Sentencia Social Nº 67/20...ro de 2006

Última revisión
26/01/2006

Sentencia Social Nº 67/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2005 de 26 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 67/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100100

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:174

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por entidad financiera contra cierto trabajador, al desestimar el recurso interpuesto por la actora. Declara la Sala que, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala viene a resultar que no consta, no se pacta compensación económica alguna en el pacto de no concurrencia, lo que se ve avalado por los actos posteriores de la actora, la cual se encarga de diferenciar la cantidad que abona en concepto de indemnización por despido improcedente, y liquidación de haberes de la relación laboral, coincidiendo en este punto tanto el documento suscrito en fecha 1 de septiembre de 2003 y la certificación del acto de conciliación. Si no hay compensación adecuada , no se puede dar validez al pacto de no concurrencia, lo que se ve ratificado por la sentencia analizada del Tribunal Supremo que hace un especial hincapié en los distintos conceptos que se incluyen en el pacto suscrito entre las partes "en el que se había incluido los nueve millones relativos a dicho pacto", recogiendo la cantidad global el acto de conciliación, que lo interpreta con arreglo al pacto.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00067/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100752, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 726/2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO

Recurrido: Sara

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 79/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a veintiseis de Enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 67

En el RECURSO DE SUPLICACION 726/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. AGUSTÍN SANTO DÍEZ, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, contra la sentencia de fecha 23-6-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 79/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a Dª. Sara, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandada Sara, prestó servicios, con la categoría de Técnico Nivel VI, para la actora (BANESTO, S.A.), desde el 15/5/1990 hasta el 1/9/03, fecha en que suscribió el escrito cuyo contenido aquí se da por reproducido.- SEGUNDO.- En 11/9/03 se celebró, -en virtud de la papeleta presentada pro la actora frente al despido con efectos de 1/9/04 acto de conciliación ante el UMAC con el contenido que aquí se da por reproducido.- TERCERO.- La actora ha abonado a la demandada la cantidad de 18.030,36 euros, de los cuales 18.289,49 euros correspondían a la indemnización por despido improcedente y 1.740,87 euros a la liquidación finiquita.- CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (BANESTO, S.A.) contra Sara, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla". .

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-11-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-1-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión deducida por el Banco Español de Crédito, S.A. que deduce frente a la trabajadora, se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que formaliza a través de cuatro motivos, que pasamos a analizar.

Y en el primer motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente se elimine del relato fáctico declarado probado el hecho probado tercero, que es del siguiente tenor "La actora ha abonado a la demandada la cantidad de 18.030,36 euros, de los cuales 18.289,49 euros (cuantía a la que por error material se refiere, siendo en realidad 16.289,49 euros), correspondían a indemnización por despido improcedente y 1.740,87 euros a la liquidación finiquita". Y entiende que se ha de suprimir por cuanto que tal dato constituye una predeterminación del fallo, en tanto que el concepto en el que se realiza el abono constituye núcleo esencial del debate. En cuanto a ello y por el cauce que lo solicita el recurrente, no podemos acceder en tanto en cuanto la redacción del mentado hecho, dejando a salvo las cuestiones que puedan suscitarse sobre la verdadera naturaleza de lo pactado y el alcance de ello, deriva de la prueba obrante en autos, que desde luego se muestra contraria a los intereses de la demandante, y del propio reconocimiento que se realiza en la demandada deducida. En lo que atañe a lo primero, nos remitimos al documento obrante al folio 144 de los autos, consistente en certificado de retenciones año 2003 emitido por la propia disconforme con tal nomen que se le da a lo abonado, desde luego al menos formalmente, y en el que se hace constar "Indemnización por despido o cese exentas del IRPF 16.289,49 euros"; y en cuanto a lo segundo, documento obrante al folio 35 de los autos, aportado por la propia recurrente, consistente en certificado de la entidad bancaria demandante en el que se desglosan tales cantidades. Es pues que estamos ante hechos deducidos de la prueba obrante en autos, que han de permanecer inalterados.

