Última revisión
27/03/2006
Sentencia Social Nº 67/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2006 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 67/2006
Núm. Cendoj: 31201340012006100050
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE MARZO de dos.mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON, en nombre y representación de Pedro Miguel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente parcial; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pedro Miguel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial, con el percibo de las cantidades correspodientes a dicha Incapacidad y condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con desestimación de la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra el INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA ASEPEYO, GRUAS NOAIN, Y PLATAFORMAS NOAIN, S.L., debo absolver a las demandadas de los pedimentos actuados en su contra."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, D. Pedro Miguel , nacido el 28 de febrero de 1.969 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 7 de abril del 2.004 cuando al descender de una grúa se apoyó en una de sus patas en las que había una mancha de aceite y cayó al suelo, causando una situación de incapacidad temporal hasta el 10 de octubre del 2.004.- SEGUNDO.- El actor prestaba servicios para la empresa Gruas Noaín, S.L., la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social Mutua Asepeyo, estando al corriente en el pago de las cotizaciones.- Iniciado expediente de invalidez el dictamen del equipo de valoración de incapacidades de 2 de marzo de 2.005 determinó el siguiente cuadro residual: "Limitación de la movilidad del tobillo izdo/art. tribioperoneo-astragalina inferior al 50% (limitación de flexoextensión leve) Secuela de fractura suprasindesmal desplazada de peroné izdo en A.T. SRD. Distrofia simpatico releja resuelto"Y las limitaciones orgáncias y funcionales siguientes: "Las ya descritas derivadas de A.T." Dicho dictamen propuso al INSS la declaración del interesado referido como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en :-
APL. BAR. ESP. DENOMINACION CUANTIA
2 102 ARTIC. TIBIOPERONEA ASTRAGALINA:DISMI. 504,85.- €
Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 4 de marzo del 2.005 declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no incapacitantes y reconoció el derecho a percibir una prestación por el importe de 504,85.- € en virtud de lo dispuesto en el baremo 102, declarando como responsable del pago a la Mutua Asepeyo.- TERCERO.- El actor interpueso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 28 de junio del 2.005 -CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias-"Limitación de la movilidad del tobillo izdo/art. tribioperoneo-astragalina inferior al 50% (limitación de flexoextensión leve) Secuela de fractura suprasindesmal desplazada de peroné izdo en A.T. SRD. Distrofia simpatico releja resuelto"- QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de oficial de primera conductor, con una antigüedad en la empresa en enero de 1.996. En la fecha del accidente su trabajo consistía en la conducción de grúas autocargantes, de forma que el trabajador debía conducir el vehículo a las empresas de los clientes que precisaban estos vehículos y una vez allí realizar tareas de elevación y transporte de cargas. A partir del 1 de enero del 2.005 el trabajador está prestando servicios para la empresa Plataformas Noaín, S.L., del mismo grupo empresarial que Gruas Noaín, S.L. y se ha integrado en su plantilla conservando idéntica categoría profesional, antigüedad y funciones, con la diferencia de que la nueva empresa en lugar de conducir grúas conduce plataformas de trabajo autoportantes, tal y como se recoge en el informe del Inspector de trabajo y Seguridad Social de 19 de septiembre del 2.005. Según la declaración del representante legal de la empresa el trabajador en la actualidad conduce un camión góndola y su trabajo fundamental es el de conducir.- SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a la suma de 1.409,71.- "
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción del art. 137.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada ASEPEYO, no siendo impugnado por las demás partes demandadas
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de marzo de 2005 fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el baremo 102, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo.
Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra se alza en Suplicación la representación Letrada del trabajador formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"El actor padece: Fractura peroneal consolidada y correcta. Edema óseo parcheado en cúpula astragalina y con mayor intensidad en cabeza de astrágalo, escafoides primera, segunda y tercera cuñas y cabezas de 2º y 3º metatarsiano, todo ello compatible con algodistrofia refleja.
La algodistrofia simpático-refleja se trata de una complicación postraumática importante que evoluciona variablemente, pudiendo producir atrofia y secuelas severas.
Las limitaciones dolorosas y la reducción del balance articular persisten hasta el momento actual, transcurridos más de un año del accidente, lo que nos indica un cierto grado de cronificación de las secuelas postraumáticas, con la consiguiente reducción funcional."
Antes de entrar a conocer sobre la cuestión fáctica concretamente planteada, hemos de partir de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para la prosperabilidad de la revisión fáctica
Que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.
Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la LPL , pues nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte.
