Última revisión
17/02/2011
Sentencia Social Nº 67/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100059
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:254
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00067/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0101254
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000532 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000846 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: ISS SOLUCIONES D MANTENIMIENTO Y GESTION INTEGRAL,S.L.U.
Abogado/a: DIEGO DE LA VILLA DE LA SERNA
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Matías , Onesimo , INSTALACIONES Y TRATAMIENTO S.A., Y RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A.
Abogado/a: D.JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS. SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a diecisiete de Febrero de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº67/11
En el RECURSO SUPLICACIÓN 532/2010, interpuesto por el Sr. Letrado D. DIEGO DE LA VILLA DE LA SERNA, en nombre y representación de ISS SOLUCIONES DE MANTENIMIENTO Y GESTIÓN INTEGRAL, S.L., contra la sentencia de fecha 15-04-10 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 846 y 847/2009, seguidos a instancia de D. Matías y DON Onesimo frente a la recurrente, RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. e INSTALACIONES Y TRATAMIENTOS S.A., por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 6 de julio de 2009 tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su provincia demandas, acumuladas, en las que Don Matías y Don Onesimo ejercitando acumuladamente las acciones que le incumbían frente las codemandadas, reclamaban el pago de las cantidades que en el suplico de las demandas se indican, en concreto 1.701,63 euros y 1.771,56 euros, respectivamente, demandas que aquí se tienen por reproducidas.
SEGUNDO: Celebrado que fue el acto de juicio oral, con fecha 15 de abril de 2.010, recayó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO las demandas acumuladas interpuestas por Matías y Onesimo en reclamación de cantidad, frente a las empresas ISS FACILITY SERVICES MANTENIMIENTO Y GESTIÓN INTEGRAL S.L.U., INSTALACIONES Y TRATAMIENTO S.A y RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. (Corporación de Radio y Televisión Española S.A.), con absolución de la segunda de dichas codemandadas, debo condenar y condeno a la primera y a la tercera a que abonen a aquéllos las cantidades respectivas de 1.701,63 Euros y 1.771,56 Euros, en concepto de horas extraordinarias realizadas en el mes de Mayo de 2008".
TERCERO: No conforme con indicada resolución, la codemandada ISS SOLUCIONES DE MANTENIMIENTO Y GESTIÓN INTEGRAL S.L. interpone recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario, empleando en el escrito de interposición un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
CUARTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase al Ponente para examen y resolución, y visto el contenido del recurso interpuesto, por providencia de 30 de diciembre de 2010, se acordó, con suspensión de los actos de deliberación, votación y fallo, dar traslado a las recurrentes e impugnantes, por término de tres días, para que aleguen lo que a su derecho convenga acerca de la posibilidad de que la sentencia del Juzgado no sea susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de actuaciones posteriores a su dictado. Concluido el plazo concedido, sin que se presentara escrito alguno, se pasaron las actuaciones a Ponente para su resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Teniendo en cuenta que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias, por razón de la cuantía, puede ser examinada de oficio por ésta Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, hemos de examinar, en primer término, dicha cuestión competencial. Y al respecto, tal y como se deja constancia en los antecedentes de la presente resolución, la cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza los 1.800 euros que el artículo 189.1 LPL (Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre ) establece como límite mínimo para que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia pueda ser recurrida en suplicación, siendo aquélla en concreto 1.701,63 euros, para D. Matías , y de 1.771,56 euros, para Onesimo , razón por lo que hemos de concluir que siendo dicha cantidad inferior a 1.800 euros respecto de cada uno de los actores que accionan acumuladamente, tales cantidades no superan el límite cuantitativo que abre la puerta a la posibilidad de interponer recurso de suplicación. En consecuencia, aplicando lo que constituye doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando por ejemplo la sentencia de 8 de abril de 2009 , no habiéndose ni tan siquiera invocado afectación general, ni existiendo una notoria situación de conflicto generalizado, ex artículo 189.1.b) de la LPL , y teniendo presente que tampoco da acceso al recurso las acciones acumuladas entabladas por los actores, en las que cada uno pide lo que estima se le adeuda, sin que ninguna de ellas supere la cantidad de 1800 euros ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2006 ), excluyendo que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", pues, como hemos visto nada se alegó, hemos de concluir que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para tener acceso al recurso de suplicación.
Es por todo ello que procede declarar la improcedencia del recurso interpuesto, permitida de oficio por la nueva redacción del artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , llevada a efecto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , decretando la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida, así como la firmeza de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Procede declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por ISS SOLUCIONES DE MANTENIMIENTO Y GESTIÓN INTEGRAL, S.L., contra la sentencia de fecha 15-04-10 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos 846 y 847/2009, seguidos a instancia de D. Matías y DON Onesimo frente a la recurrente, RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. e INSTALACIONES Y TRATAMIENTOS S.A., por RECLAMACION DE CANTIDAD, y, en consecuencia, decretamos, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida y la firmeza de la misma, con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 1131000066 0532/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

