Sentencia Social Nº 6695/...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Social Nº 6695/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5273/2006 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 6695/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106376

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10559


Voces

Accidente laboral

Daño corporal

Capacidad laboral

Baja médica

Incapacidad permanente parcial

Profesión habitual

Incapacidad permanente

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028238

CLA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 9 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6695/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo y Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 673/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Muelles Barberá, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26.09.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que: a) desestimando totalmente la demanda interpuesta por Ildefonso contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Asepeyo y Muelles Barberá S.A.,debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en dicha demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1°- Ildefonso nació el 16- 3- 43, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Muelles Barbera SA, en la actividad de la siderometalurgia, con la categoría profesional de oficial metalúrgico, antigüedad de 10-4-92, en el centro de trabajo de Santa Perpetua de Moguda La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo.

2°- La empresa demandada se dedica a la fabricación de muelles y resortes metálicos.

3°- El Sr. Ildefonso trabaja en la sección de máquinas arrolladoras. En su trabajo, el demandante se ocupa de las tareas que figuran en el informe elaborado por la empresa el 17.2.06 (documentos 13 y 14 del ramo de pruebas del trabajador y 1 de la empresa), que se da por reproducido en su totalidad. A efectos ilustrativos, se destaca que el demandante se ocupa de la alimentación de las rnáquinas arrolladoras, recogida de material y piezas por distintas zonas del centro de trabajo, ajuste de los mecanismos de aquellas máquinas y conexión del alambre a las mismas.

4°- El 5.9.03, el Sr Ildefonso acudió a los servicios médicos de Asepeyo, donde manifestó que había sufrido una caída el 3.9.03 y que le dolía el hombro derecho. Los servicios médicos le diagnosticaron "contusión (hematoma) región del hombro derecho" y consideraron que no debía extenderse parte de baja médica.

5º.-. El 8.10.03, los servicios médicos de Asepeyo practicaron al Sr. Ildefonso una ecografia del hombro derecho. Apreciaron, básicamente, "ruptura completa del tendón del supraespinoso".

6°- El 17. 10.03, Asepeyo ordenó la práctica de rehabilitación al demandante por "calcificación supraespinoso derecho" .

7°- El 11.11 .03, Asepeyo extendió al demandante parte de baja médica derivada de accidente de trabajo .

8°- El 20.5.04, Muelles Barberá SA extendió parte de enfermedad profesional por causa de "sobreesfuerzos repetitivos".

9°- El 8.6.04, Asepeyo comunicó al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya que había cometido error en a contingencia, que era enfermedad profesional y no accidente de trabajo.

10°- El 1-3-05, Asepeyo emitió propuesta clínico-laboral en la que afirmo que la patología del Sr. Ildefonso era "ruptura total no traumática de cofia de rotadores de etiologia degenerativa"

11º.- El 6-3-05, Asepeyo extendió parte de alta médica al demandante, por "mejoría que permite realizar el trabajo habitual" con el diagnostico indicado en el anterior ordinal y contingencia "enfermedad profesional" contraída el 3-09-3

12°- El 5.4.05, el Sr. Ildefonso fue reconocido por el ICAM; que consideró que la contingencia era enfermedad profesional.

13°- Mediante escrito de 21.4.05, Asepeyo propuso que el Sr. Ildefonso fuera declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional.

14º.- A la vista del escrito de 21.4.05, el INSS incoó expediente de valoración de secuelas. La CEI emitió dictamen el 27.5.05, en el que propuso calificar la contingencia como accidente de trabajo. El INSS, mediante resolución de 1.6.05, resolvió declarar al Sr. Ildefonso afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.

15°- Contra la resolución del INSS de 1.6.05, la mutua y el trabajador formularon reclamaciones previas. Aquélla por considerar que la contingencia era enfermedad profesional. Este por considerar que debía ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Ambas fueron desestimadas mediante resolución de 24.10.05.

16°- Causada el alta medica, el Sr Ildefonso se reincorporó al puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa antes del proceso de incapacidad temporal, y que es el que se describe en el ordinal 3°.

