Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6693/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5310/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 6693/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106695
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11286
Núm. Roj: STSJ CAT 11286/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001185
F.S.
Recurso de Suplicación: 5310/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 17 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6693/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruth frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona
de fecha 23 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 635/2017 y siendo recurrido/a Atll
Concessionaria de la Generalitat de Catalunya, S.A. y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31-7-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Ruth contra la mercantil ATTL CONCESSIONARAI DE AL GENERALITA DE CATALUNYA S.A., absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Dª. Ruth presta sus servicio en la empresa demandada desde el día 03/010/1994, con categoría de C3 y percibiendo un salario mensual con inclusión la prorrata de pagas extras de 2.630,98 euros, mediante contrato indefinido. (No controvertido).
2.- El pasado 5/07/2017 la Empresa le comunicó una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 5 días, imputándole la comisión de una falta muy grave, art. 34,4 a) del Convenio Colectivo de Trabajo de las Empresas ATLL concesionaria de la Generalitat de Catalunya SA, para los años 2016-2018 y una falta grave del 34.3 a) por medio de la carta de igual fecha aportada como documento 14 por la Trabajadora, cuyo contenido no se reproduce íntegramente por encontrase unidos a las actuaciones.
'(...) 'Los hechos que han quedado acreditados y que se recogen en el escrito de incoación del trámite de audiencia previa son los que se procede a reproducir: -Usted procedió a acusar falsamente al Sr. Victorio de acoso laboral hacia vuestra persona a través de la comunicación de vuestro letrado Sr. Josep Mª Loperena de fecha 26/01/2017 en nombre y representación de la Sra. Ruth .
-Usted ha acusado sin imprueba al Sr. Victorio de la autoría de un supuesto robo de vuestro teléfono móvil..., -Usted ha acusado sin prueba a la dirección de la empresa de incumplidito de las obligaciones y de dar cobertura a la aludidas actuaciones ilícitas del Sr . Victorio a través del escrito de su letrado Sr. Josep Mª Loperena (...) 3.- La Actora alega que la empresa actúa fraudulentamente e indebidamente el procedimiento sancionador a fin de encubrir una conducta de hostigamiento y persecución sindical por haber desempañado el cargo de delegada Sindical por CGT durante varios años y actualmente miembro de la sección -sindical continuidad en el seno del ATLL. (Manifestación de parte y controvertido).
4.- Asimismo alega que los hechos recogidos en la carta, tanto de acoso laboral, como del robo de su móvil, firmada por el letrado Sr. Loperena de fecha 26/01/2017 no fueron realizaos por ella y no puede ser responsable de unas manifestación que realizo otra persona no constado su firma. (Hecho recogido de la demandada y controvertido) 5.- La actora ha ostentado cargo de representación de los trabajadores formado actualmente parte de la Sección Sindical por CGT . (Hecho no controvertido).
6.- Se reclama en concepto de indemnización la cantidad de 5.000€ por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical art. 26 LRJS.
7.- El día 31/07/2017 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante CEMAC. El día 15/09/2017 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de las partes, terminado el acto con el resultado de sin avenencia. (Doc. N º 24)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona desestimó la demanda y confirmó la sanción impuesta a la trabajadora por la comisión de una falta muy grave.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la trabajadora actora para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
El recurso impugnado por la empresa demanda.
SEGUNDO.- Sobre la base del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora pretende la modificación del hecho probado cuarto.
Hemos de recordar, como cuestión previa que la prosperabilidad de este tipo de motivos de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador 'a quo' resulte patente sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoría; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Descendiendo a examinar las revisiones propuestas, se distinguen las siguientes: 1.- Respecto del fundamento de Derecho tercero, denuncia que se valoran cuestiones referentes a antiguas denuncias efectuadas por la actora que deberían quedar fuera al no haberse consignado en la carta de sanción, así como los documentos obrantes a los folios 13 a 16.
La revisión no puede merecer favorable acogida por cuenta no se trata de revisar el relato fáctico sino la fundamentación de la sentencia, lo que no es dable efectuar en esta Sede.
2.- También sobre la fundamentación, en concreto, cuando la sentencia valora que la actora podía haber desautorizado al letrado, lo que tampoco constituye un hecho probado en términos estrictos y, por ende, tampoco cabe su modificación por esta vía.
3.- Solicita que se invalide y deje sin efecto probatorio el código de conducta obrante a los folios 96 a 106 del pliego de pruebas de la demandada, el motivo no puede prosperar, pues se trata de un documento obrante a las actuaciones al que la Magistrada 'a quo' ha dado credibilidad, especialmente a la conclusión a la que llega, que no fue impugnado en forma en el acto del juicio.
4.- La misma petición se efectúa respecto del folio 97 vuelto, a través del cual el Sr. Victorio introduce otros documentos, relativos a informe emitido por Inspección de Trabajo en 2009, y un acta de infracción anterior, por entender que evidencia la 'falta de equidad, desafuero y mala fe del Instructor'. El motivo no puede prosperar básicamente porque no se pretende modificar propiamente un hecho probado de la sentencia, sino que pone en duda el valor probatorio de un documento aportado al proceso.
5.- Pone en duda la objetividad del informe de investigación porque recoge datos de la denuncia.
Tampoco puede prosperar la pretensión actora por las mismas razones expresadas en el apartado anterior.
6.- Cuestiona el correo electrónico del Sr. Casiano a la actora a través del cual se pretendía dejar constancia de que la cámara colocada encima de su puesto de trabajo no funcionaba. Tampoco puede prosperar la pretensión actora por las mismas razones expresadas en el apartado anterior.