SEGUNDO: El segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente solicita la adición de un hecho probado con la siguiente redacción: "La demandada, Sra. Sara, presta sus servicios en Caja Rural de Almendralejo S.C.C., desde el 1 de septiembre de 2003, tras un periodo de prueba en la sucursal de Badajoz, se incorporó a la sucursal de la entidad en Talavera la Real, donde viene realizando funciones de dirección", sustentando tal adición en el documento obrante en el folio 22 de los autos, consistente en escrito del Director de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria y el informe de vida laboral obrante a los folios 25 y 26. En cuanto a dicha pretensión, hemos de acceder a ella, no tanto por los documentos en que se sustenta, aún dando validez al informe de vida laboral a los efectos revisorios, sino por considerar que tal constituye un hecho indiscutido (acta de juicio obrante a los folios 153 a 156 de los autos), que no precisa prueba ( artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y del que, obviamente, parte la sentencia de instancia, dando por bueno que no existe debate como tal. Y parte de su existencia pacífica por cuanto que lo que resuelve precisamente es la nulidad de la cláusula relativa al pacto de no concurrencia, por no haber percibido compensación económica alguna por aplicación del artículo 21.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , pronunciamiento que, dada la reclamación que se efectúa, devolución de la dicha compensación por vulneración de la mentada cláusula, tiene como presupuesto necesario el no haber respetado el compromiso de no concurrencia pactado. Sobran mayores razonamientos, considerando con lo expuesto que se da la debida respuesta a los alegatos que realiza el impugnante.

TERCERO: En el tercer motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el pacto suscrito entre las partes en litigio en fecha 1 de septiembre de 2003 es válido, en contra de lo sustentado por la Magistrado de instancia, achacando a la resolución recurrida que mezcla el contenido del mentado pacto, con la conciliación celebrada con avenencia en fecha 11 de septiembre de 2003, por obra de la cual la demandante reconoce como improcedente el despido de que ha sido objeto la trabajadora y se compromete a abonarle en concepto, no se olvide de indemnización por tal, quedando saldada y finiquitada la relación laboral, la cantidad que reclama en la demandada de forma principal, 18.030,36 euros. Pues bien, en primer término ha de decirse que la sentencia no confunde ni mezcla dichos acuerdos, sino que los interpreta, como no podía ser de otra forma, el uno por el otro, como veremos.

En lo que atañe al pacto de 1 de septiembre de 2003, el mismo es del siguiente tenor literal:

"Por la resolución con efectos de 1 de Septiembre de 2003 de la relación laboral que me vincula con la Empresa BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., recibo en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad total de Ptas. 18.030,36 €.- (DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO) brutos, quedando resuelta a mi entera satisfacción la relación laboral que me vincula con dicho Banco, reconociendo expresamente no tener reclamación alguna que formular, ni de presente ni de futuro por cualquier concepto.- La cantidad antes referida me será abonada por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO , S.A., una vez practicadas las retenciones legales, en el plazo de 48 horas desde la celebración del oportuno Acto de Conciliación derivado de mi reclamación por despido contra el Banco, en la forma que a continuación se indica: Con ingreso en mi cuenta corriente habitual, en la que se me abona habitualmente la nómina, de donde se retendrá el importe correspondiente a la deuda que mantengo con BANESTO en concepto de anticipo de nómina Nº Cta. 0030 1500 76 0443272173.- PACTO DE NO CONCURRENCIA: Esta cantidad tiene el carácter de compensación económica adecuada al compromiso que en este acto asumo de manera expresa de no incorporarme a ninguna otra entidad financiera en las poblaciones de Talavera la Real y Badajoz en el plazo de 24 meses, de acuerdo con el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que serán objeto de las retenciones que correspondan.- Por tanto, por medio de la presente me comprometo formalmente a reintegrar al Banco las cantidades pactadas de manera integra si, en el plazo de dos años, a contar desde esta fecha, incumpliese el acto de no competencia asumido.- Lo firmo, a los efectos que procedan, en Badajoz, a 1 de Septiembre de 2.003.- Fdo: Sara NIF NUM000".