17°- El Sr Ildefonso padece ruptura completa del manguito de rotadores y síndrome subacromial derechos, con pérdida de fuerza en la extremidad afecta (balance muscular de 4/5) y con el balance articular siguiente. (los grados entre paréntesis son los del hombro izquierdo):

Flexión: 112° (156°)

Extensión 50° (50°)

Abducción: 98° (172°)

Adducción: 40° (50°)

Rotación interna: 74° (83°)

Rotación externa: 61° (90°)

18°- La base reguladora de la prestación de incapacidad parcial es de 1.750,54 euros" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes Ildefonso y Mutua Asepeyo que formalizaron dentro de plazo, dándose traslado y impugnándose por Mutua Asepeyo el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima las demandas interpuestas por D. Ildefonso y ASEPEYO, se interpone recurso de suplicación por ambas partes alegando, en ambos casos, la infracción "in iudicando" del juzgador de instancia por indebida aplicación del artículo 115 ,2 f) del TRLGSS y artículo 137, 3º del mismo texto legal. El recurso de trabajador ha sido objeto de impugnación. El recurso de ASEPEYO no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Recurso de MUTUA ASEPEYO. La Mutua recurrente incide en la indebida aplicación del artº 115,2 f) , en relación con el artº 116 , ambos del TRLGSS, al considerar que no ha existido accidente de trabajo y que en todo caso el trabajador padece una lesión degenerativa consistente en una rotura degenerativa del manguito de los rotadores y síndrome subacromial del hombro derecho (extremidad dominante). El recurso debe ser desestimado. La Sala necesariamente debe partir del inalterado hecho probado cuarto en el que se manifiesta que "El 5.9.03, el Sr. Ildefonso acudió a los servicios médicos de Asepeyo, donde manifestó que había sufrido una caída el 3.9.03 y que le dolía el hombro. Los servicios médicos le diagnosticaron "contusión (hematoma) región del hombro derecho y consideraron que no debía extenderse baja médica"(hecho probado cuarto) y , además, que "El 8.10.03 los servicios médicos de Asepeyo practicaron al Sr. Ildefonso una ecografía del hombro derecho. Apreciaron , básicamente, ruptura completa del tendón supraespinoso". Partiendo de estos hechos probados, el Juzgador " a quo", y un extenso fundamento octavo, analiza los mismos llegando a la conclusión de que existió un acontecimiento traumático lo que implica la existencia de un accidente de trabajo a pesar de que las lesiones del trabajador tengan su origen en movimientos repetitivos. La Sala comparte el criterio. En efecto, y no sin antes reiterar que no es jurisprudencia alegable en el ámbito del apartado c) del artº 191 LPL aquella que procede de los propios Tribunales Superiores, aunque sea este mismo, y, a su vez, sin dejar de constatar que el Magistrado "a quo" efectúa un "obiter dicta", innecesario sin duda, ubicado en el fundamento noveno, la Sala, decíamos, comparte el criterio expuesto que conlleva a una correcta aplicación del artº 115, 2 f) del TRLGSS . El análisis de la lesión o daño corporal como elemento del concepto de accidente de trabajo no se agota en el estudio sobre la causa originaria. La relativa pérdida de relevancia de la forma de producción de la lesión constituye un aspecto de la cuestión. Pero hay otro aspecto que debe considerarse y que es precisamente el que ahora interesa. En el ordenamiento jurídico la lesión que produce o en que consiste el accidente de trabajo es entendida en ocasiones no sólo como el suceso (hecho, acto, fenómeno biológico) que da origen a un daño corporal, sino también como el resultado de una evolución o desarrollo del proceso patológico generado por dicho suceso o acontecimiento lesivo. Los accidentes de trabajo en sentido estricto y las enfermedades, sea cual sea su calificación inicial, pueden producirse y se producen habitualmente por separado, pero pueden combinarse o mezclarse entre sí, en sus efectos y en las secuelas para la salud y sobre la capacidad del trabajador. Esta intersección de agentes lesivos o factores nocivos distintos pero combinados puede plantear el problema de imputación de responsabilidades entre los distintos sujetos. Los supuestos de combinación de efectos entre accidentes y enfermedades que se distinguen de manera expresa en nuestra legislación de accidentes son los señalados para los accidentes agravante y de la enfermedad incurrente, a la que se refiere el artº 115,2 f) TRLGSS . Cierto es que el supuesto que no se encuentra expresamente previsto en la Ley es el que parte de la doctrina define como "accidente de trabajo desencadenante de enfermedad". La huella del mismo puede detectarse sin dificultad en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se trata de un accidente que no produce una típica lesión traumática (contusión, herida etc..), sino que desencadena una enfermedad o dolencia ordinaria, que también pudiera podido producirse sin mediación del suceso traumático. Los ejemplos típicos de estos accidentes desencadenantes de enfermedades son las dolencias cardiovascualares y las dolencias en cuya génesis puede influir un factor de esfuerzo. Como era de esperar la jurisprudencia del TS no ha vacilado en calificarlo como accidente de trabajo. Un primer caso puede observarse en la STS de 31 enero 1936 en la que se considera accidente de trabajo el derrame cerebral sufrido por un trabajador sobrevenido inmediatamente después de un golpe de mar que derribó al trabajador sobre la cubierta del barco donde trabajaba. Otro caso es el que se produce por colapso cardíaco desencadenado en una labor de carga de sacos ( STS de 14 noviembre 1923 ). Otro ejemplo es el aparecido y analizado por la STS de 22 de marzo de 1943 en la que se considera que la lesión es derivada de accidente de trabajo en el caso de una epilepsia sufrida por un trabajador como consecuencia de la herida que sufrió en la región frintopariental izquierda con conmoción cerebral. En todos estos casos, enfatizamos, la existencia de un traumatismo previo generó la calificación , contingencia, como accidente de trabajo.

