Sentencia Social Nº 67/20...ro de 2004

Última revisión
30/01/2004

Sentencia Social Nº 67/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3366/2003 de 30 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 67/2004

Núm. Cendoj: 28079340012004100219

Resumen:
Esta diversidad trasciende como no puede ser menos al sistema retributivo, que en los funcionarios viene establecido en las Leyes de Presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado. Por ello, como ya declaró esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 1989, al estudiar un supuesto similar, `no se produce una desigualdad discriminatoria, sino consecuencia de estados diferentes que se retribuyen de manera distinta en cuantía` y el propio Tribunal Constitucional, en sentencias de 27 de julio de 1982 y 5 de octubre de 1984, ha admitido `la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos`, diversidad que justifica un distinto tratamiento". En igual sentido, los autos del Tribunal Constitucional 709/1.984, de 21 de noviembre, 421/1.986, de 14 de mayo, 77/1.990, de 26 de abril y 148/1.990, de 1 de octubre.

Encabezamiento

RSU 0003366/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00067/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3366/03

Sentencia número: 67/04

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 3366/03, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. ANTONIO IGNACIO MORENO DE LA RUBIA, en nombre y representación de D. Matías, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid en sus autos número 556/02, siendo recurrido HOSPITAL GREGORIO MARAÑON, SERVICIO MADRILEÑO REGIONAL DE SALUD y COMUNIDAD DE MADRID representado por el/la Letrado D./Dª RITA ALFAYA HURTADO seguidos a instancia de D. Matías frente a HOSPITAL GREGORIO MARAÑON- COMUNIDAD DE MADRID Y OTROS, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios profesionales par la parte demandada como médico especialista en traumatología, Titulado Superior Especialista, Jefe de Sección C.O.T., en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid.

SEGUNDO.- El día 13.02.02, la parte actora presentó solicitud de ampliación de su trabajo en activo a partir del día 18.07.02, fecha de cumplimiento de los 65 años de edad. En escrito del Servicio de Relaciones Laborales de 25.03.02, la parte demandada remitía la cuestión al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que fija el límite de edad en activo, para pasar a jubilación, en los 65 años de edad.

TERCERO.- El actor interpuso reclamación previa el día 07.05.02, que fue respondida mediante comunicación escrita de fecha 27.05.02, en que se informaba sobre el plazo de silencio administrativo y se advertía respecto de la posibilidad de suspensión del plazo para resolver la reclamación previa por necesidad de informes determinantes para ello.

CUARTO.- El día 18.07.02, la parte demandada comunicó al actor la extinción de su contrato por haber alcanzado la edad límite para la jubilación, con efectos de la misma fecha. El actor interpuso reclamación previa el día 05.08.02."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Matías, absuelvo de sus pretensiones a la Comunidad Autónoma de Madrid."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Matías, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 08-07-2003, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de enero de 2004 (reparto), señalándose el día 28 de enero de 2004 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor, nacido el 18 de julio de 1.937, quien prestaba servicios como personal laboral con la categoría profesional de Titulado Superior Especialista, Jefe de Sección C.O.T., en el Hospital Universitario "Gregorio Marañón", de Madrid, centro asistencial dependiente de esta Comunidad Autónoma en el que venía desempeñando cometidos de Médico Especialista en Traumatología, postula que se declare "el derecho de esta parte a continuar en su puesto de trabajo hasta que personalmente solicite su jubilación a la entidad correspondiente, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como a que mantenga al demandante en su puesto de trabajo aun después de cumplida la edad de los 65 años el 18 de julio de 2002". Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, en el que censura como infringidos "por su incorrecta aplicación" el Real Decreto-Ley 5/2.001, de 2 de marzo, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, y la Ley 12/2.001, de 9 de julio, vulneraciones de las que deduce la nulidad sobrevenida de las previsiones normativas contenidas en el artículo 50.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma para los años 2.001 a 2.003, precepto conforma al cual: "Dentro de la política de promoción de empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, comprometiéndose la Comunidad a cubrir, por los métodos establecidos en este Acuerdo, las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes. En ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de la jubilación". Por su parte, el apartado 2 de este artículo dispone que: "La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social".

