Sentencia Social Nº 6693/...re de 2002

Última revisión
03/12/2002

Sentencia Social Nº 6693/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 03 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 6693/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103693


Encabezamiento

5

Rec. c/St. 2632/2002

Recurso contra Sentencia núm. 2632/2002

Ilma. Sra. Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a tres de diciembre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6693/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 2632/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de ELCHE, en los autos núm. 713/2001, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Felix , asistido por el Letrado D. Manuel Plaza Teva, contra CAYETANO VERACRUZ S.L. asistido por el Letrado D. Vicente Aznar Juan y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte demandante, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de diciembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimo la demanda formulada por D. Felix contra CAYETANO VERACRUZ, S.L. y declaro improcedente el despido del trabajador demandante acordado por la empresa el día 31-08-2001, condenando, a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 11.174.940 pesetas. No procede abono de salarios de tramitación, salvo que el demandante hubiese sido dado de alta médica, en cuyo caso el devengo será desde el día siguiente al alta y hasta la notificación de esta Sentencia en razón del salario diario declarado probado".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador. I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada dedicada a la actividad de industria textil , con la categoría profesional de tejedor, salario mensual de 266.070 pesetas, con inclusión de prorrateo de, pagas extraordinarias, antigüedad de 19.06.1972. II. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. III. El actor permanece en situación de incapacidad temporal desde el 22 de enero de 2001 hasta la actualidad. SEGUNDO. Sobre las circunstancias formales de despido. El 31.08.2001 se le entrega al actor, por conducto notarial, carta de despido de fecha 30.08.2001 y efectos del día de la entrega, que consta incorporada en el ramo de prueba documental de la demandante y la demandada y cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. TERCERO. Sobre los hechos invocados como motivo de despido: I. El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 22 de enero del 2001 con el siguiente diagnostico "espondilolisis con espondilolistesis L5-L1 grado II". La lesión es de tipo congénito y se le ha recomendado que realice ejercicio de musculación de la columna lumbosacra con fortalecimiento de la musculatura vertebral para valorar la necesidad de intervención quirúrgica y cuando no tenga molestias probar a aumentar su movilidad y funcionamiento para poder reintegrarse a su actividad laboral. II. El día 7 de agosto 2001 a las 17.30 el actor y hasta las 20.00 colaboró con otro obrero en realizar labores de albañilería consistentes en realizar una especie de buhardilla en su vivienda habitual. En esa labor manejaba herramientas y materiales de construcción poniendo tejas y encofrado para el cerramiento del techo; situado en el tejado subía cubos llenos de cemento , con una cuerda, de forma manual, sin grúas ni poleas y al tiempo que iba colocando las tejas. III. El día 8 de agosto del 2001 participó en las anteriores labores de 10.00 a 12.00 horas. No trabaja por la tarde. IV. El día 9 de agosto del 2001 trabaja por la mañana en la misma obra. CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso. Se interpuso papeleta de conciliáci6n el día 10.09.2001, celebrándose el acto él 25-09-2001, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 26-09-2001 , turnada a este, juzgado el 27-09-2001".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de la instancia, que considera acreditados los hechos imputados en cuanto a que el actor , de baja en IT, realizó determinados trabajos de albañilería en una obra que se está realizando en su domicilio, auxiliando al obrero que la ejecuta, estima que esa conducta no reviste la gravedad y culpabilidad suficientes para fundamentar una decisión extintiva por vía disciplinaria del contrato de trabajo; para ello toma en consideración determinadas circunstancias relativas a la falta de trascendencia de la actividad realizada para la curación de su enfermedad, ya que la misma no perjudica ni retrasa su curación, que la misma no es incompatible con las prescripciones médicas, y que era de escasa entidad temporal para declarar la improcedencia del despido.

Contra la anterior declaración recurre la empresa, la cual alega un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL, donde alega la infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 5 a) y 22.2 del mismo cuerpo legal , pues razona el recurrente que para poder aceptar como correcta su actividad física debería haber sido especialmente prescrita.

