Última revisión
01/02/2007
Sentencia Social Nº 67/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 645/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 67/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100199
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00067/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100660, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000645 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Andrea
Recurrido/s: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S.A. CETARSA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 0000257
/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a uno de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 67/7
En el RECURSO SUPLICACION 645/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. SUSANA CIUDAD ENCABO, en nombre y representación de DOÑA Andrea , contra la sentencia de fecha 29/6/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 257/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S.A. (CETARSA), parte representada por el Sr. Letrado D. ALBERTO SANCHO LEON en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en este procedimiento Andrea viene prestando sus servicios laborales para la empresa "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A." (CETARSA), con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo, desde octubre de 1988. SEGUNDO.- Con fecha 21.3.05 solicitó la trabajadora demandante le fuera concedida excedencia voluntaria por un año y expresando en su instancia "... que podré ampliar anualmente hasta cinco años según el artículo 22, apartado B, del 8º convenio Colectivo de CETARSA."; petición que fue concedida en comunicación de la empresa de la propia fecha, que obra unida al folio 66 de los autos y se da por reproducida. TERCERO.- Con fecha 6.3.2006 la demandante solicitó de la empresa que se le ampliara la excedencia concedida hasta la fecha de 24.3.07, petición que le fue denegada en comunicación de 13 marzo 2006, que obra unida al folio 69 y se da por reproducida, en la cual se le hacía saber a la solicitante que debería reincorporarse al trabajo el 27 del propio mes y año en que finalizaba la excedencia concedida, sin que fuera posible concederle la prórroga que solicitaba. Dicha denegación le fue comunicada también en 23 del mismo mes y año en carta suscrita por el Director de Recurso Humanos, ya que aquella primera comunicación lo fue por el Jefe de Personal. CUARTO.- Hasta aproximadamente el mes de noviembre de 2004 la empresa en algunos casos había concedido prorrogas de excedencia. QUINTO.- Con fecha 10.4.06 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial que terminó sin avenencia".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la excepción de falta de acción y DESESTIMANDO la demanda deducida por Andrea frente a la empresa "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A." (CETARSA), ABSUELTO a la demandada de cuantas peticiones se contienen en aquella".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29/9/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/1/2007 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión de la trabajadora que tenía por objeto se declarara su derecho a obtener la prórroga de la excedencia voluntaria concedida por la demandada en fecha 21 de marzo de 2005, previa la solicitud de la misma cursada con fecha 6 de marzo de 2006. Frente a dicha decisión se alza la vencida, quién en un primer motivo de recurso solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, amparada en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y con la finalidad de sustituir el hecho segundo de la resultancia fáctica por el siguiente que propone, y que como veremos se enfrenta a toda la doctrina jurisprudencial construida en torno a los requisitos para que prospere el motivo al que se acoge la recurrente: "Con fecha 21 de marzo de 2005, el empresario concedió la excedencia voluntaria solicitada el mismo día de acuerdo con lo solicitado por la trabajadora en el sentido de ampliar anualmente hasta cinco años según el artículo 21 apartado b) del octavo convenio colectivo de CETARSA según se desprende del documento que obra unido al folio 66". Y sustenta tal modificación en los documentos obrantes a los folios 65 y 66 de los autos, que son exactamente los tenidos en consideración por el Magistrado de instancia para fijar el resultado de la prueba. Como hemos adelantado, el motivo no puede prosperar por cuanto no podemos olvidar que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El recurrente lo que pretende es que sustituyamos la interpretación de los documentos citados, que son en concreto la petición de excedencia y la concesión por parte de la empresa, que realiza el Magistrado de instancia por la suya, personal e interesada, que mantiene, y ello, como hemos expuesto, está proscrito por la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo, máxime cuando en el supuesto analizado viene a resultar que el Magistrado de instancia en el hecho probado que pretende modificar simplemente se remite a la comunicación de concesión por parte de la empresa, dando por reproducido el documento 66 de forma objetiva e íntegra, reservándose para la fundamentación jurídica las conclusiones jurídicas extraídas de mentados documentos, y lo que pretende el recurrente es hacer constar en el hecho probado referido lo que en modo alguno refiere el documento 66, sino la interpretación subjetiva que del mismo hace. Ello es lo que le lleva a tener que razonar en clave de infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia en el motivo dedicado a la revisión fáctica, citando sentencia del Tribunal Supremo y el principio pro operario en la interpretación del convenio de aplicación, concluyendo "tal y como consta en autos hizo la parte social de la Comisión Paritaria". Pues bien, poco podemos razonar en cuanto a lo que califica la propia recurrente como "digresión a sabiendas de que ello debe denunciarse al amparo del artículo 191 c) como inmediatamente se hará en el presente recurso", debiéndonos remitir a lo que se razonará en el siguiente motivo de recurso.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo dedica la recurrente al examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida, denunciando, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del principio general del derecho in dubio pro operario, citando sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, así como el artículo 1.091 del Código Civil , y del principio general de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución Española, artículo 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, 8.12 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 28 de la Ley 62/2003 .