SEGUNDO.- Como se ve, se trata de determinar si la derogación de la Disposición Adicional Décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, que llevó a cabo, en primer lugar, el Real Decreto-Ley 5/2.001, ya calendado, abrogación que vino a ratificar la Ley 12/2.001, también citada, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, supuso, como el recurso hace valer, desde la entrada en vigor de la primera de dichas normas legales en 4 de marzo de 2.001 que perdiesen eficacia jurídica cuantas prevenciones se recogen en los Convenios Colectivos entonces vigentes acerca de la jubilación forzosa del personal incluido en su ámbito de afectación o, si se quiere, si las previsiones paccionadas en esta materia fueron expulsadas del ordenamiento laboral con motivo, precisamente, de la expresada derogación normativa, controversia material a la que la sentencia recurrida dio respuesta negativa, conclusión frente a la que, precisamente, se alza el demandante. La comentada Disposición Adicional, intitulada "límite máximo de edad para trabajar", preveía que: "Dentro de los límites y condiciones fijados en este precepto, la jubilación forzosa podrá ser utilizada como instrumento para realizar una política de empleo. La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación. En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos".

TERCERO.- No desconoce esta Sección de Sala la innegable trascendencia jurídica de la cuestión que enfrenta a los litigantes, que, desdichadamente, ha obtenido respuestas radicalmente dispares por parte de la doctrina de suplicación. Así, si bien es cierto que diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia como los de Castilla-La Mancha -sentencia de 24 de abril de 2.002-, Madrid-Sección Segunda -sentencia de 17 de diciembre de 2.002- y Comunidad Valenciana -sentencia de 9 de julio de 2.003- se han decantado por considerar que desde la expresada derogación deben reputarse nulas todas las estipulaciones convencionales que establecían una edad de jubilación forzosa del personal laboral afectado, no lo es menos que otras, como, por ejemplo, las del País Vasco -sentencia de 19 de febrero de 2.002-, Cataluña -sentencias de 27 de septiembre y 30 de octubre de 2.002- y Aragón -sentencia de 28 de mayo de 2.003-, acogieron criterio totalmente dispar, concluyendo que tal abrogación no ha supuesto suprimir la facultad de los titulares de la autonomía colectiva de fijar medidas de jubilación forzosa para el fomento del empleo, siempre que, como es natural, el trabajador acredite el período de cotización necesario para causar pensión de jubilación en el Sistema de la Seguridad Social. Es claro, pues, que tal discordancia sólo podrá resolverse definitivamente por la doctrina jurisprudencial en ejercicio de la función armonizadora que también tiene atribuida. No obstante, podemos adelantar ya que el criterio de esta Sección coincide con el expresado en el segundo grupo de sentencias antes mencionadas, de lo que se sigue que la resolución impugnada no incurriera en las infracciones jurídicas que este único motivo del recurso le imputa.

CUARTO.- En efecto, una vez derogada la Ley 38/1.973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, que llevó a cabo la Disposición Final Tercera, apartado 12, de la Ley 8/1.980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, no existe razón, realmente, para afirmar que fue la Disposición Adicional Décima de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 la que dio cobertura legal a la posibilidad de que en la negociación colectiva se conviniera la jubilación forzosa a determinada edad. Como es sabido, ya el párrafo segundo de la Disposición Adicional Quinta del Estatuto Laboral de 1.980 contenía una prevención similar al prescribir que: "En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos", norma legal que fue objeto de juicio positivo de constitucionalidad en sentencia del Tribunal Constitucional 58/1.985, de 30 de abril (BOE de 5 de junio siguiente).