Ciñéndonos, dentro de la genérica imputación de trasgresión de la buena fe contractual, dado que la doctrina general sobre la causa prevista en el Art. 54.2 d) ya se encuentra expuesta en la Sentencia de la instancia, a la concreta causa alegada, consistente en la realización de trabajos durante el periodo de baja laboral, también la jurisprudencia y en concreto esta Sala ( sent. nº 2351 de 1.6.00) se ha manifestado de forma reiterativa en el sentido de considerarlos contrarios a la buena fe contractual, además de un posible fraude a la S.S. , siempre que dichos trabajos, sean por cuenta propia o ajena, tengan una cierta intensidad y puedan de algún modo afectar a la correcta curación del trabajador. Debe pues valorarse, la afección que dichas actividades tienen en el proceso de curación, así como la gravedad y culpabilidad que deben acompañar a toda infracción, cuya sanción prevista es el despido. Para efectuar la valoración respecto de la existencia de ambos requisitos se hace necesario realizar una individualización, atendiendo al caso concreto, de si a la vista de los hechos declarados probados y las circunstancias en que se produce la actividad por cuenta propia o ajena, la misma debe encuadrarse o no dentro de los supuestos transgresores de la buena fe. Y en éste sentido también esta misma Sala se ha manifEstado en ocasiones a favor de entender determinada actividad realizada en IT como intrascendente o de escasa entidad en la valoración de la situación concreta del actor ( Sentencias de 11 de julio 2002 , nº 4403, y 28 de septiembre 2002, nº 3823). Por tanto se hace necesario conocer, como así hizo también la Sentencia de la instancia, en que medida afecta la actividad imputada al proceso de curación del actor.

A la vista de los concretos hechos que han sido declarados probados por la Sentencia y no combatidos en el recurso, nos encontramos con un trabajador, con una antigüedad cercana a los 30 años en la misma empresa, que padece una enfermedad congénita que le ha provocado una situación de baja laboral desde el mes de Enero del 2001, situación que es controlada periódicamente por La Mutua correspondiente , cuyo facultativo le ha recomendado que realice ejercicio de musculación de la columna lumbosacra con fortalecimiento de la columna vertebral para valorar la necesidad de intervención quirúrgica y cuando no tenga molestias probar a aumentar su movilidad y funcionamiento para poder reintegrarse a su actividad laboral. Dicho trabajador es controlado por una vigilancia de detectives , acreditando que durante tres días consecutivos ha realizado actividad física consistente en trabajos de albañilería, junto con otra persona , en una casa de su propiedad, y por duración que ha oscilado entre aproximadamente dos a tres horas diarias.

Si se valorase la actividad física descrita en la Sentencia, en si misma considerada , es evidente que podría en muchas ocasiones fundamentar una decisión de despido cuando la prescripción médica es la de reposo, pues es obvio que se puede perjudicar al proceso de curación y constituir, además, un fraude a la Seguridad si el trabajador estuviera ya en condiciones de realizar su prestación laboral; pero en un caso como el presente, en que nada consta sobre la incidencia de su actividad en el proceso de curación de su lesión congénita, sino que la recomendación médica se dirige por el contrario a la realización de actividad de musculación de la zona sacro-lumbar, falta el elemento trasgresor de la buena fe , pues se desconoce, por un lado, en que forma prestaba el actor su actividad laboral:, y por otro, en que manera ha podido afectar al correcto desarrollo del proceso de curación del mismo. Por ello, se considera razonable la Sentencia de la instancia, que debe ser objeto, por ello, de un pronunciamiento confirmatorio.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa CAYETANO VERACRUZ, S.L., contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre del 2001 dictada por la Ilma. Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº UNO de ELCHE en autos de DESPIDO, en los que ha sido parte actora D. Felix .

Se confirma la Sentencia de la instancia.

Se condena a la empresa cuyo recurso se desestima a que abone, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, la cantidad de 250 euros.

Se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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