Última revisión
10/10/2006
Sentencia Social Nº 6699/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2005 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6699/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107575
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11342
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0013711
MO
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 10 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6699/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 356/2005 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Pinturas Antonio Bello, S.A. y Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Leonor frente a PINTURAS ANTONIO BELLO, S.A. Y Jesús (ADMINISTRADOR), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y tener por resuelto el contrato que unía a las partes y correctamente indemnizado el despido producido."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada habiendo suscrito las partes en fecha 22 de Julio de 2004 contrato de duración determinada con carácter Eventual y por circunstancias de la Producción, teniendo como causa el aumento de pedidos por parte de nuevos clientes y con finalización el 21-01-2005, siendo prorrogado por seis meses más y hasta el 21 de Julio de 2005 conforme a los folios 55 a 59 y .
SEGUNDO.- La actora acredita las siguientes circunstancias laborales de antigüedad, categoría profesional y salario: 22-07-04; Auxiliar Administrativa; 710,73 Euros mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras (folio 126 Marzo), salario conforme a jornada reducida; la actora solicito la reducción de jornada, a 20 horas semanales, en fecha 15-02-05 y con efectos del 01-03- 05 por tener otro trabajo por la tarde, hecho acreditado por la confesión de la actora y documentos a los folios 60 a 63, 124 y 125.
TERCERO.- Que por Burofax de fecha 19-04-2005, notificado a la actora en esa fecha, le comunica D. Jesús que con fecha 21-07-2005 finalizará el contrato de trabajo que tiene suscrito, conforme a los folios 63 a 65 y 142 y 143.
CUARTO.- Que a los folios 66 a 71 y 146 (3 folios), la empresa demandada remitió Burofax a la actora en fecha 29-04-2005, notificado en esa fecha, en el que la empresa notificaba a la actora el DESPIDO disciplinario con efectos de fecha 29-04-2005 por las causas que constan en la misma que obrando en Autos al folio 70 y 71 se da por reproducido.
QUINTO.- Así mismo a los folios 72 a 80 y 149 (tres folios), consta Burofax de fecha 29-04-2005 notificado en esa fecha a la actora, en el que notifica a la actora que reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la Indemnización el importe de 820, 28 Euros, calculados en base a la antigüedad de 22-07-2004 y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 710,73 Euros, indicándola que si no lo acepta depositará dicha cantidad en el Juzgado, dentro de las 48 horas siguientes, constando al folio 127 el no conforme de la actora de la liquidación del finiquito de fecha 29-04-2005 y tanto en los documentos de la actora como en los de la empresa demandada, el resguardo de la consignación en forma de la cantidad indemnizatoria puesta a disposición de la actora.
SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna.
SÉPTIMO.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC.
OCTAVO.- Se acredita que:
1.- Conforme consta a los folios 151 a 152, la actora en fecha 21 de Abril de 2005 y, posterior a la carta de despido, el 29-04-05 interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo sobre falta de ocupación efectiva y acoso moral; consta informe de la Inspección que no constata este acoso y solo "ad cautelan" indica a la empresa le den trabajo de auxiliar administrativo a la actora, referente el informe a la denuncia efectuada el 21-04-2005; consta así mismo informe de la Inspección de Trabajo referente a la denuncia de fecha 29-04-2005, por el que procede al archivo de la misma al haberse ya inspeccionado y solucionado en anterior informe.
2.- Que conforme al perito que depone en el acto del Juicio a instancia de la actora, indica que reconoció a la misma en Mayo de 2005, el mismo es Medico General; así mismo el informe medico que aporta de 9 de Junio de 2005 esta emitido por medico particular sin indicar especialidad; conforme al documento al folio 153.
3.- Que consta a los folios 130 y 131 que la actora estuvo de baja por contingencias comunes desde el 29-03-2005, fecha de la Baja Medica, hasta el 06-04-2005 y del 28-04-05 al 08-07-2005, sin que conste causa; solo consta por informe de medicina pública al folio 154 que la actora tiene un problema de MASTOPATÍA QUÍSTICA DIFUSA, control seguido en el CAP-MASNOU, conforme hoja de interconsulta de fecha 15 de Julio de 2005.
4.- Que conforme a la confesión de la actora se acredita que la actora fue sancionada en fecha 07- 04-2005 por desobediencia a un superior, folios 84 y 85, notificada a la actora en ese mismo día, no ha sido recurrida.