Como la misma proclama: "Para terminar de configurar el tema conviene añadir que el problema estricto de la admisibilidad constitucional de la jubilación forzosa como figura jurídica y su eventual contradicción con los arts. 9, 14 y 35 CE, no necesita ya de nuevo planteamiento y resolución por el Tribunal. En la S. 22/1981 de 2 julio, al tiempo que se excluía la incapacitación para el trabajo a los 69 años y el establecimiento de forma directa e incondicionada de la extinción de la relación laboral a esa edad no se rechazaba la existencia de un jubilación forzosa que no se consideraba contraria a los preceptos indicados. En la medida en que lo cuestionado ahora fuera también la propia admisibilidad de la jubilación forzosa, bastaría con referirse a aquella sentencia. En el conjunto del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y de forma expresa en algunos de sus considerandos, subyace una comprensión reductora de la negociación colectiva que, sin duda, incide en la consideración del Magistrado sobre la incompatibilidad con la Constitución de la disposición que autoriza al Convenio a la fijación de edades de jubilación. Ciertamente que la integración de los Convenios Colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consideraciones que no hace al caso señalar, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva. Pero lo que no resulta posible, como pretende el Magistrado, es asimilar las relaciones entre ley y Convenio a las que se instauran entre norma delegante y norma delegada", añadiendo, a continuación, que: "A los efectos de la resolución de la cuestión, no interesa exponer el complejo cuadro de interrelaciones existentes entre estos dos tipos de normas; sí conviene indicar, no obstante, que el mandato que el art. 37.1 CE formula a la Ley de garantizar 'la fuerza vinculante de los Convenios' no significa que esa fuerza venga atribuida ex lege. Antes al contrario, la misma emana de la Constitución, que garantiza el carácter vinculante de los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario. La facultad que poseen 'los representantes de los trabajadores y empresarios' (art. 37.1 CE) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva es una facultad no derivada de la Ley, sino propia que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional. De otra parte, la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los Convenios Colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en su ámbito aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Por ello, resulta del todo ajeno a la configuración constitucional de la negociación colectiva la exigencia de una aceptación individual de lo pactado, con independencia de que la práctica, como sucede en ocasiones, haga aconsejable la participación de los propios afectados en la negociación colectiva a través de las fórmulas que los negociadores decidan y sin que, en ningún caso, puedan considerarse como jurídicamente condicionantes del Convenio o se las pueda asignar efectos integrativos en lo que concierne a la eficacia propia del pacto".