Por último, sobre la base de lo argumentado en los párrafos anteriores pretende sustituir el hecho probado cuarto por un 'octavo hecho probado' del siguiente tenor literal: ' La actora doña Ruth no tuvo conocimiento de los hechos recogidos en la carta de fecha 26 de enero de 2017, suscrita y remitida por su letrado a la dirección de la empresa demandada ATTL CONCESIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A. ni de su envío por lo que no es responsable de su contenido'.
El motivo no puede prosperar no sólo porque no se razonan los motivos que le llevan a suprimir el hecho probado cuarto, sino porque el texto que propone no se desprende de forma directa de ninguno de los documentos que refiere, además de que no se limita a contener hechos sino también conclusiones o valoraciones ('no es responsable....').
TERCERO.- En sede de censura jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la violación por interpretación errónea del artículo 34.4 del convenio colectivo de la empresa en relación con el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Argumenta la parte recurrente que la empresa tipifica de forma arbitraria e interesada los hechos en que fundamenta la sanción sin que concurren los elementos típicos sancionadores pues se le imputa que a través de su letrado, el Sr. Lopera, acusó falsamente al Sr. Victorio de acoso laboral, acusó sin prueba al Sr.
Victorio de robo de su teléfono móvil y acusó sin prueba alguna a la Dirección de incumplir sus obligaciones y dar cobertura a las aludidas actuaciones ilícitas del Sr. Victorio , cuando lo cierto es que en la carta del Letrado simplemente consta que la actora ' tiene el convencimiento de que la sustracción proviene del señor Victorio el cual la ha acosado en varias ocasiones ', requiriendo a la empresa para que aportara las grabaciones a Mossos para su visionado. Por tanto -concluye la parte recurrente-, no concurren los elementos del tipo, pues el autor de la carta no es la actora, sino su abogado de forma autónoma y sin su conocimiento. Además, la actora no ha sido condenada por un delito de falso testimonio, habiéndose limitado a denunciar y pedir a la empresa una grabación, sin que puedan valorarse antiguas denuncias para justificar la sanción máxime cuando no se recogen en la comunicación de sanción.
Por último, la parte recurrente argumenta que la sentencia ha incurrido en extra petitum cuando la Juzgadora 'a quo' basa su sentencia en que ' la actora pudo desautorizar a su letrado si las acusaciones no fueron realizadas por ella'.
CUARTO.- Empezando por el final y con relación a la alegada incongruencia 'extra petitum', se entiende que ésta concurre cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 [ RTC 1986 86] , 156/88 [ RTC 1988 156] , 172/94 [ RTC 1994 172] , 91/95 [ RTC 1995 91 ] y 9/98 [ RTC 1998 9]; 311/1994, de 21 de noviembre [ RTC 1994 311]; 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000 124 ]; y 116/2006, de 24 de abril [ RTC 2006 116]).
Descendiendo al supuesto de autos, se colige que no concurre la indeseada incongruencia denunciada, pues la sentencia resuelve sobre lo planteado en la demanda, en concreto, la impugnación de la sanción impuesta, sin que la manifestación contenida en la sentencia relativa a que la parte 'podría haber desautorizado al Letrado' implique lo contrario, pues se pronuncia sobre una de las cuestiones planteadas por la parte actora para negar su responsabilidad en los hechos imputados, por tanto, dicho pronunciamiento se vierte con relación a lo alegado y debatido por las partes en el proceso.
QUINTO.- Con relación a la tipificación de la falta, en el hecho probado segundo de la sentencia se recogen, resumidamente, los hechos imputados a la trabajadora consistentes en haber acusado falsamente, a través de la comunicación del Letrado Sr. Josep Mª Loperena, al Sr. Victorio de la autoría de un robo y de haberlo acusado de acoso, así como a la empresa, de haber incumplido sus obligaciones y dar cobertura a las aludidas actuaciones ilícitas del Sr. Victorio . Concluyendo la sentencia que se habían acreditado dichas imputaciones porque en el expediente contradictorio se concluyó que las imputaciones ' realizadas contra el Sr. Victorio carecen de fundamento alguno y son faltas, constituyendo un ataque directo al honor, dignidad y la reputación del Sr. Victorio frente a sus compañeros ....', lo que se recoge como hecho probado -con mejorable técnica jurídica, pues lo deseable habría sido que se hubiera recogido en el relato fáctico de la sentencia-, en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.
Así las cosas, constatándose que las acusaciones efectuadas por la actora frente al Sr. Victorio , pues así se constata del hecho probado segundo y también del hecho de que la actora siempre actuara a través de su letrado, incluso en la tramitación del expediente (FD 3º), eran falsas, pues así se concluye en el expediente contradictorio lo que no ha quedado desvirtuado de contrario, y que las mismas podrían constituir un 'delito doloso', concretamente, de 'acusación y denuncia falsas' ex artículo 456 del Código Penal y, por tanto, ser subsumibles en el artículo 34.4.a) del convenio colectivo de la empresa demandada que considera falta muy grave ' El frau, la deslleialtat i l'abús de confiança en les gestions encomanades, i qualsevol conducta constitutiva de delicte dolós.' determina la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Ruth contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 19 de Barcelona de fecha 23 de abril de 2018, recaída en autos nº 635/2017, seguidos a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra ATTL CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A. con intervención del Ministerio Fiscal sobre IMPUGNACION DE SANCION, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

