Última revisión
28/01/2008
Sentencia Social Nº 67/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3414/2007 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 67/2008
Encabezamiento
RSU 0003414/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00067/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.414/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.414/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ÁNGEL DIEGO LARA DE CASTRO, en nombre y representación de ARTESONADOS Y VIGAS ARTÍSTICAS, S.A. contra la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 933/06, seguidos a instancia de D. Silvio frente a RECURRENTE, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, Silvio , con DNI n NUM000 , venía percibiendo una retribución de 3.915,90 ?,con inclusión de ppe., fue despedido por la empresa demandada, ARTESONADOS Y VIGAS ARTISTICAS SA AYVISA, con efectos de 27/6/2005, declarado improcedente por la STSJ/Madrid en sentencia dictada el 18/8/2006, revocando la de este juzgado .
En el FALLO de la sentencia firme, además de declarar la improcedencia del despido condena a la empresa a que " excepto en el supuesto de que el actor opte por reincorporarse en su puesto de origen, le abone por la extinción de su relación laboral común la cantidad de 17.621,55 euros y salvo que de común acuerdo opten por la readmisión en el puesto de alta dirección, le abone una indemnización cifrada en 11.225,58 euros."
Por el TSJ/Madrid con fecha 26/9/2006 dictó Auto por el que no daba lugar a aclarar la sentencia y en la fundamentación jurídica de dicho Auto y respecto a los salarios de tramitación expone:
"...no pueden devengarse salarios de tramitación hasta que no se cumplan las dos condiciones que darían lugar a los mismos:
1a Que no se consensúe la readmisión como alto cargo.
2a Que, extinguida la relación especial se opte por el actor por la reanudación de la común.
Es por ello que no cabe condena alguna al pago de salarios de tramitación, no habiendo lugar a tal aclaración a la luz de lo dispuesto en el art. 267.6 de la LOPJ ."
SEGUNDO.- El actor, optó por la extinción de las dos relaciones laborales la especial y la ordinaria y por las dos indemnizaciones fijadas en la sentencia del TSJ/Madrid.
TERCERO.- A la fecha del despido el 27 de junio/2005, el actor ostentaba la categoría profesional de DIRECTOR GERENTE percibiendo una retribución de 3.915,90 euros mensuales con inclusión de ppe.
El despido realizado por la empresa, según la comunicación que dicha empresa manifiesta en su comunicación de extinción de relación laboral se fundamenta en una auditoria realizada por la empresa en septiembre/2001.
CUARTO.- El actor ha dejado de percibir la cantidad de correspondiente a 27 días de junio/05 por un total de 3.524,31 ? brutos.
Así mismo, la cantidad correspondiente a vacaciones no disfrutadas por importe de 3.915,90 euros.
Así mismo, ha dejado de percibir la paga extraordinaria de junio/05 por importe de 3.883,72 ?. El total dejado de percibir es de 11.323,93 euros.
QUINTO.- La empresa demandada por vía de Reconvención, planteada ante el SMAC, reclama al actor la cantidad de 14.701,10 euros por conceptos de gastos de billetes de avión y hoteles que fueron abonados por dicha demandada a ROBERTO CANORA y a personas de la empresa CONSERMON MADERAS SL., según se desglosan en los folios 48 y ss., del Anexo que dicha demandada aportó en el SMAC y que se tiene por reproducido.
SEXTO.- Tanto las facturas de avión como las de los hoteles son personalizadas, y se emitieron por la agencia de viajes El Corte Inglés, para las personas contratadas (pertenecientes a la empresa o ajenas) y que desarrollaban trabajos por cuenta de la empresa en Canarias.
Las facturas se revisaban por el Departamento de Contabilidad y se pagaban a finales de cada mes.
SEPTIMO.- La empresa pagaba las facturas de ROBERTO CANORA, y éste cobraba el 10% de comisiones cuando realizaba trabajos en la Península, en esos supuestos no percibía gastos de viaje ni de hotel.
