Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 67/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 862/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100053
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000067/2014
En Santander, a 29 de enero de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pedro , siendo demandadoS el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Luis Pedro , nacido con fecha de NUM000 de 1954, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Ayudante de laboratorío.
2º.- Previo informe de valoración médica de fecha 19 de septiembre de 2012, con fecha 5 de octubre de 2012 por el INSS se dictó Resolución por la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por enfermedad común, con efectos económicos al día 4 octubre de 2012.
3º.- El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente:
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 353.8-OTROS TRASTORNOS DE RAÍCES Y PLEXOS NERVIOSOS
2. DIAGNÓSTICO
Enfermedad de madelung, mulltiples intervenciones quirúrgicas (lipectomias), dolor crónico neuropático en 4 extremidades, en paciente polimedicado y portador de estimulador medular epidural cervical. Antecedentes de sincopes de causa no filiada, hepatopatia.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
PACIENTE DE 58 AÑOS, DICE SER AYUDANTE EN LABORATORIO GANADERO, EN IT POR CUADRO DE DOLOR EN REGIÓN CERVICAL, AMBOS BRAZOS, Y PIERNA IZDA. REFIERE ANTECEDENTES DE MÚLTIPLES INTERVENCIONES PARA EXTIRPACIÓN DE LIPOMAS POR TODO EL CUERPO (ENFERMEDAD DE MADELUNG), DICE EMPEZÓ CON ESTOS DOLORES EN 2007, TRAS UNA INTERVENCIÓN EN EL CUELLO. DESDE ENTONCES ESTÁ EN TTO CON LA UNIDAD DEL DOLOR. INICIALMENTE EL DOLOR ERA EN BRAZO DCHO Y LE COLOCARON UN NEUROESTIMULADOR, QUE LE HAN CAMBIADO EN MARZO 12, Y DICE AHORA ES PARA LAS 4 EXTREMIDADES, ADEMÁS DICE TOMA MÚLTIPLE ANALGÉSICOS. CON ELLO DICE CONTROLA PARCIALMENTE EL DOLOR, Y AUN ASÍ LE DESPIERTA POR LA NOCHE. MANIFIESTA QUE EL NEEUROESTIMULADOR LO CONECTA UNAS 4/6 HORAS/DIARIAS, Y DURANTE ESE TIEMPO O PUEDE HACER NADA PORQUE LE PRODUCE CONTRACCIONES EN LAS 4 EXTREMIDADES. MANIFIESTA QUE AL PRINCIPIO EL DOLOR ERA MÁS LLEVADERO Y PODÍA TRABAJAR, CONECTÁNDOSE EL NEUROESTIMULADOR A LA SALIDA DEL TRABAJO, PERO LLEGÓ UN MOMENTO QUE JUNTO CON TODA LA MEDICACIÓN QUE TOMA LE RESULTO IMPOSIBLE TRABAJAR. TIENE PROGRAMADA REVISIÓN EN U DEL DOLOR EL 11/12/12, CIRUGÍA TORÁCICA EL 18/12/12 Y DICE CIRUGÍA MAXILOFACIAL QUEDÓ EN LLAMARLE PARA OPERARLE DE MAS LIPOMAS EN EL CUELLO.
EXPLORACIÓN: PACIENTE CON CUELLO CORTO, CON CICATRIZ QUIRÚRGICA DE LADO A LADO DEL CUELLO POR EXTIRPACIÓN DE LIPOMAS. PRESENTA BULTOMAS BLANDOS EN AMBAS REGIONES PAROTIDEAS, SUBMANDIBULARES Y HUECOS SUPRACLAVICULARES. MOVILIDAD CERVICAL LIMITADA SOBRE TODO EN EXTENSIÓN Y GIROS LATERALES. MÚLTIPLES CICATRICES QUIRÚRGICAS EN TÓRAX, TRONCO Y BRAZO DCHAO Y PEQUEÑOS BULTOMA DISTRIBUIDOS POR ESPALDA. . BA DE EESS NORMAL FUERZA CONSERVADA. MANIFIESTA DOLOR AL LASSEGUE DCHO A 40º E IZDO A 30º.
SEGÚN INFORMACION CLÍNICA REVISADA:
-SE APORTAN INFORMES ANTIGUOS DE INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS REALIZADAS POR ORL Y MAXILOFACIAL EN 1992/93/97/2007: LIPECTOMIAS DE REGIÓN CERVICAL, POR ENFERMEDAD DE MADELUNG.