5.- La actora reconoce la utilización del ordenador de la empresa para uso particular, preparación de su boda y fotocopio documentos de la empresa folio 161, cuentas del BBV de la empresa y los trabajos de pintura de la empresa, con listado de clientes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó PINTURA A. BELLO S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido nulo por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva así como por mobbing o acoso moral y, subsidiariamente, improcedente y de una indemnización por daños morales de 18.000,- euros, formulada por la trabajadora Leonor contra la empresa PINTURAS ANTONIO BELLO, S. A. y la persona física de Jesús .
Frente a dicha resolución judicial se alza la actora mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Concretamente, en trámite de revisión de hechos probados, postula la recurrente la modificación de los numerales segundo y octavo del relato fáctico de la sentencia en los términos que se dirán.
Respecto del hecho probado segundo se postula la siguiente redacción alternativa: "SEGUNDO.- La actora acredita las siguientes circunstancias laborales de antigüedad, categoría profesional y salario: 22-07-04; Auxiliar Administrativa; 929,07 Euros mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras (folio 126 abril), salario conforme a jornada reducida; la actora solicitó la reducción de jornada, a 20 horas semanales, en feha 15-02-05 y con efectos del 01-03-05 por tener otro trabajo por la tarde, hecho acreditado por la confesión de la actora y documentos a los folios 60 a 63, 124 y 125".
Por lo que hace al hecho probado octavo, la recurrente propone la modificación del mismo en lo que se refiere a los tres primeros párrafos numerados postulando la supresión del cuarto por lo que el citado numeral quedaría redactado del siguiente tenor: 1º "Conforme consta a los folios 151 a 152, (la actora en fecha 29 de marzo de 2005, 07 de abril de 2005, 21 de abril de 2005 y el 29-04-05 interpuso sendas denuncias a la Inspección de Trabajo sobre falta de ocupación efectiva y acoso moral, así como burofaxes a la empresa en fecha 29 de marzo de 2005 y 07 de abril de 2005 en donde solicitaban que le dieran ocupación efectiva; consta informe de la Inspección que no constata este acoso y solo "ad cautelam" indica a la empresa le den trabajo de auxiliar administrativo a la actora, referente el informe a la denuncia efectuada el 21-04-05; consta así mismo informe de la Inspección de Trabajo referente a la denuncia de fecha 29-04-05, por el que se procede al archivo de la misma al haberse ya inspeccionado y solucionado en anterior informe". 2º "Que conforme al perito que depone en el acto del Juicio a instancia de la actora, indica que reconoció a la misma en Mayo de 2005, el mismo es médico general; así mismo el informe médico que aporta el 9 de Junio de 2005 está emitido por su médico de cabecera habitual; conforme al documento al folio 131 y 153" y 3º "Que consta a los folios 130 y 131 que la actora estuvo de baja por contingencias comunes desde el 29-03-2005, fecha de la Baja médica, hasta el 06-04-2005 y del 28-04-05 al 08- 07-2005, constando la causa de la baja una "ansiedad generalizada por causas laborales", como se desprende del informe médico de cabecera (folio 153)".
La pretensión modificatoria de los hechos probados articulada por la recurrente obliga a efectuar, nuevamente, una serie de consideraciones ya expuestas en anteriores sentencias de la Sala. La existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por la vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La Ley de Procedimiento Laboral, en el artículo 191, recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
En el presente caso, a tenor de la revisión pretendida, ésta ha de rechazarse en cuanto a la modificación del salario declarado probado en el hecho primero por el que postula la recurrente, pues se pretende introducir el salario correspondiente al mes de abril, más favorable para sus intereses, que incluye el pago de la prestación de incapacidad temporal iniciada el 29.03.05 y, en consecuencia, computa la base de cotización para los días de enfermedad a jornada completa al calcularse ésta sobre el mes anterior febrero-05- siendo así que la recurrente ya se hallaba en situación de jornada reducida desde el 01.03.05, por lo que el salario correcto es el reflejado en la Sentencia que corresponde al mes de Marzo trabajado en situación de jornada reducida, no evidenciándose, en consecuencia, error alguna en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia.