Cuando dicha persona, se desplazaba a Canarias, percibía el 6% de comisiones y el importe de los viajes y de hotel.
OCTAVO.- La reclamación responde a las siguientes fechas: 20/11/02 al 20/12/02, 16/2/2003, 21/3/2003, 7/5/03, 5/6/03, 25/6/03, 14/8/03, 10/10/03, 6/11/2003, 2/12/03, 6/5/04, 4/6/04, 12/7/04, 27/8/04, 14/9/04, octubre/04, marzo/05, 19/5/05.
NOVENO.- Con fecha 30/1/2006 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, donde a su vez la demandada presentó reconvención.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo las excepciones planteadas por la parte actora de falta de legitimación pasiva para afrontar la reconvención de la demandada, así como la prescripción de las cantidades reclamadas por dicha reconvención.
Estimo la demandada del actor, Silvio y declaro debida la cantidad de 11.323,93 euros en concepto de liquidación.
Así mismo declaro la mora de la empresa y a la anterior cantidad habrá de incrementarse el 10% de interés moratorio. En consecuencia condeno a la empresa demandada, ARTESONADOS Y VIGAS ARTISTICAS SA (AYVISA.) a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone al actor la cantidad de 11.323,93 ? de principal más el interés moratorio fijado.
Desestimo la demanda reconvencional planteada por ARTESONADOS Y VIGAS ARTISTICAS SA (AYVISA.) y en consecuencia absuelvo al actor, Silvio de lo pretendido con dicha reconvención."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE JULIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en NUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0003414/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00067/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.414/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.414/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ÁNGEL DIEGO LARA DE CASTRO, en nombre y representación de ARTESONADOS Y VIGAS ARTÍSTICAS, S.A. contra la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 933/06, seguidos a instancia de D. Silvio frente a RECURRENTE, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, Silvio , con DNI n NUM000 , venía percibiendo una retribución de 3.915,90 ?,con inclusión de ppe., fue despedido por la empresa demandada, ARTESONADOS Y VIGAS ARTISTICAS SA AYVISA, con efectos de 27/6/2005, declarado improcedente por la STSJ/Madrid en sentencia dictada el 18/8/2006, revocando la de este juzgado .
En el FALLO de la sentencia firme, además de declarar la improcedencia del despido condena a la empresa a que " excepto en el supuesto de que el actor opte por reincorporarse en su puesto de origen, le abone por la extinción de su relación laboral común la cantidad de 17.621,55 euros y salvo que de común acuerdo opten por la readmisión en el puesto de alta dirección, le abone una indemnización cifrada en 11.225,58 euros."
Por el TSJ/Madrid con fecha 26/9/2006 dictó Auto por el que no daba lugar a aclarar la sentencia y en la fundamentación jurídica de dicho Auto y respecto a los salarios de tramitación expone:
"...no pueden devengarse salarios de tramitación hasta que no se cumplan las dos condiciones que darían lugar a los mismos:
1a Que no se consensúe la readmisión como alto cargo.
2a Que, extinguida la relación especial se opte por el actor por la reanudación de la común.
Es por ello que no cabe condena alguna al pago de salarios de tramitación, no habiendo lugar a tal aclaración a la luz de lo dispuesto en el art. 267.6 de la LOPJ ."
SEGUNDO.- El actor, optó por la extinción de las dos relaciones laborales la especial y la ordinaria y por las dos indemnizaciones fijadas en la sentencia del TSJ/Madrid.
TERCERO.- A la fecha del despido el 27 de junio/2005, el actor ostentaba la categoría profesional de DIRECTOR GERENTE percibiendo una retribución de 3.915,90 euros mensuales con inclusión de ppe.
El despido realizado por la empresa, según la comunicación que dicha empresa manifiesta en su comunicación de extinción de relación laboral se fundamenta en una auditoria realizada por la empresa en septiembre/2001.