-APORTA INFORME ANTIGUOS DE CARDIOLOGÍA, MEDINA INTERNA DE AÑOS 99/2000/2001, EN QUE FUE ESTUDIADO POR SINCOPES DE ETIOLOGÍA NO FILIADA, SÍNDROME GRAL SIN CAUSA ORGÁNICA.
-INFORME NEUROLOGÍA JUNIO 2007: INGRESA PARA ESTUDIO POR DOLOR Y PÉRDIDA DE FUERZA EN ESD TRAS INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA CERVICAL. TRAS REALIZACIÓN DE MÚLTIPLES PRUEBAS FUE DADO DE ALTA 3 MESES DESPUÉS CON DTCO: DOLOR DE ESD DE ORIGEN INDETERMINADO. HEPATOPATÍA Y S FEBRIL. SIENDO REMITIDO A REHABILITACIÓN.
-INFORME REHABILITACIÓN MAYO 08: SE PAUTÓ TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO, Y EJERCICIOS, EMITIÉNDOSE EL DTC.: EFD DE MADELUNG. DOLOR EN ESD CON MÍNIMO DÉFICIT NEUROLÓGICO, SUGESTIVO DE RADICULOPATIA CERVICAL C6-C7, SIN CONFIRMACIÓN EN PB DE IMAGEN NI NEUROFISIOLÓGICA.
-INFORME UNIDAD DEL DOLOR 21/10/10: PACIENTE REMITIDO A NUESTRA UNIDAD EN JULIO 2007, CON EL DTCO DE DOLOR Y PARESTESIAS EN ESD TRAS INTERVENCIÓN POR EFD DE MADELUNG. SE LE HA PAUTADO ANALGÉSICOS OPIOIDES, COADYUVANTES, TENS E INFILTRACIONES DE LIDOCAÍNA ENDOVENOSA, ADEMÁS DE INFILTRACIONES DEL NERVIO SUPRAESPINOSO. POR ÚLTIMO SE HA INSTALADO UN ESTIMULADOR CERVICAL QUE JUNTO CON LA MEDICACIÓN CONSIGUE CONTROL PARCIAL DEL DOLOR. NO SE CONSIGUE DISMINUIR LOS FÁRMACOS POR AUMENTO DEL DOLOR.
-INFORME U DEL DOLOR 19/03/12: SE REALIZA RECAMBIO COMPLETO DE ESTIMULADOR MEDULAR EPIDURAL CERVICAL POR DOLOR CRÓNICO MSD.
-HOJA DE TRATAMIETNO U DEL DOLOR: PARACETAMOL, CLONAZEPAM, AMITRIPTILINA, PREGABALINA, TRILEPTAL TRAMADOL DISTRANEURINE, ABSTRAL SUBLINGUAL (fentanilo), SI PERSISTE DOLOR.
-INFORME DE INGRESO EN MEDICINA INTERNA 31/08/12: INGRESO POR DISMINUCIÓN DEL NIVEL DE CONCIENCIA EN PROBABLE RELACIÓN CON POLIMEDICACIÓN.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS
TRATAMIENTO: MÚLTIPLES INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS, TRATAMIENTO MÉDICO Y IMPLANTE DE NEUROESTIMULADOR
EVOLUCIÓN: TÓRPIDA.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)
LIMITACIONES CORRESPONDIENTES A GRADO FUNCIONAL 3 LOCOMOTOR
6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL
LIMITADO PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN ESFUERZOS LIGEROS Y DESTREZA MANUAL.
4º.- La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Total y Absoluta, por enfermedad común, es de 812,03 € mensuales, siendo la fecha de efectos económicos la de 4 de octubre de 2012.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia reconoce al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, con derecho a la prestación inherente a tal situación, habiéndole sido reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión en vía administrativa. Ya que, acogiendo la descripción del cuadro que obtiene del informe médico de síntesis, con la grave y rara patología que refiere (enfermedad de Madelung), por la que se ha visto sometido de manera continuada a intervenciones quirúrgicas; además, padece un dolor crónico neuropático en las cuatro extremidades, por lo que es portador de estimulador medular epidural cervical y se encuentra polimedicado. En grado funcional limitativo: 3, del aparato locomotor. Limitado para actividades que requieran esfuerzos ligeros y destreza manual. De lo que deduce que no puede desempeñar trabajos livianos y sedentarios, que requieren traslado al puesto de trabajo, junto con la realización de actividades propias de su puesto, lo que resulta incompatible con su estado.