En cuanto al hecho probado octavo, cabe admitir la pretensión modificatoria en orden a introducir en el ordinal 1º, la consignación de las denuncias efectuadas en fecha 29.03.05 y 07.04.05 ante la Inspección de Trabajo por motivo de no haberle dejado la empresa trabajar no dándole ocupación efectiva, así como los burofaxes dirigidos a la empresa de fecha 29.03.05 y 07.04.05 en donde solicitaba le dieran ocupación efectiva, ya que así se acredita por los documentos señalados y aportados al ramo de prueba de la actora resultando trascendente su consignación a los efectos que luego se dirán; dicha trascendencia no resulta predicable de la afirmación o matización que se pretende introducir en el ordinal 2º del mismo hecho probado, pues no consta acreditada la especialidad médica del que firma el documento de fecha 09.06.05 que es lo que constata el hecho probado, sin perjuicio de que sea el mismo médico de cabecera asignado por la seguridad social a la actora recurrente el que informa dicho documento, por lo que dicha modificación no resulta acogible; finalmente, en lo que respecta a la modificación del ordinal 3º del hecho octavo del relato fáctico, la modificación que se postula en orden a consignar la causa de la incapacidad temporal, no se corresponde con el motivo de la baja por enfermedad de la actora iniciada el 28.04.05 obrante al folio 154 que la Magistrada consigna correctamente, máxime si el documento que alude la recurrente al folio 153 es de fecha posterior inclusive a la rescisión de la relación laboral por lo que la revisión postulada no puede ser aceptada, rechazo que se amplia a la supresión del numeral 4, por cuanto dicha supresión no se basa en prueba documental o pericial, resultando, por lo demás, intrascendente a los efectos de modificar el Fallo de la sentencia. Por todo lo expuesto y razonado el motivo ha de ser desestimado, salvo la redacción propuesta para el ordinal 1º del hecho probado octavo.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente en varios apartados, la vulneración por la sentencia de instancia: a) del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la doctrina de vulneración de la tutela judicial efectiva en su variante de garantía de indemnidad; B) los artículos 4.2 a) 17 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto de los Trabajadores y el artículo 15.1 de la Constitución Española y C) el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Cita al respecto Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia denunciando la infracción de la doctrina contenida en éstas de las que conviene precisar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil sólo constituye verdadera jurisprudencia la emanada del Tribunal Supremo.
De las dos acepciones que el Tribunal Constitucional ha acuñado respecto de la garantía de indemnidad, el recurrente alude, en el primer apartado del motivo dedicado a la censura jurídica, a aquélla que está relacionada con la prohibición empresarial de adoptar medidas de represalia derivadas de actuaciones judiciales del trabajador encaminadas al reconocimiento de unos derechos de los que se cree asistido; en este caso el concepto de garantía de indemnidad está relacionado con el derecho del trabajador a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución . La vigente legislación laboral establece la nulidad de la medida acordada «que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador» (arts. 55.5 ET y 108.2 LPL); al tiempo que el 24.1 de nuestra Ley Fundamental reconoce a los titulares de derechos e intereses legítimos el de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en derecho, esto es, a una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo (SSTC 165/1988 [RTC 1988, 165] y 151/1990 [RTC 1990, 151 ]).
Derecho que -como señala la doctrina de esta Sala- «no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en el sentido de que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza». Lo que «en el ámbito de las relaciones laborales... se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos» (SSTC 7/1993 [RTC 1993, 7], 14/1993 [RTC 1993, 14] y 54/1995 [RTC 1995, 54 ]). De lo que se concluye que, «el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegítima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario (STC 7/1993 ), o a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial (STC 14/1993 )».
en el acto de juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido una violación (del derecho fundamental) corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad". Y por lo que se refiere a la doctrina constitucional, en relación a la inversión de la carga de la prueba en relación a los supuestos en que se alegue vulneración de un derecho fundamental, puede indicarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10.04.2000 indemnidad sólo podía ser destruida, tal como dispone el art. 179.2 LPL , mediante la acreditación, por parte de la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Ahora bien, la anterior doctrina no puede implicar que todo despido producido después de una reclamación o actuación judicial del trabajador pueda ser considerado como represalia vulneradora de la garantía de indemnidad, si se destruye el indicio que de tal secuencia pudiera desprenderse y se constata que la adopción de la decisión de despedir tiene su fundamento en hechos de la conducta laboral del trabajador que precisan ser valorados judicialmente para determinar si son susceptibles de la declaración de improcedencia o de procedencia.
