Última revisión
06/02/2008
Sentencia Social Nº 67/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2008 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 67/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100230
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00067/2008
Rec. Núm 67/08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a seis de Febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.67 de 2.008, interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA VINO DE TORO contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 785/06) de fecha 18 DE OCTUBRE DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Carlos contra SOCIEDAD COOPERATIVA VINO DE TORO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por D. Carlos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"primero.- D. Carlos y la Sociedad Cooperativa Vino de Toro, S.C, suscribieron en fecha de 22 de de Marzo de 2004 un contrato de Alta Dirección con sometimiento expreso al Real Decreto 1382/1995 de 1 de Agosto . El actor venía percibiendo un salario de 3237,30 Euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.
Segundo.- En la cláusula quinta del citado contrato se prevé una retribución fija neta de 1750 euros en doce mensualidades y otras dos pagas extraordinarias de la misma cuantía. En el ejercicio 2005 y en el 2007 se prevé su actualización con un incremento del 7% respecto de la inicialmente pactada.
En la cláusula octava del citado contrato se dice literalmente: "El directivo no podrá contratar sus servicios, extinguido el contrato, con empresa que tenga igual o similar actividad u objeto social que el de S.COOP. VINO DE TORO, durante el plazo de UN AÑO.
Al objeto de compensar la anterior limitación, el directivo tendrá derecho a percibir una compensación igual a la retribución fija bruta total del ejercicio en el que se produzca.
En caso de incumplimiento del anterior pacto, el Directivo estará obligado al reintegro de la cantidad percibida."
Tercero.- En fecha 16 de marzo de 2006 el Gerente, D. Sergio , comunicó a D. Carlos la decisión de extinguir su contrato laboral con efectos del mismo día 16 de marzo de 2006. En la comunicación remitida a estos efectos se consignaba literalmente: "Le informamos que con ocasión de la extinción, ponemos en este acto a su disposición su liquidación de haberes, que comprende además del salario por los 16 días del mes corriente, la liquidación, saldo y finiquito, en la que se ha añadido además de una mensualidad como contraprestación por incumplimiento de nuestra obligación de preaviso; el liquido a su favor es de 6.226,75 Euros."
Cuarto.- En fecha 16 de marzo de 2007 D. Carlos ha formalizado contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la bodega Matarromera S.L.
Quinto.- Con carácter previo a presentación de esta demanda se celebró, el día 3 de Agosto de 2006 y con resultado "sin avenencia" intento de conciliación ante el S.M.A.C."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VALLADOLID en la que se estima parcialmente la demanda de DON Carlos , en la que éste solicitaba el reconocimiento de cantidades en concepto de actualizaciones, indemnización por no concurrencia y liquidación por extinción de contrato, se alza la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA VINO DE TORO, solicitando que se revoque dicha sentencia tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado que deberá incorporarse entre los actuales hechos probados segundo y tercero, con la proposición del texto siguiente:
"El actor, a pesar del tenor literal del contrato que le vinculaba con la empresa, que lo calificaba como de Alta Dirección, dependía jerárquicamente de un Gerente, quien a su vez lo hacía de la Junta Rectora de la Cooperativa. En el organigrama empresarial, figuraba en idéntico rango competencial que el responsable del Departamento de Administración, y que la Directora del departamento Técnico (producción). El actor nunca contó durante el período de permanencia en la empresa, con nombramiento o apoderamiento alguno a su favor, ni tampoco tuvo nunca firma autorizada en bancos. Estaba encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social, y cotizaba en el epígrafe correspondiente a desempleo".
Se basa la parte recurrente, para solicitar dicha adición, en los documentos obrantes a los folios 60, 166 y 167 de los autos (organigramas de la empresa); folios 158 a 163 (certificación emitida por el Registro de Sociedades Cooperativas); folio 164, en relación a autorizaciones para la intervención de cuentas bancarias de la cooperativa; y folios 136 a 156 (recibos de salarios y boletines de cotización del actor). También se apoya en la prueba de confesión judicial del actor. Todo ello con la intención de demostrar que el contrato celebrado por ella con el actor no puede considerarse de alta dirección sino de naturaleza común.