Pues bien, teniendo en cuenta dicho pacto, vamos a referir lo que al respecto razona el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, y como anticipo a lo que se dirá, en la sentencia que invoca el recurrente en el siguiente y último motivo de recurso, y a la que se acoge como caso idéntico al aquí planteado, olvidando lo siguiente: dice el Alto Tribunal en lo que respecta al pacto allí analizado: "....... no cabe por menos de señalar que aquel documento se hizo cumpliendo todas las exigencias del art. 21.1 ET y por lo tanto debe de tenerse por válido. En efecto, dicho documento decía textualmente, en lo que hace referencia al presente procedimiento (hecho probado tercero de la sentencia): «Por la resolución con efectos de 30 de septiembre de 1998 de la relación laboral que me vincula con Banco Español de Crédito SA recibo en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de dieciocho millones quinientas mil pesetas (18.500.000 ptas), como consecuencia de dicha baja, quedando resuelta a mi entera satisfacción la relación laboral que me vincula con el Banco Español de Crédito SA reconociendo expresamente no tener reclamación alguna que formular ni de presente ni de futuro por cualquier concepto contra el Banco Español de Crédito SA... En base al interés del Banco y a que en la cantidad anteriormente citada va incluida la compensación económica adecuada para ello que se ha fijado por ambas partes en nueve millones de pesetas me comprometo por medio del presente documento a no prestar mis servicios para ninguna entidad de crédito de la competencia durante el plazo de un año a partir de esta fecha. En caso contrario reintegraré el importe íntegro consignado en el presente documento en concepto de pacto de no concurrencia...». A la vista de dicha redacción, el documento en cuestión aparece completamente acomodado a las exigencias del art. 21 del ET puesto que concurrían todas las exigencias que en dicho precepto se contienen para su validez; a saber: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello (art. 21.2.a) ET . Este interés lo hizo patente el Banco en la firma del escrito, y no puede por menos de estimarse perjudicado dicho interés por el nuevo trabajo de su antiguo empleado si se tiene en cuenta hasta el 30-9-1998 había sido Responsable Regional de Empresas en la Unidad Regional de Castilla-La Mancha de Banesto en Toledo, y a los pocos días pasaba a detentar la Dirección de una sucursal del Banco Atlántico; b) Que el pacto lo fue por el período de un año, por lo que se encuentra dentro del límite máximo legalmente establecido en dos años, y c) Que, según el pacto, el trabajador percibió nueve millones de pesetas por no trabajar durante un año para ninguna empresa de la competencia, cantidad que se comprometió a devolver si lo hacía".

Y es que olvida el recurrente que en supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo sí salen las cuentas, supuesto en el que el Alto Tribunal relaciona, como no podía ser de otra forma, el pacto formalizado con el consecutivo acto de conciliación ante la UMAC, en el cual también se reconoce el despido improcedente, y se recogen las mismas cantidades que fueron pactadas en el documento privado suscrito entre los propios contendientes, afirmando que el citado acto no deja sin efecto el previo pacto, aún cuando no ser reflejara el mismo en el acta levantada. Pero las razones que llevan al Tribunal al pronunciamiento que efectúa parten de la existencia de una compensación económica, como hemos visto, claramente diferenciada, lo cual en el supuesto examinado no ocurre.

En lo que atañe a la interpretación del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores cuestionada, dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 24 de enero de 2005 , que resume la doctrina del Tribunal Supremo en la materia debatida:

