Sentencia Social Nº 67/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 67/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2014 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 67/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100076

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00067/2016

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000006 /2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno:971724152/971723689 Fax: 971227218

NIG: 07040 34 4 2014 0100299

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000006 /2014y 9/2014 ACUMULADOS

DEMANDANTE/S D/ña:SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS STEI, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES , CENTRAL SINDIAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- F)

ABOGADO/A:MARIA MAGDALENA ROSSELLO SALAS, OSCAR DÍAZ VILCHEZ , NURIA GALLEGO CAÑELLAS

PROCURADOR/A: , , RADUADO/A SOCIAL: , ,

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA D'EDUCACIÓ, CULTURA I UNIVERSITATS DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, GOVERN DE LES ILLES BALEARS, CONSELLERIA ADMINISTRACION PUBLICAS

ABOGADO/A: , LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR/A: , ADUADO

/A SOCIAL: ,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 67/2016

En el Conflicto Colectivo número 6/2014 y 9/2014 acumulados, formalizado por el Sr. Letrado D. Oscar Díaz Vílchez, obrando en nombre y representación de Unión Sindical Obrera de les Illes Balears -USO-,por el Sr. Letrado D. Andres Castell Feliu, obrando en nombre y representación de Sindicat de Treballadores i Treballadors Intersindical de les Illes Balears -STEI-I-,y por la Sra. Letrada Dª Nuria Gallego Cañellas, obrando en nombre y representación de Sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios -CSI-CSIF-, frente al Govern Balear de les Illes Balears, representado por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, D. Juan Carlos Grau Cofre, en reclamación por Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 31 de julio de 2014 se interpuso demanda de conflicto colectivo interpuesto por el Sr. Letrado D. Oscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares de esta Comunidad Autónoma, frente al Govern de les Illes Balears.

SEGUNDO.-Que por Decreto de fecha 4 de agosto de 2014 se acordó: Registrar la demanda con el nº6/2014por la representación Sindical Obrera de las Islas Baleares y proceder a la subsanación del defecto observado en su escrito.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 3 de septiembre de 2014, se acordó: Tener por subsanado el defecto observado y proceder a admitir a trámite la demanda presentada por el Letrado Sr. Oscar Díaz Vílchez en fecha 31/07/2014; señalando los actos de conciliación y/o juicio día 21 de octubre de 2014, a las 10.30 horas.

CUARTO.-Siendo el día y hora señalados para la celebración de los actos de de conciliación y/o juicio de la demanda 6/14, se celebraron dichos actos, levantándose acta en la que se hace constar:

Por el Letrado de la parte actora se ratifica en el escrito de demanda y aclaración, solicitando la suspensión del presente juicio para ampliar la demanda.

Concedida la palabra a la parte demandada, no se opone a la suspensión interesada.

Por la Sala se acuerda la suspensión del presente acto oportunamente se señalará nueva fecha para la celebración del juicio.

QUINTO.-Con fecha 27 de octubre de 2014 presentó escrito de personación en representación de la Central Sindical Independientes y de Funcionarios (CSI-F), a nombre de su Presidente D. Carlos Ramón y bajo la dirección letrada de Dª Nuria Gallego Cañellas.

Con fecha 28 de octubre de 2014 presentó escrito la representación de Unión Sindical Obrera de les Illes Balears, de aclaración de demanda, acordándose por Decreto de fecha 30-10-2014 tener por aclarada la demanda presentada en fecha 31/07/2014 siendo el grupo de trabajadores afectados por el conflicto los A.T.E.S (Auxiliares Técnicos Educativos), señalándose nuevamente los actos de conciliación y/o juicio para el día veintiuno de noviembre de 2014 a las 10.30 horas.

SEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-11-2014, se acordó la suspensión del acto de conciliación y/o juicio al tener entrada en esta Sala nueva demanda registrada con el nº 9/2014en fecha 17-11-2014 (Oficina de Registro y Reparto día 14-11-2014), por la representación del Sindicat de Treballadores I Treballadors Intersindical De Les Illes Balears (STEI), siendo el objeto de litigio idéntico a la pretendida en el presente Convenio Colectivo.