La representación letrada de las entidades demandada recurren esta decisión, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por interpretación errónea, de los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio vigente en la materia. La parte recurrente considera que, el grado que corresponde a las lesiones descritas en la instancia, es el total para la profesión habitual, por el carácter de destreza y cierto esfuerzo físico que exige, como técnico de laboratorio ganadero. No, así, para cualquier empleo, pues estima que puede realizar los livianos, intelectuales o exentos de esfuerzo, por lo que, solicita la revocación de la sentencia recurrida. Estando incapacitado el actor, aquejado de la rara enfermedad que le afecta, pero cuyo tratamiento quirúrgico es habitual con partes del cuerpo libres (antebrazos, miembros inferiores, cara, manos, pies...). Siendo los bultos intervenidos, en otras partes, benignos, no dolorosos; en casos, la intervención es ambulatoria; y, ni añadida la hepatopatía, le afecta a dichos empleos. Siendo el dolor padecido neuropático subjetivo, de difícil valoración, aludiendo a criterio mantenido por la sala, en sentencias que orientativamente en enfermedades hepáticas niega que sea tributario del grado reconocido, salvo que conste repercusión orgánica importante. Debiéndose, precisamente, la colocación del neuroestimulador a la evolución tórpida para evitar el dolor, con resultado normal de la movilidad de extremidades superiores, conservada, y mínimo déficit neurológico.
Ahora bien, la parte recurrente no recurre, en forma, el relato de la instancia, que, por lo demás, acoge íntegramente el relato que deduce del informe médico de síntesis que, a su vez, funda la resolución administrativa atacada en la demanda. Y, en el mismo, destacamos que, si bien, parte se trata de un relato de antecedentes que durante años previos a la actual valoración le han venido aquejando, el resto es suficiente a la decisión de la instancia.
El demandante ha sido sometido a consecuencia de la citada rara enfermedad que le afecta (madelung), a la extirpación de lipomas en toras, cuello y cara. Presentando bultomas blandos en ambas regiones parotideas, submandibulares y huecos supraclaviculares. Con movilidad cervical limitada, sobre todo en extensión y giros laterales. Con múltiples cicatrices quirúrgicas en tórax, tronco y brazo derecho; pequeños bultomas distribuidos por la espalda. Con balance articular de EESS normal y fuerza conservada. Manifiesta dolor al lassegue derecho a 40º y izquierdo a 30º.
Antiguas intervenciones quirúrgicas realizadas por ORL y maxilofacial (1992, 1993, 1997 y 2007). Lipectomías de región cervical. Estudiado, en cardiología y medicina interna, por síncopes de etiología no filiada, síndrome general sin causa orgánica (el último, en el año 2001). NRL 2007: estudio por dolor y pérdida de fuerza en ESD tras intervención quirúrgica cervical, remitido a rehabilitación.
RHB 2008: dolor en ESD con mínimo défitic neurológico, sugestivo de radiculopatía cervical C6-C7, sin confirmación en pruebas de imagen ni neurofisiología.
Informe de unidad del dolor (octubre de 2010): Remitido en junio de 2007, con diagnóstico de dolor y parestesias en ESD, pautando analgésicos opiáceos, coadyuvantes, tens e infiltraciones. Por último, se ha instalado un neuroestimulador cervical que, junto con la medicación consigue control parcial del dolor, no se consigue disminuir los fármacos por aumento del dolor. Informe de unidad de dolor (marzo de 2012): se realiza recambio completo de estimulador medular epidural cervical por dolor crónico en miembro superior derecho. Hoja de tratamiento (paracetamol, clonazepam, amitriptilina, pregabalina, trileptal, tramadol, distranuerine, abstral sublingual). Persiste el dolor.
Informe de ingreso de medicina interna (agosto de 2012): ingreso por disminución de nivel de conciencia en probable relación por la polimedicación. Tras los múltiples tratamientos (médico, quirúrgico, farmacológico, implante de neuroestimulador), la evolución es tórpida. Limitación funcional correspondiente a grado 3, del aparto locomotor. Limitación, para actividades que requieran esfuerzos ligeros y destreza manual.
