Última revisión
04/02/2010
Sentencia Social Nº 67/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2009 de 04 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 67/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100061
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:202
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00067/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100717, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000682 /2009
Materia: INCIDENTES DE EJECUCION
Recurrente/s: Eva María
Recurrido/s: FINCAS CORRAL, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000069 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a cuatro de febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº67/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 682/2009, formalizado por el Sr. Letrado Dª. JOSÉ MARÍA GRAJERA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Eva María , contra el Auto de fecha 03/8/09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 69 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a FINCAS CORRAL S.L. , parte demandada en reclamación por INCIDENTES DE EJECUCION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 31 de agosto de 2008 recayó sentencia en las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Eva María contra la empresa FINCAS CORRAL, S.L., debo declarar y declaro que la misma ostenta desde un principio de su relación laboral el 15-06-05, la categoría profesional de DELEGADO DE OFICINA, GRUPO III, NIVEL IX del Convenio Colectivo del Sector, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la precedente declaración con todos sus derechos y obligaciones inherentes".
SEGUNDO: Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2008, la actora solicitó la ejecución del resolución judicial en la que en concreto, alegándose que la relación laboral existente entre las partes en litigio se extinguió de mutuo acuerdo el día 21 de noviembre de 2007, se interesa, efectuando los cálculos que estima oportunos, las diferencias salariales que estima pertinentes, incluidas las comisiones, por el periodo que abarca desde que le rebajaron a la categoría profesional de comercial, el 17 de octubre de 2006 hasta la fecha en la que se extingue la relación laboral, el 21 de noviembre de 2007, aportando los documentos que estima pertinentes en apoyo de sus pretensiones, solicitando el embargo de bienes de la empresa demandada en la cuantía de 13.117,52 euros de principal y de la cantidad que se fije prudencialmente por el Juzgado para intereses, costas y gastos de ejecución. Por providencia de fecha 21 de enero de 2009 , se acordó dar traslado a la parte contraria del escrito presentado para que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga y un vez evacuado el trámite, se dictará la resolución oportuna. Transcurrido el plazo indicado, mediante providencia de 24 de marzo de 2009, se acordó no haber lugar a despachar ejecución por la cantidad solicitada, al tratarse de una sentencia declarativa, y una vez comunicada a las partes dicha resolución, se procedería al archivo de las actuaciones sin más trámite.
TERCERO: Con fecha 31 de marzo de 2009 se presentó por la representación letrada de la parte actora escrito interponiendo recurso de reposición frente a la indicada resolución, que tramitado en legal forma, fue desestimado por auto de 3 de agosto de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el Recurso de Reposición formulado por el Abogado D. José María Grajera Fernández, en nombre de Dª Eva María , y confirmando la resolución que se impugna, no ha lugar a despachar la ejecución solicitada porque la Sentencia no cuantifica cantidad alguna de condena, quedando abierta la posibilidad de instar procedimiento de reclamación de cantidad sobre lo adeudado en la diferencia de categoría".