Debe desestimarse este motivo de recurso por los motivos siguientes: en primer lugar debe rechazarse como prueba en la que puede apoyarse la recurrente para solicitar la modificación solicitada de los hechos probados la de confesión judicial pues en el recurso de suplicación, como extraordinario que es, solo pueden alegarse pruebas documentales o periciales para demostrar el hipotético error en que haya podido incurrir el Juez de instancia a la hora de establecer el relato fáctico; en segundo lugar porque esta Sala ya dictó sentencia anterior en un procedimiento entre las mismas partes valorando prueba documental semejante a la ahora alegada por la recurrente concluyendo que el contrato que unía al actor con la recurrente era de Alta Dirección. Sentencia que es ya firme.
Dicha sentencia de fecha 23 de octubre de 2006 denegaba la revisión solicitada de los hechos probados diciendo lo siguiente:
"SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 60-66, 167-173, 67-87, 176-192, 89-115, 98, 109 vuelto a 111, 112, 116, 119, 120, 158, 209 y 210 interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que presente la siguiente redacción: "El actor, que contaba con contrato indefinido de Alta Dirección y categoría profesional de Director comercial, dependía jerárquicamente de un Gerente, quien a su vez lo hacía de la Junta Rectora de la Cooperativa; no contaba con poderes generales de dirección de la empresa, que estaban reservados al Consejo Rector de la Cooperativa y por delegación de éste, al Gerente, ni tampoco tuvo nunca firma autorizada en bancos. Estaba encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social, y cotizaba en el epígrafe correspondiente a desempleo".
No procede la revisión ya que, en primer lugar, parte de los datos que pretende consignar ya constan en el hecho probado primero.
En segundo lugar de los documentos invocados no resulta de forma directa, clara y evidente sin tener que acudir a hipótesis conjeturas o razonamientos que el actor dependía de un gerente y este a su vez de la Junta Rectora.
En tercer lugar no resulta de los documentos invocados que el actor no cuente con poderes generales de dirección de la empresa, que estaban reservados al Consejo Rector y por delegación de este al Gerente, ya que el artículo 28 de los Estatutos de la Cooperativa expresamente dispone que "el consejo Rector podrá conferir apoderamientos a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder..." por lo que no están reservados los poderes al Consejo Rector y al Gerente.
De los documentos invocados no consta acreditado que el actor no tuviera firma autorizada en bancos ya que el hecho de que se confirieran poderes el 18-9-01 a D. Silvio , nada acredita que los poderes que pudiera tener el actor que comenzó la prestación de sus servicios en el año 2004. Exactamente lo mismo sucede respecto a la concesión de poderes a D. Sergio , pues el hecho de que se le confirieran dichos poderes no impide que también los tuviera el actor.
El documento obrante al folio 120 únicamente acredita quienes han tenido firma autorizada en el BBVA, de la hoy recurrente, pero no consta que este fuera el único banco con el que operaba dicha empresa, por lo que el actor bien pudo tener firmas en otros bancos.
Por último es irrelevante para resolver la cuestión debatida que el actor estuviera encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y cotizara en el epígrafe correspondiente a desempleo pues el encuadramiento en la Seguridad Social no presupone el carácter de la relación laboral del trabajador".
Por tanto la finalidad que se pretende con el cambio de redacción del relato fáctico es ineficaz a los efectos de modificar el sentido del fallo pues la naturaleza del tipo del contrato que unía a las partes de este procedimiento ya fue resuelto en sentencia firme de esta Sala que declaraba que este era el de Alta Dirección. En consecuencia no puede aceptarse la redacción propuesta con desestimación del motivo de recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega por la recurrente la violación por aplicación indebida del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 y la Jurisprudencia y Doctrina Legal que los interpretan.
No puede prosperar este motivo de recurso por las mismas razones dadas en la sentencia dictada anteriormente por esta Sala cuando se decía:
"QUINTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega violación por aplicación indebida del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.2 del R.D. 1382/1985 y la jurisprudencia y doctrina legal que los interpretan.