QUINTO.- Dicha sentencia concluye poniendo de manifiesto que: "(...) Esta visión privatista de las facultades representativas de las partes negociadoras y, más en general, de la negociación colectiva que subyace en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no se acomoda, sin embargo, con la función y el alcance que la propia negociación colectiva y su expresión normativa tienen en el ordenamiento jurídico español. La Constitución Española ha reconocido a los 'representantes de los trabajadores y empresarios' un poder de regulación afectado a un concreto fin, cual es la ordenación de las relaciones laborales en su conjunto, que actúa, en un sistema de negociación colectiva como el instituido por el Estatuto de los Trabajadores, a través de la representación institucional que ostentan los Sindicatos y Comités de Empresa, de un lado, y las asociaciones empresariales, de otro. Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, la representación que los arts. 87 y 88 ET otorgan a las partes negociadoras de los Convenios Colectivos de eficacia general es una representación institucional y por tanto representación de intereses y no de voluntades. De ahí que el juicio sobre la conformidad o disconformidad de los pactos sobre jubilación forzosa a la Constitución es una cuestión que conviene estudiar no tanto desde el examen de los límites y contenido de la representación cuanto del análisis de los límites y contenido de la negociación colectiva. Dicho en otros términos, el juicio sobre las presuntas inconstitucionalidades de cláusulas pactadas por quienes, sin extravasar el ámbito subjetivo de su representación, tienen legitimación para negociar con arreglo a las reglas de derecho necesario que rigen esta materia ha de deducirse, en su caso, de la extralimitación por las partes negociadoras del ejercicio del poder de autorregulación en que el derecho a la negociación colectiva laboral consiste. (...) del texto constitucional no se deriva expresa o implícitamente ningún principio que con carácter general sustraiga a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. Si la jubilación forzosa, dentro de determinadas condiciones, resulta posible, y a ello no opuso objeciones este Tribunal en su S 22/1981, quiere decirse que no vulnera ningún precepto constitucional, incluidos los definidores de derechos fundamentales, y ello sucederá tanto cuando sea establecida por ley como cuando lo sea por Convenio Colectivo, de modo que para el problema que el Magistrado plantea resulta indiferente el carácter fundamental o no del derecho afectado. Lo característico por el contrario, según deriva del propio auto judicial es que el derecho afectado se configura como un derecho perteneciente al trabajador individualmente considerado, situando así el problema en la relación entre autonomía colectiva y esfera individual. (...) Desde un punto de vista general, los problemas derivados de las relaciones entre autonomía colectiva y autonomía individual han de solventarse mediante la conjunción de dos principios básicos: primero, que la negociación colectiva no pueda anular la autonomía individual, pues ésta, garantía de la libertad personal, ha de contar con un margen de actuación incluso en unos ámbitos como los de la empresa en los que exigencias de índole económica, técnica o productiva reclaman una conformación colectiva de condiciones uniformes; y segundo, que no puede en modo alguno negarse la capacidad de incidencia del Convenio en el terreno de los derechos o intereses individuales, pues ello equivaldría a negar toda virtualidad a la negociación colectiva, en contra de la precisión constitucional que la configura como un instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo, y contradiría el propio significado del Convenio en cuya naturaleza está el predominio de la voluntad colectiva sobre la individual y de los intereses de la colectividad sobre los concretos de los individuos que la componen, siendo en ocasiones preciso la limitación de algunos de éstos para la efectiva promoción de aquéllos. Incluso más aún. En un sistema constitucional de relaciones laborales como el español, asentado sobre el pluralismo social, la libertad sindical y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, la satisfacción de una serie de intereses individuales se obtiene por sus titulares a través de la negociación colectiva, la cual no sólo no es incompatible con ámbitos de libertad personal, sino que los asegura, actuando como garantía básica de situaciones jurídicas individualizadas y contribuyendo decisivamente tanto a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores como al bienestar social general. Entre otros dos principios básicos, la solución de cada problema dudoso planteado es cuestión a realizar caso por caso valorando y ponderando la totalidad de circunstancias concurrentes".

SEXTO.- En definitiva, aquel segundo párrafo de la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores de 1.980 que el Tribunal Constitucional consideró plenamente ajustado a nuestra Carta Magna, cuyo contenido normativo vino luego a reiterar el último párrafo de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de 1.995, ahora derogada, no entrañaba suerte alguna de habilitación expresa a los sujetos legitimados para negociar Convenios Colectivos de eficacia general en orden a establecer pactos de jubilación forzosa, careciendo, pues, del carácter constitutivo que el recurso le atribuye, ya que, en realidad, se trataba de constatar en sede legal, una vez desaparecida la prohibición anterior, uno de los contenidos posibles de la negociación colectiva que, como derecho consagrado en el artículo 37.1 de la Constitución, vino a desarrollar el Estatuto de los Trabajadores de 1.980 de forma radicalmente diferente, dada su naturaleza dispar, a los anteriores Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, por mucho que también entonces el legislador considerase oportuno estimular por razones coyunturales de política de empleo los pactos colectivos de jubilación forzosa. Mas, ello no puede hacernos olvidar que, conforme al artículo 85.1 del vigente Estatuto Laboral, "dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales (...)". Podemos afirmar, pues, que, en principio y siempre que el pacto sobre jubilación se ordene a favorecer la política de empleo en el ámbito de aplicación de la norma convencional de que se trate, asegurando al mismo tiempo la posibilidad de permanencia en el trabajo en tanto no se llegue a alcanzar el período mínimo de carencia para causar pensión de jubilación en el Sistema de la Seguridad Social, su establecimiento por el juego de la autonomía colectiva de los representantes de los trabajadores y empresarios encaja plenamente en el contenido propio de la negociación colectiva que define el precepto estatutario que se acaba de transcribir, sin que, por tanto, sea menester para ello que así lo dispusiera una norma de rango legal.