CUARTO: Frente al mentado auto, se anunció recurso de suplicación por la parte actora, que fue admitido, y formalizado que fue en tiempo y forma e impugnado por la parte contraria, fueron elevados los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la resolución ya identificada en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución se alza la parte actora mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación, y en un único motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se limita el recurrente a denunciar la infracción de los artículos 246 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
En cuanto a ello cierto es, de principio, y según se extrae de la sentencia firme cuya ejecución se interesa, que la sentencia sobre cuya ejecución hoy discutimos es declarativa de derechos, y además, si la resolución hubiera recaído en proceso seguido por clasificación profesional, ello conllevaría, en aplicación del artículo 137.3 de la LPL , que hubiéramos de dictar auto declarando la improcedencia del recurso de suplicación (artículo 137.3 en relación con el artículo 189.2, ambos de la Ley de Ritos Laboral ). Pero en cuanto a esto último, si bien hemos de considerar que no es de recibo en fase de ejecución de sentencia discutir si el proceso declarativo seguido es o no el correcto según las normas procesales, habiéndose pronunciado en este sentido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de octubre de 2005 (RCUD 5834/2003 ), también lo es que, con independencia del nomen que el Órgano de instancia haya adjudicado a la acción que se ejercita, la resolución de esta Sala que anuló la inicialmente dictada en la instancia, no la calificamos como tal de "Clasificación Profesional", sino que, al haber estimado la excepción de inadecuación del procedimiento instado por los trámites del procedimiento de clasificación profesional, en el supuesto que se enjuiciaba, el haberse seguido un proceso bajo una modalidad inadecuada, por sí mismo, no había ocasionado perjuicio alguno al conocer perfectamente cual era la pretensión ejercitada y si, en su caso, la modalidad elegida no hubiera sido la adecuada, no impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, "pues según doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 2 junio 1997 y de 13 de febrero de 2003 ) los requisitos y formas procesales no tienen sustantividad propia, sino que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de suerte que sus eventuales anomalías no pueden convertirse en meros obstáculos impeditivos de la respuesta judicial; y el Tribunal Supremo (en Sentencia de 11 junio 1997 , que reitera la doctrina ya expuesta en la de 23 octubre 1993 y 21 de noviembre de 2000) mantiene que la inadecuación de procedimiento, aun comportando la infracción de normas de orden público, naturaleza que tienen las procesales, no debe ser apreciada, con los consiguientes efectos de nulidad, más que cuando implique la ausencia de requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte (arts. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 191 , a) de la Ley de Procedimiento Laboral". Es decir, se decretó la nulidad de lo actuado para que el Magistrado a quo, obviando tal excepción, entrara a conocer sobre el fondo debatido, con independencia de que la acción formalmente ejercitada no fuera la adecuada, remitiéndonos al tenor de aquella resolución, dictada en Recurso de Suplicación número 780/2007, de 17 de abril de 2008, que obra en autos. En todo caso, tal y como se plantea el debate, hemos de estar a lo dispuesto en el número 2 del artículo 189 de la Ley de Ritos Laboral , y entrar a resolver sobre la cuestión planteada en esta sede.
SEGUNDO: Resuelto lo anterior, y en cuanto a lo pretendido por el recurrente, no debemos olvidar que artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, razón por la cual debemos concluir que no se produce la vulneración de los preceptos mencionados por cuanto que lo que se le niega a la trabajadora es la pretensión concreta que deduce en fase de ejecución de sentencia, y ésta, precisamente, vulnera el mandato de ejecutar las sentencias en sus propios términos no pudiendo ir mas allá de lo resuelto con fuerza de cosa juzgada. Lo que pretende ahora, en fase de ejecución de sentencia es acumular -lo que sí habría podido hacer en la demanda que en su día interpuso- a la acción declarativa de derechos, consistente, como hemos dejado expuesto en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, en que se le reconozca la categoría profesional que ostentaba desde el inicio de la relación laboral de Delegado de Oficina, Grupo III, Nivel IX del Convenio Colectivo del Sector, condenado al demandado a estar y pasar por la precedente declaración con todos sus derechos y obligaciones inherentes, una acción sobre reclamación de diferencias retributivas, y lo que ello conlleva al momento de calcular las mismas, tal y como hemos dejado expuesto en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
Y es que no debemos olvidar que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional:
1.º) El cumplimiento del artículo 18.2 de la LOPJ en relación con el artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal y nos enseña el Tribunal Constitucional en sentencias citadas por la del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 , conlleva que "El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material (SSTC 77/1983, 135/1994 y 80/1999 , entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (SSTC 39/1994 y 92/1998 ). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que "actúa como limite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (STC 119/1988 )»"
2.º) Aun cuando la función de adoptar las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo mandado "corresponde, en principio, al órgano que hubiere dictado el acto o disposición objeto de litigio" (SSTC 41/1993, de 8 febrero; 28/1989, de 6 febrero y 4/1988, de 21 enero ), cuando se incumple esta obligación, el Tribunal sentenciador -a quien el artículo 117 de la CE confiere en exclusiva la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado- debe adoptar las medidas que juzgue pertinentes para el efectivo cumplimiento de lo mandado, pudiendo elegir libremente entre las previstas en el ordenamiento jurídico, de tal forma que, si tales medidas no se adoptaran con la intensidad necesaria y legalmente posible para remover los obstáculos erigidos, el órgano judicial vulnerarla el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1989, de 6 febrero; 167/1987, de 28 octubre [RTC 1987167] y 67/1984, de 7 junio [RTC 198467 ]).