Aduce, en esencia, el recurrente que hay que tener en cuenta que a) la cualificación de Director comercial del demandante, adscrito al departamento comercial; b) su sometimiento jerárquico a un Gerente, quien a su vez dependía del Consejo Rector de la Cooperativa; c) que no tenía capacidad de decisión sobre toda la empresa; d) Que en el organigrama estaba a la misma altura que el resto de directores de departamentos en que se divide la empresa; e) Que no le había sido otorgada ninguna clase de poderes de la Cooperativa; y, f) Que carecía de firma en los bancos, y por ende, de capacidad de disposición del numerario de la empresa.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que ambas partes suscribieron el contrato de alta dirección, obrante a los folios 60 a 65 en el que consta lo siguiente: Primero: Que S. COOP. VINO DE TOR está interesada en la contratación laboral de D. Carlos para el desempeño del cargo de DIRECTOR COMERCIAL, conforme a las disposiciones del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto , que regula la relación laboral especial de alta dirección. Estipulación: Primera: D. Carlos desempeñará el cargo de Director Comercial de S.COOP. VINO DE TORO, ejerciendo las funciones con plena autonomía y responsabilidad, solo limitada por las órdenes que reciba de los órganos de administración de la sociedad. Estipulación Tercera: El directivo desarrollará sus funciones dentro de la jornada laboral que la empresa tenga establecida para sus empleados, si bien con la flexibilidad obligada por la condición de su cargo. Por ello prestará servicios y estará disponible siempre que las necesidades de su cargo lo requieran.
No consta acreditado que el actor tuviera limitada su actuación, ni que no tuviera poderes para contratar, ni que careciera de autonomía en el desarrollo de su gestión,
Por lo tanto, existiendo un contrato de alta dirección, validamente concertado por las partes, con apariencia de ser plenamente ajustado a derecho, no habiendo sido desvirtuado su contenido por las partes, no habiendo quedado acreditado por la demandada que las funciones de capacidad de actuación del trabajador fueran diferentes a las que consta en el citado contrato, la relación existente entre las partes es de alta dirección y, por tanto, se ha de regir por el R.D. 1382/1985 de 1 de agosto ".
Como en el procedimiento anteriormente señalado del que tuvo ocasión de conocer esta Sala, ha de reiterarse que existió una voluntad de las partes de celebrar un contrato de Alta Dirección, con cláusulas inequívocas al respecto, que vino rigiendo la relación laboral desde marzo del 2004, en dicho contrato se le otorga al actor plena autonomía y responsabilidad, solo limitada por las instrucciones emanadas de los órganos de administración de la Sociedad, sin que quepa duda de que esa era la voluntad de los contratantes. Tanto es así que como dice el recurrido la recurrente aplica este tipo de contrato para su extinción y lo niega para regula la prestación de servicios. Por tanto no infringe la sentencia los preceptos denunciados por la recurrente y en consecuencia debe ser desestimado este segundo motivo de recurso
CUARTO.- En el último motivo de impugnación, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores . Aduce la recurrente que el pacto de No Concurrencia no es válido pues excede de los seis meses que sería el adecuado para un supuesto como el del actor que no es un trabajador con capacitación técnica y por ello solicita que se considere nulo dicho pacto y en consecuencia no procede el abono de la compensación económica solicitada por el actor en su demanda y que le fue reconocida en la sentencia de instancia.
Igual suerte desestimatoria merece el tercer motivo de recurso pues la cláusula octava fijaba una duración del pacto de no concurrencia que el actor ha cumplido y no puede ahora negarse por la demandada la nulidad del pacto que en consecuencia sólo habría respetado una de las partes contratantes.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por SOCIEDAD COOPERATIVA DE VINO DE TORO S.C contra la sentencia dictada en fecha 18 DE octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 DE VALLADOLID (Autos 785/06 ), en virtud de demanda promovida por D. Carlos contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE VINO DE TORO S.C, sobre DERECHO y CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado que impugnó el recurso por importe de 300 euros.
Se decreta la perdida del depósito y consignación efectuados para recurrir al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta resolución.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