Cuestión diferente, conceptualmente distinto del accidente desencadenante de enfermedad, es el accidente agravante de enfermedad o defecto preexistente al que se refiere el artº 115, 2 f) TRLGSS . El antecedente de la mención al accidente agravante, que hoy figura en el reiterado artº 115, 2 f) TRLGSS , se encuentra en el artº 84, 7º, párrafo final, de la LGSS-1966 . En ese pasaje legal se ordena aplicar al accidente agravante, lo que es igual a la agravación por causa de accidente laboral de enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, análogo criterio a que rige para las enfermedades intercurrentes. El criterio que rige en la LGSS-1966 para las enfermedades intercurrentes es el de imputación de responsabilidad conjunta a la entidad aseguradora de quien fuera empresario al momento del accidente. De esta regla de imputación de responsabilidad en la LGSS- 1966 se pasaría a la LGSS-1974 y en propio TRLGSS actual, cuya redacción es idéntica. En suma, como ya se decía, la Sala comparte el criterio del Magistrado "a quo" pues la misma no se aparta, como hemos indicado, de la correcta interpretación del artº 115, 2 f) TRLGSS , sus precedentes históricos y jurisprudenciales, subsumiendo los hechos precisamente delimitados en la norma prevista. Lo anterior conduce, en expresa aplicación del artº 202, 4º LPL , a la condena a la pérdida del depósito para recurrir en la cuantía de 150, 25 € que se ingresará en el Tesoro Público, así como , por aplicación del artº 233, 1 LPL . Sin costas.

TERCERO.- Recurso de D. Ildefonso . Esta Sala, y por todas cabe citar la sentencia de 25 de febrero de 2003 , ha mantenido una línea constante respecto a la interpretación del artículo 137, 1º del TRLGSS , esto es, respecto a la incapacidad permanente en grado de parcial. En la misma manifestamos que como establece este precepto, «Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma». No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, y como la jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio (RJ 19863538) y 24 julio 1986 (RJ 19864298 ), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero (RJ 1987184) y 30 junio 1987 (RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975 [RTCT 19754229], 18-5-1977 [RTCT 19772820], 26-1-1978 [RTCT 1978435] y 20-5-1980 [RTCT 19802985 ]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. En el caso que aquí se examina, las dolencias que el trabajador padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro ( RUPTURA COMPLETA MANGUITO DE ROTADORES Y SINDROME SUBACROMIAL DERECHOS, CON PÉRDIDA DE FUERZA EN LA EXTREMIDAD AFECTA- BALANCE MUSCULAR DE 4/5 -Y CON EL BALANCE ARTICULAR SIGUIENTE -LOS GRADOS ENTRE PARÉNTESIS SON LOS DEL HOMBRO IZQUIERDO-, FLEXIÓN 112º (156º); EXTENSIÓN 50º (50º), ABDUCCIÓN 98º (172º), ADDUCCIÓN 40º (50º), ROTACIÓ INTERNA , 74º (83º), ROTACIÓN EXTERNA , 61º (90º) ) que si bien pueden afectar a la flexión y fuerza predominantemente del hombro derecho, su profesión habitual de oficial metalúrgico requiere de importantes esfuerzos de bipedestación y fuerza en los brazos, cuya pérdida de fuerza escasa, pero no maniobras de brazos por encima de la horizontal. En suma, el trabajador puede desempeñar su profesión habitual con la suficiente habilidad y , claro está, sin merma significativa en su capacidad laboral como para implicar una reducciones de al menos un tercio (33 %) de esa ya mencionada capacidad laboral.

El motivo debe ser desestimado. No cabe hacer pronunciamiento respecto a las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por D. Ildefonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, de fecha 10 Marzo 2006 , en autos nº 673-2005, a los que se acumularon los autos nº 722/ 2005, siendo partes los recurrentes y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUELLES BARBERÁ SA, la que confirmamos en su integridad, con condena a la pérdida de depósito en los términos fijados. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 6695/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5273/2006 de 09 de Octubre de 2007

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