En el presente caso existen más que indicios de la posible represalia, por cuanto del relato fáctico de la sentencia con la modificación acogida se infiere que la decisión de despedir a la trabajadora se justifica en supuestas faltas no probadas al existir un previo reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido con consignación en el órgano judicial de la indemnización correspondiente, así como que dicho despido obedece a una reacción empresarial, frente a las denuncias de la trabajadora ante la Inspección de Trabajo, en fechas de 29.03.05, 07.04.05, seguidas de las de 21.04.05 y 29.04.05 por motivo de no dársele ocupación efectiva como quiera que no aceptara realizar vacaciones en los días semana santa (del 23 al 30 de Marzo de 2005) y que motivaron un requerimiento a la empresa de la Inspección de Trabajo en el sentido interesado por la recurrente, acompañadas, aquéllas, de varios burofaxes enviados a la empresa en el mismo sentido en fechas de 29.03.05 y 07.04.05. La reducción de la jornada, la negativa a disfrutar los días de vacaciones por parte de la actora y asignados unilateralmente por la empresa, el comportamiento de ésta en el cumplimiento de su prestación laboral, las bajas por enfermedad de la actora, la falta de ocupación efectiva y el encargo de tareas más o menos superfluas a la trabajadora crearon una situación de tensa conflictividad entre las partes en fechas anteriores que motivaron las denuncias correspondientes y la correlativa decisión empresarial de despido de la actora cuando ya se le había notificado la extinción de la relación a la fecha de terminación del contrato eventual por circunstancias de la producción.
CUARTO.- Alega la recurrente, en el apartado siguiente dedicado a la censura jurídica, que ha existido acoso laboral ligando a dicha imputación la indemnización reclamada en la demanda por daños y perjuicios morales no reproducida en el escrito de recurso. No obstante ello cabe pronunciarse sobre dicha cuestión suscitada en la instancia con suerte desestimatoria para la recurrente, pues de los hechos probados no se desprende una conducta empresarial de acoso respecto de la trabajadora entendida ésta figura como "violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado con la finalidad de destruir la autoestima del trabajador", sino una situación de tensión laboral y conflictiva determinada por los hechos más arriba expuestos, encajando en la figura jurídica más arriba analizada las modificaciones de las funciones de la tareas o trabajos encomendados a la actora en las fechas subsiguientes al 29.03.05 como represalia al no aceptar las vacaciones propuestas por la dirección de la empresa, antes que entender dicha represalia como un ataque a la dignidad e integridad moral o psíquica del mismo, máxime al haber quedado inalterado el relato fáctico de la sentencia, en cuanto a los procesos de incapacidad temporal, por lo que, con rechazo de esta motivo de suplicación, procede desestimar la pretensión indemnizatoria de la demanda.
Es por todo ello que, a criterio de la Sala, se entiende que existen indicios más que suficientes de la posible represalia para con la trabajadora recurrente que culminaron en su despido, por lo que procede la estimación del primer motivo de los dedicados a la censura jurídica del recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia de instancia y declarar la nulidad del despido de la trabajadora, notificado con fecha 29.04.05 , por vulneración del derecho a la indemnidad, al no haberse ofrecido por la mercantil PINTURAS ANTONIO BELLO, SA, una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y de su proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 179.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que nos exime de entrar a conocer del último de los motivos del recurso, dado que, además, no prosperó la modificación del salario declarado probado en la sentencia de instancia y sin que proceda extender la condena a la persona física de Jesús al no haberse acreditado relación laboral alguna de la actora para con ella.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora Leonor contra la Sentencia, de fecha 9 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Social nº 13 de los de Barcelona en los autos 356/05 , seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, contra la empresa PINTURAS ANTONIO BELLO, S. A. y la persona física de Jesús por motivo de despido y, en consecuencia, revocamos la sentencia en el sentido de declarar el despido de la actora Leonor nulo y condenamos a la empresa PINTURAS ANTONIO BELLO, S. A. a la readmisión de dicha trabajadora y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de terminación de la relación laboral en fecha 21.07.05, con deducción de las cantidades abonadas por la empresa en concepto de indemnización por el despido reconocido como improcedente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