Tal y como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación, no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
La aplicación al caso enjuiciado de las anteriores consideraciones comporta la desestimación del motivo en cuanto la revisión se sustenta en "los informes médicos del actor pertenecientes a la red sanitaria pública", sin concretar a cuales se refiere y, fundamentalmente, porque la Magistrada "a quo" efectúa en su sentencia una minuciosa valoración de los dos Informes Médicos Periciales, el aportado por el trabajador y el de la Mutua codemandada, llegando a sus conclusiones, reflejadas en el ordinal que ahora se pretende modificar, sin justificar el recurrente que la Juzgadora incurriese en error valorativo alguno.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia, denuncia El recurrente infracción del artículo Art. 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , según redacción dada por Ley 24/1997, de 15 de junio , y artículo 137.4 de la L.G.S.S. de 1994 aplicable de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta bis del Texto Refundido, por entender que el actor tiene disminuida su capacidad laboral en más de un 33%, siendo su profesión habitual conductor de camión grúa y encontrando dificultades para el desempeño de la misma.
Se entiende por Incapacidad Permanente Parcial conforme al artículo 135.3, de la LSS , actual 137, «la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma».
El texto de 1966 distinguía entre riesgos profesionales y comunes; en los primeros exigía una disminución «sensible», en los segundos una disminución de un 66 por 100 de la capacidad de ganancia. El texto vigente reduce al 33 por 100 la exigencia de la pérdida de capacidad, en todo caso, con lo que amplía el concepto de invalidez parcial (e incluso de invalidez permanente, en general) y aclara el concepto en los casos de causas profesionales.
Este es el primer grado de invalidez permanente; antes de él no existe grado alguno, es decir, no hay invalidez permanente, sino, en otro caso, como en el presente, lesiones permanentes no invalidantes. No cabe pensar en una invalidez permanente que impida al trabajador las tareas de su profesión habitual solamente en un 10 ó 20 por 100, por ejemplo: no sería invalidez permanente. El trabajador ha de estar impedido para su trabajo, en parte (por definición), ya que si lo está por completo la invalidez es la total. Y esa incapacidad parcial ha de superar el 33 por 100 (o al menos llegar al 33 por 100 de capacidad ordinaria): quiere ello decir que la pérdida de aptitud laboral sufrida por el trabajador ha de ser al menos del 33 por 100 de su aptitud total. Esta cifra no se refiere, pues, a la capacidad restante, que le queda al beneficiario, sino a la que pierde.
Este grado de invalidez se computa sobre el trabajo habitual del beneficiario y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia. Y es fundamental alcanzar un mínimo de pérdida laboral, un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33 por 100 de la capacidad normal del sujeto: sin llegar a este mínimo de invalidez, no existe invalidez parcial y no existe invalidez permanente, de ningún tipo.
La invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. En el caso concreto, es necesario descubrir -ante todo- la profesión habitual del presunto inválido (para conocerla se parte del tipo de riesgo causal generador de la contingencia: Art. 135.2 LSS ), teniendo en cuenta la categoría profesional, el trabajo real en la empresa, etc., y llegar así a concretar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Seguidamente, se trata de averiguar si el interesado puede o no puede realizar esas tareas fundamentales. Si no puede, la invalidez podrá ser total. Si puede hacer las tareas fundamentales, el grado de invalidez permanente será el parcial.
La fijación del límite mínimo entraña determinar la situación de invalidez permanente -«in genere»- y concretar el porcentaje de incapacidad resultante (más del 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100). Este extremo es delicado y difícil, dependiendo de muchas circunstancias de hecho, la clase de actividad del inválido, la destreza necesaria para su profesión y la resultante, el miembro o miembros afectados por la reducción laboral, etc.
En el caso de autos y partiendo de la declaración de hechos probados, el actor, a consecuencia del accidente laboral sufrido el 7 de abril de 2004, presenta como secuela de la fractura de peroné izquierdo una limitación de la movilidad del tobillo izdo/art. Tribioperonero-astragalina inferior al 50%. Dicha secuela no le ha impedido incorporarse a su puesto de trabajo y desarrollar sus funciones, acordes con su categoría de oficial de primera conductor, pues como acertadamente valoró la Magistrada de instancia la limitación en la movilidad del tobillo es leve y porque actualmente está resuelto el síndrome distrofia simpático refleja.
Por todo lo expuesto procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, por estimar que el demandante no se encuentra incurso en el grado contingencial de Incapacidad Permanente Parcial sino que sus lesiones fueron correctamente calificadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al considerar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables por baremo conforme al número 102 del correspondiente baremo.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Pedro Miguel, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 446/05 , seguido a instancia de dicho recurrente, contra MUTUA ASEPEYO, GRUAS NOAIN, PLATAFORMAS NOAIN S.L.., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (Accidente de Trabajo), confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