SEPTIMO.- Antes de producirse la modificación legislativa origen de la controversia que se somete a nuestra atención enjuiciadora, así fue entendido por una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, cabe traer a colación numerosas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo anteriores a la instauración del recurso de casación para la unificación de doctrina, tales como las de 27 de octubre de 1.983, 10 de febrero de 1.986, 27 de octubre de 1.987, 4 de mayo de 1.988 y 2 de diciembre de 1.989, así como las posteriores de 27 de diciembre de 1.993 y 14 de julio de 2.000, recaídas ya en función unificadora. Como esta última proclama: "Se trata de decidir, pues, si una jubilación acordada cumpliendo los requisitos del art. 23 precitado, puede o deber de ser calificada de despido nulo por entender que dicho precepto, al establecer la jubilación a los 65 años, sin condicionarla a ningún instrumento de política de empleo, como podría ser la obligación por la empresa de sustituir al trabajador jubilado, es contrario a las exigencias de igualdad que se contienen en el art. 14 CE o al derecho al trabajo consagrado en el art. 35 de la misma norma fundamental. (...) Sobre tan importante cuestión incide una trayectoria jurisprudencial, que procede analizar como paso previo a la adopción de una decisión unificadora definitiva. A tal efecto, procede hacer las siguientes consideraciones: 1) La primera ha de partir de lo dicho en la STC 22/1981, de 2 de julio, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la cual, cuestionada la constitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta ET en cuanto establecía la jubilación forzosa en la edad de 69 años, el Tribunal resolvió entender que dicha previsión era inconstitucional 'interpretada como norma que establece la incapacitación para trabajar a los 69 años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad' pero sí que sería constitucional esa misma extinción a una determinada edad 'siempre que con ella se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo; es decir, en relación con la situación de paro, si se garantizase que con dicha limitación se proporciona una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo'. Como puede apreciarse el pronunciamiento constitucional se refería a la constitucionalidad de aquella Disposición Adicional Quinta del Estatuto en su apartado primero (...). La cuestión de inconstitucionalidad se planteó exclusivamente sobre el establecimiento de una edad para la jubilación obligatoria por medio de una norma legal, y a ello se respondió; no habiéndose formulado en esta cuestión de inconstitucionalidad ningún problema en relación con el apartado segundo de aquella Disposición Adicional Quinta que la completaba diciendo (...). 2) Una segunda consideración tiene que venir referida a la STC 58/1985, de 30 de abril, también del Pleno del Tribunal Constitucional. En dicha sentencia se resuelve también una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Magistrado de Trabajo, pero en ella se aborda ya directamente la validez de aquel apartado segundo de la Disposición Adicional Quinta con ocasión de una jubilación acordada en aplicación de lo previsto en un Convenio Colectivo y el Magistrado que planteó la cuestión lo hizo 'comenzando por señalar que el problema que se plantea es si la Comisión negociadora de un Convenio puede imponer en contra de la voluntad de los representados la jubilación forzosa o una separación de la Empresa afectando al derecho al trabajo y a la libre elección de profesión y oficio' (...). A esta pregunta el Tribunal Constitucional respondió diciendo que el apartado segundo de aquella Disposición Adicional no era inconstitucional (...). En aplicación de dicha sentencia se convalidaron por el TC acuerdos de jubilación tomados por RENFE en base a lo previsto en su propio Convenio Colectivo que no condicionaba la jubilación a ninguna medida de fomento del empleo, como puede apreciarse en sus sentencias 95/1985, de 29 de julio, y 136/1985, de 11 de octubre; c) En la doctrina de esta Sala está muy clara la sentencia aportada como de contraste (STS/Social 29 de octubre de 1990) en la que se aplicó a una previsión de Convenio Colectivo la doctrina de la sentencia 22/1981 del Tribunal Constitucional, pero no es menos cierto que existen otras anteriores y posteriores que siguen la doctrina de la STC 58/85. En concreto, las sentencias de 10 de febrero de 1983, 27 de octubre de 1987 (dos de la misma fecha), teniendo a la vista aquellas resoluciones constitucionales -la de 1983 sólo la primera obviamente- resolvieron aceptar la bondad de una jubilación pactada en Convenio Colectivo, sin más exigencias o condicionantes, sobre argumentos varios coincidentes con el del TC. Ese mismo criterio es el que siguió igualmente esta Sala por medio de la STS 27 de diciembre de 1993, resolviendo ya un recurso para la unificación de doctrina, y contemplando igualmente una jubilación forzosa derivada de un precepto de convenio colectivo que la imponía de forma incondicionada, aceptó como válida la decisión empresarial tomada al amparo de dicha norma convenida haciendo suya por entero aquella cita de la sentencia constitucional que antes hemos transcrito, habiendo declarado en el mismo sentido la reciente STS de 8 de marzo de 2000 que la bondad de la jubilación acordada en base a lo dispuesto en un Convenio Colectivo se halla condicionada exclusivamente al hecho de que el afectado reúna los requisitos para causar derecho a prestaciones por jubilación".