"En la interpretación de este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1991 , se remite a «Las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 24 de julio de 1990 y 2 de enero de 1991 han coincidido en precisar el distinto aspecto que reviste el principio de no competencia poscontractual antes y después de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, consecuente a la promulgación de la Constitución Española; y en que el actual régimen normativo del deber laboral de no concurrencia, previsto para después de la finalización del contrato de trabajo, lo establece como consecuencia de un pacto específico, requerido de precisas e insoslayables exigencias, que se incorpora a la concreta relación laboral concertada. En este mismo sentido, citando las dos reseñadas anteriores a su fecha y con mayor precisión -consecuente al tema que se la plantea- su Sentencia de 24 de septiembre de 1990 declara que tal pacto «requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de los requisitos, por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica...»; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contractuales; y la de 29 de octubre de 1990, que los dos preceptos legales que, como la anterior, estudia y que son el art. 21.2 del Estatuto y el 8.3 del Decreto 1382/1985 «no contienen una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose simplemente a especificar sus requisitos de licitud, en términos virtualmente idénticos en una y otra disposición. Tales requisitos son: la duración máxima de la obligación de "no competencia" o "no concurrencia" (seis meses o dos años, según cualificación profesional) la existencia como fundamento del pacto de un "efectivo interés industrial o comercial" del empresario, y la "compensación económica adecuada" al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva» para luego explicitar que el interés del trabajador, a cuya protección se extiende el pacto, determina que de éste surjan «obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes». En coincidencia total con la doctrina así enunciada la Sentencia de la Sala Primera que este Tribunal de 6 de noviembre de 1990 , que ha de decidir sobre «la validez del litigioso pacto de no competencia» declara que «la eficacia ex post contractu (una vez extinguida dicha relación laboral) del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo - art. 35 de la Constitución - por la exigencia legal, que expresamente establece el apartado 2 del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores , de que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada»> >.

Aplicado lo expuesto al supuesto examinado, prima facie, y a salvo de lo que a continuación se dirá, el solo examen del documento nos avisa de que en el mismo no se pacta una compensación económica adecuada.

CUARTO: Esta última afirmación se viene a confirmar con el examen del acuerdo de conciliación celebrado ante la UMAC el 11 de septiembre de 2003, y con ello entramos en el análisis del último motivo de recurso, en el que con idéntico amparo procesal que el anterior, el recurrente propone a la Sala el examen de la infracción de los artículos 21 del Estatuto de los Trabajadores , 1.255, 1.258, 1.281 y 1.282 del Código Civil y la sentencia del Tribunal Supremo a la que ya hemos hecho referencia de 21 de marzo de 2001. Y en cuanto a ello, desde luego la cuestión no es como la plantea el recurrente, que afirma que el Magistrado de instancia viene a considerar que el acuerdo conciliatorio priva de virtualidad al pacto suscrito. No, la cuestión no es así. Simplemente el segundo termina de explicar lo que acontece en el primero, que en lo que respecta al pacto de no permanencia ya ha quedado aclarado. El Tribunal Supremo en la sentencia analizada realiza los razonamientos que afirma el recurrente por la sencilla razón de que en dicho supuesto sí existe compensación económica para el trabajador, nueve millones de las antiguas pesetas, de los 18.500.000 pesetas pactados en global, teniendo en cuenta que en la litis de la que traía origen el recurso resuelto se reclamaba la devolución de esos nueve millones, y no del total. Todo ello hace decir al Tribunal Supremo que aquel pacto de no concurrencia fue válidamente suscrito en el documento privado y no resultó modificado por el acuerdo conciliatorio, al afirmar: "Para poder dar solución adecuada a dicha cuestión se impone tener en cuenta cuál fue el contenido del Acto de Conciliación y sus antecedentes, de conformidad con lo que se refleja en los hechos probados de la sentencia, de los que se deduce lo siguiente: 1) La extinción de la relación laboral se produjo a petición del empleado del Banco y no por decisión de esta Entidad (hecho probado segundo); 2) La solicitud del empleado fue aceptada por el Banco y se tradujo en el acuerdo antes transcrito por virtud del cual, según hemos visto, se pactaba la entrega al actor por todos los conceptos de la cantidad de dieciocho millones quinientas mil pesetas, dentro de la cual se incluían los nueve millones que el Banco entregaba al empleado con la condición de que en el plazo de un año no realizara actividad alguna con ninguna entidad de crédito de la competencia (hecho probado tercero); 3) Ese mismo día el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y al día siguiente, 2 de octubre, se llegó en dicho Servicio a un acuerdo por el que el Banco reconoció la improcedencia del despido y ofreció 18.500.00 ptas por el concepto de saldo y finiquito comprometiéndose a hacer efectiva dicha cantidad (con una deducción de 5.727.050 ptas destinadas a aminorar deudas del trabajador), y comprometiéndose a abonar la cantidad resultante en el plazo de 48 horas, y 4) El mismo día 2 de octubre el interesado percibió la cantidad residual de 12.774.950 ptas acordada (hecho probado quinto)".