3.º) Con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (SSTC 120/1991, de 3 junio 152/1990, de 4 octubre; 28/1989, de 6 febrero; 125/1987, de 15 julio y 167/1987, de 28 octubre ). Esto no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal (STC 152/1990, de 4 octubre ), "en forma que desnaturalice e incluso contradiga el alcance y naturaleza de la decisión judicial que trata de ejecutarse, sino que puede tratarse de una interpretación razonada de la sentencia a ejecutar y de los correspondientes preceptos legales" (STC 189/1990, de 26 noviembre ) o que permita inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía con el todo que constituye la sentencia (S. 148/1989, F. 4 .º); "pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate pues, en otro caso, se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988, F. 4 .º, y que se produce cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1990, de 4 octubre ).
En el supuesto de autos, el reconocimiento de una determinada categoría profesional, que así es declarada, se cumple en sí misma, sin que la posterior condena de la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a sus consecuencias legales añada nada nuevo a dicha acción meramente declarativa, no pudiendo ser ejecutada sino mediante una nueva sentencia que condene al cumplimiento de lo declarado en la primera. Así lo estima el Tribunal Supremo en sus Sentencias de la Sala de lo Social de 9 noviembre 1990, 2 julio 1991 y 13 febrero 1992 , entre otras muchas, señalando esta última en su último párrafo del tercer fundamento jurídico:
«... sentando la doctrina de que tales sentencias declarativas son admisibles en el proceso laboral cuando el interés del actor se cumple con tal modalidad de protección jurisdiccional y que no pueden ser ejecutadas en cuanto a sus efectos económicos sino a través de una nueva sentencia que condene al cumplimiento de lo declarado en la primera, ya que ésta, por su propia naturaleza, se limita a la declaración de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica controvertida, conteniendo como fin autónomo una declaración de la certeza de la protección de la Ley cuyos efectos quedan reducidos a la certidumbre del derecho declarado».
No olvide el recurrente que la pretensión que en ejecución de sentencia deduce es una nueva acción en reclamación de cantidad, pronunciamiento que excede de lo que constituye el título ejecutivo en el que, de ningún modo establece lo que el recurrente pretende, que tiene su cauce adecuado, como bien razona el auto recurrido, en el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación de las diferencias salariales que estima le corresponden conforme a la categoría profesional declarada, de forma y manera que pueda someterse a contradicción, practicando las partes la prueba que estimen pertinente en defensa de sus respectivas posiciones o alegaciones. Como nos ilustra la sentencia de 13 de febrero de 1992 del Tribunal Supremo : "Las tres sentencias aludidas contienen formulaciones genéricas respecto a la posibilidad de dictar sentencias meramente declarativas y a sus efectos; sentando la doctrina de que tales sentencias declarativas son admisibles en el proceso laboral cuando el interés del actor se cumple con tal modalidad de protección jurisdiccional y que no pueden ser ejecutadas en cuanto a sus efectos económicos sino a través de una nueva sentencia que condene al cumplimiento de lo declarado en la primera, ya que ésta, por su propia naturaleza, se limita a la declaración de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica controvertida, conteniendo como fin autónomo una declaración de la certeza de la protección de la Ley cuyos efectos quedan reducidos a la certidumbre del derecho declarado".
Es por todo lo hasta aquí expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eva María frente al auto de fecha 3 de agosto de 2009, recaído en autos número 69/2007 , seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa FINCAS CORRAL, S.L., sobre reconocimiento de derecho, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