OCTAVO.- La aludida sentencia de la Sala de lo Social del Alto Tribunal termina señalando que: "Llama la atención, ahora y antes, que lo que no puede hacer el legislador 'libremente' sí que lo puede hacer el Convenio Colectivo, cual es pactar una edad de jubilación inferior a la legal, pero ello se comprende si se tiene en cuenta que la negociación colectiva lleva implícita en sí misma una transacción entre los intereses colectivos de los trabajadores y los intereses de los empresarios y que necesariamente, en esa transacción, se entiende que van implícitas las consideraciones de política de empleo que en una norma impuesta necesitan ser explicitadas dada la unilateralidad de la que deriva. Aquella regulación de los intereses recíprocos que constituye la base de la negociación entre representantes institucionales de trabajadores y empresarios, derivada de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Constitución, es lo que hace diferente una norma convenida de una norma estatal y lo que hace que las consideraciones de política de empleo se exijan en la una y no en la otra".

NOVENO.- Sentado cuanto se deja expuesto, estamos en condiciones de abordar el examen de la controversia material que separa a las partes o, en otras palabras, de dilucidar si la abrogación de la Disposición Adicional Décima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 comportó la nulidad sobrevenida y consiguiente pérdida de eficacia jurídica de cuantas cláusulas convencionales contuvieran un pacto de jubilación forzosa a determinada edad, así como la prohibición de que a partir de entonces pueda la negociación colectiva regular esta materia. Nótese que tanto el Real Decreto-Ley 5/2.001, de 2 de marzo, cuanto la Ley 12/2.001, de 9 de julio, se limitaron a derogar tan repetido precepto, mas, eso sí, sin prescribir ninguna prohibición expresa a que por Convenio Colectivo se pueda continuar pactando la jubilación obligatoria de los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación que acrediten los presupuestos legales necesarios para causar prestación económica de jubilación. Como es natural, si el legislador hubiera querido que así fuera, ninguna dificultad habría supuesto su inclusión explícita con ocasión de la modificación normativa que venimos comentando. Pero es que, a mayor abundamiento, resulta esclarecedor el preámbulo de aquel Real Decreto-Ley, al igual que la exposición de motivos de la Ley 5/2.001. En el primero se dice que: "Junto a ello, merece destacarse la derogación de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, que estimulaba la adopción de medidas dirigidas a lograr la jubilación forzosa de los trabajadores de mayor edad y su retirada del mercado de trabajo, como instrumento en el marco de una política de empleo inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas y del mercado de trabajo claramente desactualizadas", razones que la segunda reitera.

