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Sentencia Social Nº 6695/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5273/2006 de 09 de Octubre de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 6695/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106376
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10559
Voces
Accidente laboral
Daño corporal
Capacidad laboral
Baja médica
Incapacidad permanente parcial
Profesión habitual
Incapacidad permanente
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028238
CLA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 9 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6695/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo y Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 673/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Muelles Barberá, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26.09.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que: a) desestimando totalmente la demanda interpuesta por Ildefonso contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Asepeyo y Muelles Barberá S.A.,debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en dicha demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1°- Ildefonso nació el 16- 3- 43, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Muelles Barbera SA, en la actividad de la siderometalurgia, con la categoría profesional de oficial metalúrgico, antigüedad de 10-4-92, en el centro de trabajo de Santa Perpetua de Moguda La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo.
2°- La empresa demandada se dedica a la fabricación de muelles y resortes metálicos.
3°- El Sr. Ildefonso trabaja en la sección de máquinas arrolladoras. En su trabajo, el demandante se ocupa de las tareas que figuran en el informe elaborado por la empresa el 17.2.06 (documentos 13 y 14 del ramo de pruebas del trabajador y 1 de la empresa), que se da por reproducido en su totalidad. A efectos ilustrativos, se destaca que el demandante se ocupa de la alimentación de las rnáquinas arrolladoras, recogida de material y piezas por distintas zonas del centro de trabajo, ajuste de los mecanismos de aquellas máquinas y conexión del alambre a las mismas.
4°- El 5.9.03, el Sr Ildefonso acudió a los servicios médicos de Asepeyo, donde manifestó que había sufrido una caída el 3.9.03 y que le dolía el hombro derecho. Los servicios médicos le diagnosticaron "contusión (hematoma) región del hombro derecho" y consideraron que no debía extenderse parte de baja médica.
5º.-. El 8.10.03, los servicios médicos de Asepeyo practicaron al Sr. Ildefonso una ecografia del hombro derecho. Apreciaron, básicamente, "ruptura completa del tendón del supraespinoso".
6°- El 17. 10.03, Asepeyo ordenó la práctica de rehabilitación al demandante por "calcificación supraespinoso derecho" .
7°- El 11.11 .03, Asepeyo extendió al demandante parte de baja médica derivada de accidente de trabajo .
8°- El 20.5.04, Muelles Barberá SA extendió parte de enfermedad profesional por causa de "sobreesfuerzos repetitivos".
9°- El 8.6.04, Asepeyo comunicó al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya que había cometido error en a contingencia, que era enfermedad profesional y no accidente de trabajo.
10°- El 1-3-05, Asepeyo emitió propuesta clínico-laboral en la que afirmo que la patología del Sr. Ildefonso era "ruptura total no traumática de cofia de rotadores de etiologia degenerativa"
11º.- El 6-3-05, Asepeyo extendió parte de alta médica al demandante, por "mejoría que permite realizar el trabajo habitual" con el diagnostico indicado en el anterior ordinal y contingencia "enfermedad profesional" contraída el 3-09-3
12°- El 5.4.05, el Sr. Ildefonso fue reconocido por el ICAM; que consideró que la contingencia era enfermedad profesional.
13°- Mediante escrito de 21.4.05, Asepeyo propuso que el Sr. Ildefonso fuera declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional.
14º.- A la vista del escrito de 21.4.05, el INSS incoó expediente de valoración de secuelas. La CEI emitió dictamen el 27.5.05, en el que propuso calificar la contingencia como accidente de trabajo. El INSS, mediante resolución de 1.6.05, resolvió declarar al Sr. Ildefonso afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.
15°- Contra la resolución del INSS de 1.6.05, la mutua y el trabajador formularon reclamaciones previas. Aquélla por considerar que la contingencia era enfermedad profesional. Este por considerar que debía ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Ambas fueron desestimadas mediante resolución de 24.10.05.
16°- Causada el alta medica, el Sr Ildefonso se reincorporó al puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa antes del proceso de incapacidad temporal, y que es el que se describe en el ordinal 3°.
17°- El Sr Ildefonso padece ruptura completa del manguito de rotadores y síndrome subacromial derechos, con pérdida de fuerza en la extremidad afecta (balance muscular de 4/5) y con el balance articular siguiente. (los grados entre paréntesis son los del hombro izquierdo):
Flexión: 112° (156°)
Extensión 50° (50°)
Abducción: 98° (172°)
Adducción: 40° (50°)
Rotación interna: 74° (83°)
Rotación externa: 61° (90°)
18°- La base reguladora de la prestación de incapacidad parcial es de 1.750,54 euros" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes Ildefonso y Mutua Asepeyo que formalizaron dentro de plazo, dándose traslado y impugnándose por Mutua Asepeyo el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima las demandas interpuestas por D. Ildefonso y ASEPEYO, se interpone recurso de suplicación por ambas partes alegando, en ambos casos, la infracción "in iudicando" del juzgador de instancia por indebida aplicación del artículo 115 ,2 f) del
SEGUNDO.- Recurso de MUTUA ASEPEYO. La Mutua recurrente incide en la indebida aplicación del artº 115,2 f) , en relación con el artº 116 , ambos del
Cuestión diferente, conceptualmente distinto del accidente desencadenante de enfermedad, es el accidente agravante de enfermedad o defecto preexistente al que se refiere el artº 115, 2 f)
TERCERO.- Recurso de D. Ildefonso . Esta Sala, y por todas cabe citar la sentencia de 25 de febrero de 2003 , ha mantenido una línea constante respecto a la interpretación del artículo 137,
El motivo debe ser desestimado. No cabe hacer pronunciamiento respecto a las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por D. Ildefonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, de fecha 10 Marzo 2006 , en autos nº 673-2005, a los que se acumularon los autos nº 722/ 2005, siendo partes los recurrentes y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUELLES BARBERÁ SA, la que confirmamos en su integridad, con condena a la pérdida de depósito en los términos fijados. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 6695/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5273/2006 de 09 de Octubre de 2007"
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