Primeramente no podemos olvidar que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de diciembre de 2003, 27de abril de 2001 (recurso 3538/00), 17 de julio de 2001 (rec. 2784/00 ) y las que en ellas se citan, "es doctrina constante de este Tribunal que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Y que por ello, «la interpretación de los contratos realizados por los órganos jurisdiccionales inferiores no son revisables en casación a no ser que sea manifiestamente errónea, pues ante la ambigüedad de la letra ha de acudirse a la intención de los contratantes y esta se acredita con elementos fácticos, sustraídos en principio al conocimiento de la casación por la vía de la censura jurídica» (S. de 27-5-99 rec. 4890/98 ).
En el supuesto examinado, vista la solicitud de excedencia cursada por la trabajadora, por el periodo de un año, aún cuando hace constar "...que podrá ampliar anualmente hasta cinco años según el artículo 22, apartado B, del 8º Convenio Colectivo de CETARSA", y la concesión de la misma por la empresa, en la que con claridad se le hace saber que se accede a su petición, siendo la concesión por el periodo de un año, desde el 25 de marzo de 2005 al 24 de marzo de 2006 añadiendo que, por si quedara alguna duda, deberá solicitar su reincorporación con la antelación mínima de 15 días antes de la terminación de periodo de excedencia que se le concedía sin que se aluda ni condicione el requerimiento a que se solicite y conceda prórroga de clase alguna, citadas conclusiones en modo alguno contraviene la lógica, la razón o norma alguna sobre interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos. La actora pretendió reservarse un derecho a solicitar prórroga de la excedencia pedida por un año, pero la demandada en modo alguno asintió a tal. No existe ni se deduce de los documentos invocados pacto alguno entre las partes en tal sentido. Lo expuesto hace inocua la cita del artículo 1.091 del Código Civil en tanto que no existe el acuerdo de voluntades en el sentido que pretende la recurrente en razón a la posibilidad de solicitar prórroga de la excedencia concedida. Y en segundo lugar tampoco opera el principio pro operario en tanto en cuanto la interpretación del artículo que invoca del convenio colectivo, es similar al artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores , del que se diferencia en que en el supuesto paccionado el periodo mínimo de prórroga es de un año y en el estatutario es de dos, y en su interpretación no cabe duda alguna que pueda justificar la aplicación del principio que reclama. Es pues que hemos de reiterar los acertados razonamientos que emplea el Juez de instancia, que asumimos en su integridad, y remitirnos a las enseñanzas del Tribunal Supremo, que en sentencia de 11 de diciembre de 2003 , que aplica la resolución recurrida y que del propio modo vuelve a citar la impugnante, nos aclara:
" Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente".
Como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de mayo de 1992 , en lo que respecta al principio in dubio pro operario, "no hay cabida posible para el juego del «in dubio pro operario», que en todo caso sólo podría valer, si su aplicación es conforme a las exigencias de la equidad, para la interpretación de normas oscuras, y una vez apurados (o en combinación con) otros criterios herméuticos legales y jurisprudenciales". En el supuesto examinado no existe oscuridad en la norma del convenio que justifique tal aplicación, tal y como hemos expuesto.
Por último en lo que respecta al principio de igualdad y su invocada infracción, partiendo como lo hace el Tribunal Supremo en la sentencia indicada, de que "la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia", es decir del carácter excepcional de la excedencia voluntaria, el Magistrado de instancia, por una parte, declara probado que hasta aproximadamente noviembre de 2004 la empresa en algunos casos había concedido prórroga de la excedencia (hecho probado cuarto), y, por otra, tal y como razona en la fundamentación jurídica, dichas concesiones, que en el momento en que solicita la excedencia la actora ya no existían, en modo alguno pueden vincular a la empresa para el futuro, en tanto pueden ser consideradas como condición más beneficiosa que la empresa otorga, empresa que está vinculada, no a esta condición, sino a la legalidad expuesta. No obstante, a mayor abundamiento, no es posible estimar la vulneración del principio de igualdad y no discriminación en tanto en cuanto el recurrente ni tan siquiera mantiene la razón de tal trato supuestamente discriminatorio, en los términos expuestos en el artículo 14 de la Constitución Española, ni el término concreto de comparación.
Es por todo lo expuesto por lo que procede confirmar por sus propios razonamientos la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrado Dª. SUSANA CIUDAD ENCABO, en nombre y representación de DOÑA Andrea , contra la sentencia de fecha 29/6/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 257/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S.A. (CETARSA), parte representada por el Sr. Letrado D. ALBERTO SANCHO LEON, en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