DECIMO.- Como se ve, una cosa es que el legislador haya llegado a la conclusión de que las circunstancias actuales del mercado de trabajo y la realidad demográfica no requieren que se continúe incentivando desde un plano legal la jubilación forzosa de los trabajadores de mayor edad, y otra, bien dispar, que ello equivalga a excluir del contenido propio de la negociación colectiva la materia de constante cita, pues aquellos criterios de oportunidad no tienen por qué coincidir en algunos sectores de la actividad industrial, ni tampoco ser compartidos por los titulares de la autonomía colectiva. Se trata, por tanto, de mera deslegalización de su regulación que no supuso prohibición de seguir disciplinando esta materia en el marco de la negociación colectiva. Por supuesto que tampoco tan repetida abrogación legal puede implicar que cobre de nuevo vigencia la norma que antes del Estatuto Laboral de 1.980 vedaba a la negociación colectiva la regulación de edades de jubilación forzosa -artículo 2.2 del Código Civil-. Téngase en cuenta, además, que como sienta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.983, anterior, pues, a la Disposición Adicional finalmente derogada: "(...) en orden al art. 14 que contiene el principio de igualdad sólo se viola cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y el 35, que establece el deber y derecho al trabajo, es un principio que admite su correspondiente desarrollo en los términos de armonía y razonabilidad deducibles de la Constitución, por lo que en este caso ni uno ni otro han sido infringidos teniendo en cuenta que la decisión de anticipar la jubilación fue tomada, como ya se ha señalado, libremente, en el ámbito de la negociación colectiva, expresamente autorizada y consagrada en el Estatuto y orientada hacia una política de empleo y de favorecimiento a los jóvenes sin colocación dentro a su vez todo ello, según ya se dijo, de una idea de solidaridad, elevada por nuestro primer Texto Legal al rango de principio constitucional".

Por consiguiente, no existe razón para tildar de nulo el artículo 50.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, máxime cuando dicho precepto se ordena a una política de empleo evidente, al prever que las plazas que queden vacantes como consecuencia de la jubilación a los 65 años del trabajador en tal situación serán cubiertas por la Administración Autonómica "por los métodos establecidos en este Acuerdo", disponiendo también que "en ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de la jubilación", previsiones normativas que completa el apartado 2 de dicho artículo al garantizar el derecho de permanencia en el puesto de trabajo de quienes no reúnan el período de cotización necesario para causar pensión de jubilación, de lo que se sigue que la sentencia de instancia no cometió las infracciones jurídicas que en este extremo se le achacan.

UNDECIMO.- Tampoco cabe hablar de trato discriminatorio, ni siquiera de agravio comparativo, en relación con el personal funcionario que presta servicios para esta Comunidad Autónoma, dados los diferentes regímenes jurídicos de aplicación a uno y otro colectivo. Como sienta la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1.993, dictada también en función unificadora: "(...) para lo que conviene partir de que la raíz de la diferencia entre los actores y los funcionarios que realizan sus mismos trabajos se debe en primera línea a que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a cabo por funcionarios y por personal laboral, por lo que esta distinción no puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico de unos y otros, comenzando por la diversa posición que la Administración del Estado tiene frente a ellos, como empresario con el personal laboral, como entidad revestida de imperium frente a los funcionarios. Con un distinto régimen de ingreso, ascensos, seguridad social, etc. Esta diversidad trasciende como no puede ser menos al sistema retributivo, que en los funcionarios viene establecido en las Leyes de Presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado. Por ello, como ya declaró esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 1989, al estudiar un supuesto similar, 'no se produce una desigualdad discriminatoria, sino consecuencia de estados diferentes que se retribuyen de manera distinta en cuantía' y el propio Tribunal Constitucional, en sentencias de 27 de julio de 1982 y 5 de octubre de 1984, ha admitido 'la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos', diversidad que justifica un distinto tratamiento". En igual sentido, los autos del Tribunal Constitucional 709/1.984, de 21 de noviembre, 421/1.986, de 14 de mayo, 77/1.990, de 26 de abril y 148/1.990, de 1 de octubre.

En definitiva, la sentencia impugnada no cometió las infracciones jurídicas que este único motivo le imputa, lo que determina su fracaso y, con él, el del recurso en su integridad, sin que haya lugar a la imposición de costas, ni tampoco a admitir las dos sentencias de suplicación que al mismo se adjuntan, las cuales carecen de encaje en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

DUODECIMO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Matías, contra la sentencia dictada en 30 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 556/02, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la COMUNIDAD DE MADRID, SERVICIO MADRILEÑO REGIONAL DE SALUD y HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida, sin que, por último, haya lugar a admitir las dos sentencias de suplicación que se adjuntan al escrito de recurso. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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