Aunque, es cierto que, del integro relato, si analizados aisladamente cada extremidad o capacidad orgánica y funcional del enfermo, no sería tributario del grado de incapacidad permanente absoluta para todo empleo reconocido en la instancia. Valorados, en conjunto, pese a que la extremidad superior izquierda (no rectora), aparece prácticamente libre, sin déficit significativo, de movilidad, fuerza o sensibilidad. En el derecho, no tanto, por la capacidad de movilidad sino por el dolor neuropático que le resta a consecuencia de tratamientos quirúrgicos precisos en la dolencia que le afecta a múltiples partes del cuerpo y cara, se acredita en la litis, objetivamente, por diversos informes de medicina interna, de unidad de dolor, NRL y otros, que el demandante ya aparece limitado para tareas, como con claridad concluye el EVI, de destreza manual, fuerza y sensibilidad en la derecha. Por las secuelas que le restan, y aun estando libres otras partes del cuerpo, está más afectada la capacidad de deambulación, con lassegue bilateral desde primer tercio de movimiento, y especialmente por tener también afectada la capacidad de movilidad cervical, sobre todo la extensión y giros laterales. Lo que unido a la persistencia de la necesidad del neuropestimulador y polimedicación que no se ha visto mejore significativamente, sino que se concluye con evolución tórpida, de su estado. Con los efectos secundarios que dicha administración de fármacos que no puede cesar por la persistencia y gravedad del dolor (el grado funcional limitativo es 3, de 4), disminuyendo, incluso, su nivel de conciencia hasta precisar un ingreso hospitalario en 2012. Estando incapacitado para esfuerzos ligeros; éstos, están presentes, incluso, en las tareas livianas o sencillas a que remite la parte recurrente. Siendo su capacidad de ganancia meramente residual y no evaluable en términos de efectivo empleo, remunerado o rentable para el empresario. Pues, carece de la capacidad de atención, cuidado y dedicación, que todo empleo de tales características exige.
Analizando cada sentencia que refiere la parte recurrente, muy concretos supuestos fácticos respeto de los que esta sala niega la situación de incapacidad permanente absoluta. Generalmente, relativos a hepatopatía, con dolencias asociadas distintas a las aquí contempladas ( SSTSJ de Cantabria, Sala Social, de fecha 10-12-03, rec. 826/03 ; y, 21-4-04, rec. 1376/03 ), en casos de etilismo sin que el enfermo afronte la enfermedad y se someta a tratamientos de deshabituación o sin repercusión funcional más que a esfuerzos superiores a moderados.
Mientras que, aquí, se hace alusión a que las dolencias son crónicas y con evolución tórpida, no tributarias de otros tratamientos que los paliativos descritos. Y la incapacidad funcional que le resta, no se limita a los citados esfuerzos superiores a moderados, sino claramente, a los ligeros, que son los presentes en cualquier actividad laboral por liviana que sea. Que, en cualquier caso, expondrá al trabajador a su necesario desplazamiento a un puesto de trabajo, que también se califica de dificultoso para el enfermo, en la recurrida (reiteramos sin impugnación, en cuanto al relato fáctico).
Pues, las secuelas descritas, y su estado actual que precisa de continuos seguimientos y tratamientos médicos, con el fin de evitar una agravación aún más significativa, de su estado y los dolores constantes y graves, en la actualidad que han precisado el reimplante de estimulador epidural y polimedicación. Se considera, como en la instancia, incompatible con la dedicación, profesionalidad y eficacia propias de cualquier empleo retribuido. Sin que, a ello, obste, que conserve alguna capacidad de ganancia, que aquí se estima, solo residual ( art. 141 de la LGSS ).
Su enfermedad, admitiendo sin duda diversos grados de limitación funcional, pues el mero diagnóstico no es tributario del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. Lo cierto es que su estado actual neurológico, de movilidad del aparato locomotor y ESD; junto a la capacidad de atención y concentración que le resta, por el conjunto descrito, sí es tributario del mismo (en sentido orientativo SSTSJ de Andalucía, sede Granada, Sala de lo Social, de 19-9-2007, rec. 471/2007, EDJ 2007/363252 ; de Galicia de 15-11-2004, rec. 1684/2004, EDJ 2004/285362 ; y, de Valencia de 7-10-2004, rec. 1810/2004 , EDJ 2004/218165).
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada. Pues, el demandante presenta ya, en el momento de la valoración del expediente al que se retrotraen los efectos de la prestación reconocida, déficits funcionales graves, determinados objetivamente y previsiblemente definitivos que reducen hasta límites no rentables, la capacidad laboral del enfermo. Que no es otra que la situación reconocida en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 8 de octubre de 2013 (Proceso 101/13), en virtud de demanda formulada por D. Luis Pedro contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

