Sentencia Social Nº 67/20...ro de 2004

Última revisión
28/01/2004

Sentencia Social Nº 67/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2004 de 28 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 67/2004

Núm. Cendoj: 39075340012004100075

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2004:123

Resumen:
Lo que se discute en el presente recurso es si el trabajador-actor tiene derecho a los salarios de tramitación íntegros, a partir de la fecha en que suscribió nuevo contrato de trabajo temporal y a tiempo parcial con la empresa que previamente le había despedido. En el supuesto litigioso la resolución de instancia da por probada la prestación de servicios para la misma empresa, pero no la cantidad percibida por el mismo (aun cuando se acompaña el contrato de trabajo), de forma que es conforme a derecho la prescripción contenida en el fallo de deducir, lo percibido por el actor en dicho periodo.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00067/2004

Rec. Núm. 3/04

Secª. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Franco siendo demandados Limpiezas Alonso, S.L., y otros sobre, despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de octubre de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, Franco , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Limpiezas Alonso, S.L., con antigüedad desde el 20 de noviembre del 2.000, ostentando la categoría profesional de Limpiador y percibiendo un salario diario de 14,14 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de Cantabria, que vigente para el periodo 2001 a 2003, obra en autos y se da por reproducido.

3º.- El trabajador venía realizando labores de limpieza en el edificio de la Comunidad de Propietarios "Residencial Entremares" en virtud de un acuerdo verbal entre la citada Comunidad y Limpiezas Alonso, S.L., para que esta se hiciera cargo de las labores de limpieza.

4º.- El trabajador tenía suscrito con la empresa un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial Eventual por circunstancias de la producción, con una jornada de trabajo de 19 horas semanales distribuidas de Lunes a Jueves de 15 h. a 19 h. y los Viernes de 15 h. a 18 h.

5º.- El 2 de Junio del 2003, la empresa Administraciones Mataleñas, S.L., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Residencial Entremares comunica a la empresa Limpiezas Alonso que debido al estado de abandono y ausencia de limpieza de dichos portales y garajes, es su voluntad no renovar el contrato en meses sucesivos que venían manteniendo, y por lo tanto dejan sin efecto el mismo desde el 30 de Junio del 2003.

6º.- Con fecha 9 de Junio del 2003, Limpiezas Alonso, S.L. comunica al actor lo siguiente: "... que desde el día 30 de Junio del presente año la empresa deja de prestar servicios en la Comunidad de Propietarios Residencial Entremares, donde tiene usted su puesto de trabajo, desconociendo la empresa entrante en la citada Comunidad, informándole que tiene la obligación de subrogarle con todos los derechos adquiridos, habiendo tenido conocimiento de nuestra salida por medio de la carta remitida por administraciones Mataleñas, S.L.".

7º.- El día 30 de junio el actor es requerido por el Administrador de la Comunidad de Propietarios para que entregue las llaves de los portales de la citada Comunidad. Asimismo dicho día se presentó el padre del Sr. Juan Ramón , propietario de una empresa de limpiezas que gira bajo el nombre comercial de Limpiezas Somo, acompañado de un empleado de dicha empresa para que le enseñe las dependencias de la Comunidad que tienen que es objeto de limpieza.

8º.- Limpiezas Somo únicamente realizó, por encargo de la Comunidad de Propietarios, una limpieza general que duró tres o cuatro días y que se desarrolló a primeros del mes de julio, sin que posteriormente se haya hecho cargo de forma continuada del Servicio de limpieza.

9º.- A partir del 22 de julio del 2003 la limpieza de los portales y escaleras de la Comunidad de Propietarios demandada se realiza a través de una empresa de trabajo temporal.

10º.- El actor ha suscrito un nuevo contrato de trabajo con la empresa Limpiezas Alonso, S.L., por obra o servicio determinado a tiempo parcial en fecha 4 de Julio del 2003 con una jornada de trabajo de 20 horas distribuidas de Lunes a Viernes de 15 h. a 19 h.

11º.- No ha ostentando el actor cargo de representación Sindical.

12º.- El 21 de julio de 2.003 se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización "y, en ambos casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30 de junio de 2.003 hasta el 3 de julio de 2.003, y a partir del 4 de julio procediendo al descuento de los percibidos como salario y hasta la notificación de la sentencia". Es recurrida en suplicación, exclusivamente, por la parte actora, denunciando en un único motivo, la aplicación indebida del artículo 26, en relación con el 56.1.b), ambos del Estatuto de los Trabajadores y el 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que se discute es si el actor tiene derecho a los salarios de tramitación íntegros, a partir del 4 de julio de 2.003, fecha en que suscribió nuevo contrato de trabajo temporal y a tiempo parcial con la empresa que previamente le había despedido.

El artículo 56.1.b) del ET, en su redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, reconoce a favor del trabajador despedido: "una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

Sin necesidad de entrar en viejas disquisiciones ontológicas acerca de la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación, es lo cierto que los mismos están concebidos como una cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios.

En palabras del Tribunal Supremo, Sentencias de 18 de febrero de 2.003 (RJ 3806), "los salarios llamados de tramitación se refieren al caso ordinario de que el trabajador, que pretende la continuación de la relación laboral y se encuentra en situación de poder realizar su trabajo y en disposición de hacerlo, se ve privado del salario correspondiente por voluntad unilateral del empresario, y su reconocimiento trata de compensar los daños sobrevenidos durante la sustanciación del proceso. De aquí deriva que no se tiene derecho a los salarios de trámite cuando, simultáneamente, se perciben otros -y en la cuantía en que se perciben- por la realización de otro trabajo (artículo 56.1.b) del Estatuto o está suspendido el contrato de trabajo (artículo 103 último párrafo de la Ley de Procedimiento Laboral) o cuando a pesar de ser requerido a prestar el trabajo durante la sustanciación del proceso el trabajador se niega a ello (artículo 227 del último texto legal citado, "contrario sensu")".

Ahora bien, la prestación de servicios en otro empleo, no da lugar a la supresión de los salarios de trámite sino, únicamente, a una compensación o descuento de los mismos con lo percibido en el otro empleo.

En el supuesto litigioso la resolución de instancia da por probada la prestación de servicios para la misma empresa, Limpiezas Alonso, S.L., a partir del 4 de julio de 2.003, pero no la cantidad percibida por el mismo (aun cuando se acompaña el contrato de trabajo), de forma que es conforme a derecho la prescripción contenida en el fallo de deducir, se sobrentiende que en ejecución de sentencia, lo percibido por el actor en dicho periodo.

No habiéndose infringido precepto legal alguno, procede rechazar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Santander (Autos 633/2003), con fecha 29 de octubre de 2.003, iniciada por la recurrente contra la empresa Limpiezas Alonso, S.L., y otros, sobre despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación .

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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