Sentencia Social Nº 67/20...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Social Nº 67/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5194/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 67/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100032

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005194/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00067/2009

Sentencia nº 67

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. D. Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 27 de enero de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 67

En el recurso de suplicación 5194/08 interpuesto por don Eloy representado por el Letrado doña CAROLINA DEL ORDI CABALLERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE MOSTOLES en autos núm. 89/08 siendo recurrido SOLUCIONES PIREZ S.L., representado por el Letrado don JUAN SUAREZ SANCHEZ. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Eloy , contra SOLUCIONES PIREZ S.L., en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- D. Eloy , ha venido prestando servicios para la empresa demandada SOLUCIONES PIREZ, S.L., desde el 9-4-2007, habiendo suscrito contrato de trabajo de alta dirección, por tiempo indefinido, con categoría profesional de Gerente y salario mensual de 5.833,34 euros (191,78 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

La empresa demandada está dedicada a la actividad de impresión digital de gran formato (lonas publicitarias, mobiliario urbano, organización de eventos, etc.)

SEGUNDO.- En la cláusula tercera del citado contrato, se estableció la duración indefinida del mismo así como el comienzo de sus efectos a partir del día 9-4- 2007, previéndose en el apartado 2) de dicha cláusula "un periodo de prueba que terminará el 31-12-2007 que se regulará por lo previsto en la cláusula 12, punto 12.2." (doc. Nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

La cláusula 12.2 ) del citado contrato establece lo siguiente:

"El presente contrato podrá extinguirse por voluntad de la empresa contratante en los siguientes términos:

Durante periodo de prueba y en caso de no estar conforme con sus servicios pasará a desempeñar el puesto de Director Económico Financiero con duración indefinida y una remuneración anual bruta por todos los conceptos de 70.000 euros.

Hasta la fecha de 31-12-2011 se pacta expresamente que al Directivo se le garantiza su puesto de trabajo y retribución.

En el improbable caso de despido durante el periodo comprendido entre el 1-1-2008 y el 31-12-2001, se pacta el pago de los haberes laborales no devengados hasta el 31-12-2011, sin perjuicio de las indemnización legales correspondientes".

TERCERO.- En el documento denominado "Oferta de trabajo en firme" suscrita por ambas partes el 9-3-2007, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por la demandada se confirmó al actor entre otras condiciones, respecto del periodo de prueba lo siguiente: "El periodo de prueba en el cargo de Gerente terminará el 31-12-2007. Durante dicho periodo y en el cargo de Gerente terminará el 31-12-2007. Durante dicho periodo y en caso de no estar conforme con sus servicios pasará a desempeñar el puesto de Director Económico Financiero con duración indefinida y una remuneración anual bruta por todos los conceptos de 70.000 euros." (doc. Nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Mediante escrito de 22-10-2007, suscrito por ambas partes, por el Administrador de la empresa demandada se comunicó al Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, que a partir del 22-10-2007 y como consecuencia del acuerdo alcanzado con fundamento en la cláusula 12.2 ) del contrato, "se procede a una variación en las funciones, siéndole nuevo puesto a desempeñar el de Jefe de administración y finanzas, grupo de cotización 3", quedando modificada en tal sentido, la citada cláusula.

QUINTO.- El actor acudía regularmente a los comités de dirección que se celebran en la empresa con carácter mensual, requiriéndose en dichas reuniones al demandante, la aportación de determinados informes económicos de la empresa para su presentación en la convocatoria siguiente. El demandante realizaba y entregaba determinados informes económicos, que por la representación de la empresa se consideraban incompletos, inexactos y confusos, habiéndose presentado algunos de ellos con más de diez días de retraso. El actor ordenó también ocasionalmente, algunos pagos fuera del plazo habitual acordado por la dirección de la empresa.

Durante el periodo de prestación de servicios como Jefe de administración y finanzas, el demandante mantuvo una relación poco fluida con las empleadas Dª Esther , Dª Sara y Dª Claudia . Por ésta última, considerando por su experiencia que las instrucciones que recibía del demandante con relación a la utilización de determinado programa informático, no eran adecuadas, en lugar de atenerse a las instrucciones recibidas al respecto, decidió por sí misma consultar la cuestión planteada a una anterior empleada de la empresa con experiencia, lo que ocasionó una discusión entre el demandante y Dª Claudia .

El demandante que conocía la existencia de una gotera en el tejado de la nave de la empresa, no gestionó de forma personal el arreglo de la misma, habiendo sido otros empleados los que se encargaron de encargar la reparación oportuna.

El demandante encomendó a Dª Sara -empleada de la empresa con categoría profesional de Recepcionista y persona de confianza en la misma por su vinculación familiar con el Jefe de Producción de la demandada-, la contratación de un seguro de un vehículo propiedad de la empresa, pero que había sido antes de su propiedad.