CUARTO.- El actor ha dejado de percibir la cantidad de correspondiente a 27 días de junio/05 por un total de 3.524,31 ? brutos.
Así mismo, la cantidad correspondiente a vacaciones no disfrutadas por importe de 3.915,90 euros.
Así mismo, ha dejado de percibir la paga extraordinaria de junio/05 por importe de 3.883,72 ?. El total dejado de percibir es de 11.323,93 euros.
QUINTO.- La empresa demandada por vía de Reconvención, planteada ante el SMAC, reclama al actor la cantidad de 14.701,10 euros por conceptos de gastos de billetes de avión y hoteles que fueron abonados por dicha demandada a ROBERTO CANORA y a personas de la empresa CONSERMON MADERAS SL., según se desglosan en los folios 48 y ss., del Anexo que dicha demandada aportó en el SMAC y que se tiene por reproducido.
SEXTO.- Tanto las facturas de avión como las de los hoteles son personalizadas, y se emitieron por la agencia de viajes El Corte Inglés, para las personas contratadas (pertenecientes a la empresa o ajenas) y que desarrollaban trabajos por cuenta de la empresa en Canarias.
Las facturas se revisaban por el Departamento de Contabilidad y se pagaban a finales de cada mes.
SEPTIMO.- La empresa pagaba las facturas de ROBERTO CANORA, y éste cobraba el 10% de comisiones cuando realizaba trabajos en la Península, en esos supuestos no percibía gastos de viaje ni de hotel.
Cuando dicha persona, se desplazaba a Canarias, percibía el 6% de comisiones y el importe de los viajes y de hotel.
OCTAVO.- La reclamación responde a las siguientes fechas: 20/11/02 al 20/12/02, 16/2/2003, 21/3/2003, 7/5/03, 5/6/03, 25/6/03, 14/8/03, 10/10/03, 6/11/2003, 2/12/03, 6/5/04, 4/6/04, 12/7/04, 27/8/04, 14/9/04, octubre/04, marzo/05, 19/5/05.
NOVENO.- Con fecha 30/1/2006 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, donde a su vez la demandada presentó reconvención.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo las excepciones planteadas por la parte actora de falta de legitimación pasiva para afrontar la reconvención de la demandada, así como la prescripción de las cantidades reclamadas por dicha reconvención.
Estimo la demandada del actor, Silvio y declaro debida la cantidad de 11.323,93 euros en concepto de liquidación.
Así mismo declaro la mora de la empresa y a la anterior cantidad habrá de incrementarse el 10% de interés moratorio. En consecuencia condeno a la empresa demandada, ARTESONADOS Y VIGAS ARTISTICAS SA (AYVISA.) a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone al actor la cantidad de 11.323,93 ? de principal más el interés moratorio fijado.
Desestimo la demanda reconvencional planteada por ARTESONADOS Y VIGAS ARTISTICAS SA (AYVISA.) y en consecuencia absuelvo al actor, Silvio de lo pretendido con dicha reconvención."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE JULIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en NUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que estimando el Recurso interpuesto "Artesonados y Vigas Artísticas, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de esta ciudad, de fecha 26 de marzo de 2007, en sus autos nº 933/06 y, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia de instancia. Desestimamos las excepciones de falta de legitimación pasiva del actor y prescripción de la acción ejercitada en la demanda reconvencional, confirmando la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos. Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia a los fines establecidos en el anterior fundamento de derecho. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Fallo
Que estimando el Recurso interpuesto "Artesonados y Vigas Artísticas, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de esta ciudad, de fecha 26 de marzo de 2007, en sus autos nº 933/06 y, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia de instancia. Desestimamos las excepciones de falta de legitimación pasiva del actor y prescripción de la acción ejercitada en la demanda reconvencional, confirmando la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos. Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia a los fines establecidos en el anterior fundamento de derecho. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