Y concluye la tan mentada resolución:

"A la vista de tales antecedentes se llega a la conclusión de que las partes concertaron en días sucesivos dos acuerdos que, sin tener un contenido idéntico, no puede decirse que sean contrarios entre sí, sino, por el contrario, complementarios y compatibles en lo que al pacto de no concurrencia se refiere. En efecto, aunque en el Acto de conciliación no se hace referencia a dicho pacto anterior, de dicho silencio no se puede deducir que el mismo lo dejara sin efecto expresa o tácitamente si se tiene en cuenta que se respetó el contenido económico del mismo en su integridad, por cuanto la cantidad pactada por todos los conceptos fue la misma que se acordó en el pacto privado del día anterior en el que se habían incluido los nueve millones relativos a dicho pacto. Por lo tanto, la conclusión a la que procede llegar no puede ser otra que la de entender que ambos acuerdos subsistían en la voluntad de las partes y por ello les vinculaban de forma conjunta en toda la plenitud de sus cláusulas, de conformidad con el principio rector de nuestro derecho de obligaciones según el cual el acuerdo de voluntades es la fuente de las mismas mientras no sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres como expresamente señalan los arts. 1255 y 1258 del Código Civil y desde entonces obligan a los interesados, y ello rige en el derecho civil y en el derecho laboral. Por supuesto que ese pacto podían haberlo modificado las partes en el Acto de conciliación posterior, en cuyo caso hubiera prevalecido este último, pero para que dicha voluntad novatoria pueda apreciarse lo tenían que haber dicho expresamente las partes, o haberse deducido de sus palabras o de sus actos coetáneos como requieren los arts. 1281 y 1282 del Código Civil , y no existe ninguna razón para aceptar que en el presente caso dicha modificación se produjera. Por lo que, siendo el primero un pacto lícito que no fue expresamente modificado por el Acto de conciliación posterior, no existe razón alguna por la que no darle validez".

QUINTO: Es clara pues la diferencia que subyace en el supuesto examinado, siendo necesario concluir de forma diversa. En el supuesto sometido a la consideración de la Sala viene a resultar que no consta, no se pacta compensación económica alguna en el pacto de no concurrencia, lo que se ve avalado por los actos posteriores de la actora, la cual se encarga de diferenciar la cantidad que abona en concepto de indemnización por despido improcedente, y liquidación de haberes de la relación laboral, coincidiendo en este punto tanto el documento suscrito en fecha 1 de septiembre de 2003 y la certificación del acto de conciliación. Si no hay compensación adecuada, no se puede dar validez al pacto de no concurrencia, lo que se ve ratificado por la sentencia analizada del Tribunal Supremo que hace un especial incapié en los distintos conceptos que se incluyen en el pacto suscrito entre las partes "en el que se había incluido los nueve millones relativos a dicho pacto", recogiendo la cantidad global el acto de conciliación, que lo interpreta con arreglo al pacto. Admitir la posición del recurrente en el caso ahora examinado es tanto como afirmar la validez del fraude, pues daría como resultado la total simulación del acto de conciliación por despido improcedente, pues la cantidad allí reflejada sería íntegra por el concepto compensatorio de la obligación de no concurrencia de la trabajadora, lo cual no puede ser amparado legalmente. Una cuestión es interpretar la conciliación por las cláusulas pactadas, que es lo que hace el Alto Tribunal en el supuesto examinado, y otra muy distinta es afirmar la simulación de un acto de conciliación en el que se reconoce la existencia de un despido improcedente y se compromete la empresa a abonar una cantidad en concepto de indemnización que ahora íntegramente pretende aplicar al pacto de no concurrencia. Y es que a estas alturas del procedimiento la recurrente no nos ofrece dato alguno que permita suponer el abono de una indemnización, aún mínima, por la improcedencia del despido que ella misma reconoce, que permita afirmar que otra cuantía se aplicó al pacto.

Es por todo lo expuesto que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. AGUSTÍN SANTO DÍEZ, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contra la sentencia de fecha 23-6-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 79/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a Dª. Sara, por RECLAMACION DE CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que una vez firme la presente resolución se le dará el destino legal por el Juzgado de procedencia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la cantidad de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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