SEXTO.- Con fecha 20-12-2007, la demandada entregó carta al actor, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido (doc. Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), comunicando la mismo la decisión de rescindir el contrato en su día suscrito, con efectos de esa misma fecha, "al no haber superado el periodo de prueba", exponiendo no obstante a continuación los diferentes incumplimientos contractuales imputados al demandante que constan en la misma y que, subsidiariamente, justificarían la procedencia del despido, el cual se comunica al demandante también con el citado carácter subsidiario.

SEPTIMO.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Estimando la demanda interpuesta por D. Eloy contra SOLULCIONES PIREZ, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor con efectos de 20-12-2007, condenando a la empresa demandada a readmitir al mismo en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 9.349,27 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 23.972 ,50 euros".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido, declarando este como improcedente, denunciando en un único motivo, al amparo del art.191c) LPL , la infracción por inaplicación del art. 1.2-11.1 y 3.1 RD 1382-85, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como los arts. 1256-1278 y 1281CC .

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente entiende que el actor en su trabajo cumple con todos los requisitos necesarios para ser calificado como alto cargo directivo al realizar su labor con plena autonomía y responsabilidad, ejercitando poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, por lo que de conformidad con lo recogido en el art. 1.2 del RD denunciado como infringido, que establece que "se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.", y dado que no se varió el contrato de alta dirección formalizado el 9 de abril de 2007, sino solo la nomenclatura de su categoría, la relación laboral entre partes ha de calificarse como relación de alta dirección, procediendo en consecuencia indemnizar al trabajador no con la indemnización y efectos previstos en el art. 56 ET , sino con el importe a que asciende la retribución del trabajador desde el día siguiente a la fecha del despido 21-12-2007 hasta el 31-12-2011 de acuerdo con el contenido del párrafo segundo de la cláusula 12.2) del contrato de trabajo de 9 de abril de 2007 suscrito entre partes.

En el presente caso, la cuestión litigiosa se centra en determinar si al momento de la comunicación extintiva, efectuada por la empresa el 20-12-2007, el periodo de prueba pactado en la cláusula 3 ) del contrato, se hallaba o no vigente, así como determinar los efectos derivados de las previsiones efectuadas en dicha cláusula contractual en relación al contenido de lo dispuesto en la cláusula 12.2 de dicho documento.

Inmodificado por inatacado el relato fáctico ha quedado acreditado que el contrato suscrito entre partes establecía un periodo de prueba que finalizaba el día 31 de diciembre de 2008. Durante el periodo de prueba las partes, de común acuerdo, y en aplicación de la citada cláusula, convienen en modificar las funciones del actor, en fecha 22- 10- 2007 iniciando este la actividad de Jefe de Administración, fuera del nivel de alta dirección.

Del tenor literal de la cláusula se distinguen dos periodos 1.- antes del 31 de Diciembre de 2007 en cuyo plazo las partes podían modificar, como así lo hicieron, la relación laboral existente entre las mismas dentro de lo que ellos llamaron periodo de prueba y 2.-periodo posterior al 31 de Diciembre de 2007 y siempre dentro de los periodos de 1 de enero de 2008 a 31 de Diciembre de 2011 momento en que sería de aplicación la cláusula indemnizatoria.

Ahora bien, el hecho probado sexto, recoge la fecha de la resolución de la relación laboral -20 de Diciembre de 2007- fecha que estaba dentro del periodo fijado, como periodo de prueba, siendo correcto lo recogido es la instancia cuando dice: "al supuesto que nos ocupa, lleva a considerar que la relación laboral habida entre las partes, si bien inicialmente pudo entenderse como especial de alta dirección, desde el 22-10-2007, en que el demandante pasó a desempeñar funciones de "Jefe de administración y finanzas, grupo de cotización 3", la relación laboral tiene el carácter de ordinaria o común, al no haber quedado acreditado que desde la expresada fecha el demandante haya ejercido los poderes inherentes a la titularidad de la empresa, ni haya resultado probado el carácter general de esos poderes, referida al conjunto de la actividad de la demandada y con autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Las anteriores circunstancias de hechos llevan a concluir que la relación laboral mantenida por el demandante a la fecha en que fue despedido, era de carácter laboral común (art. 1.1. del ET ), sin que a ello obste el que, con anterioridad haya mantenida otra clase de relación laboral de carácter especial, amparada en las disposiciones contenidas en el RD 1382/1985 .

De conformidad con lo expuesto, y lo establecido en el art. 55 del ET , habiéndose calificado el despido del actor llevado a efecto por la empresa con efectos de 20-12-2007, como improcedente, dicha calificación produce las consecuencias previstas en el art. 56 del mismo texto legal."

Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia recurrida, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Eloy contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE MOSTOLES de fecha 22 de abril de 2008 , en virtud de demanda formulada por don Eloy contra SOLUCIONES PIREZ, S.L., en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000051942008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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