Por Decreto de fecha 19-11-2014 se acordó admitir a trámite la demanda presentada por D. Artemio en representación del Sindicat de Treballadores I Treballadors Intersindical de les Illes Balears (STEI), bajo la dirección Letrada de Dª María Magdalena Rosselló Salas y de D. Andrés Castell Feliu, quedando en suspenso el señalamiento para la celebración de los actos de conciliación y juicio hasta que se resolviera la conveniencia de acumulación con la nº 6/2014.

SÉPTIMO.-Por Auto de fecha 24-11-2014, se acordó la acumulación de las demandas número 9/2014 a la inicialmente recibida número 6/2014 con la consiguiente tramitación y decisión de forma conjunta y unitaria.

Por Diligencia de fecha 26-11-2014 se señaló para los actos de conciliación y en su caso juicio, el día 16 de enero de 2015, a las 10.30 horas.

OCTAVO.-Siendo el día y hora señalados para la celebración del juicio de la demanda 6/14 y 9/14 acumulados, se celebró dicho acto, levantándose acta en la que en resumen se hace constar:

' Abierto el acto, por el Letrado de la parte actora Uso,se ratifica en el escrito de demanda que fue presentado 31/07/2014. Y solicita el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación del Sindicato STEI-I, se ratifica en el escrito de demanda haciendo suyas las manifestaciones de su compañero en representación de USO, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación del Sindicato CSI-CSIFse adhiere a las manifestaciones de sus compañeros y previo recibimiento a prueba interesa una sentencia de conformidad a lo interesado.

Concedida la palabra a la parte demandada se opone a la demanda y presenta nota instructa con entrega de copia a las partes.

Por la Sala se acuerda el recibimiento a prueba del juicio, concediendo la palabra Uso, se propone documental dándose por reproducida a la aportada con la demanda, dos documentos que se aportan en este acto copias del BOIP 1-4-14 y 14-5-09 y testifical.

Por el Sindicato STEI-I, se propone documental consistente en 16 documentos debidamente relacionados en el listado que se acompaña y se une a las actuaciones y testifical. Igualmente se solicitó de la administración una prueba documental, que no se sabe sí se ha aportado en este acto.

Por el Sindicato SCI-CSIF, propone documental consistente en 13 documentos, consistente en Cometido auxiliar técnicos, Instrucciones 26-7-14; BOIP 14-5-2009; instrucciones curso dos organigramas:2014-2015; contrato de trabajo, comunicación, y listado de centros educativos, Real decreto 1777/1994; RDL 1/1995; BOIB 3-4-07; Ley 7/2007; diversos preceptos C. Civil, así como testifical.

Por la demandada se propone documental, 21 documentos, debidamente relacionados y expediente administrativo.

Por la Sala se estiman y declaran pertinentes los medios de prueba interesados por las partes, dándose traslado de todos los documentos a las respectivas partes y acordando su unión a los autos.

Por las partes en este momento se renuncia a la testifical propuesta, vistas las manifestaciones efectuadas por la parte demandada. Preguntado al actor respecto a los documentos interesados mediante requerimiento a la administración, manifiesta que habiéndose reconocido no se precisan.

Seguidamente por la Sala se concede la palabra a las partes para que emitan sus conclusiones, por la actora Uso, solicita sentencia estimatoria de la demanda, por el Sindicato STE-I solicita se dicte sentencia estimatoria de la demanda y por el Sindicato CSI-CSIF, eleva a definitivas, aclarando el objeto del juicio y solicitando sentencia estimatoria de conformidad a sus pedimentos; por la parte demandada Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se opone y solicita la desestimación de la demanda.

Dicho acto igualmente quedó grabado en soporte óptico mediante el sistema fidelius, apto para su reproducción, firmándose digitalmente el documento.

NOVENO.-Mediante providencia de 18-11-2015 se acordó:

'Estando pendiente el presente procedimiento de deliberación, votación y fallo y, encontrándose el Magistrado ponente, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Wilhelmi Lizaur, en situación de imposibilidad material para asistir al acto e incluso para emitir un voto por escrito ante el secretario, acuerdo asumir la presente ponencia.

Señalar para la votación y fallo el próximo día 18 de diciembre de 2015, votándose en dicho acto el pleito por los otros dos Magistrados que asistieron a la vista (Srs. D. ANTONI OLIVER REUS y D. ALEJANDRO ROA NO NIDE) y, si se reuniese la mayoría necesaria se procederá a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Art. 257.4 de la L.O.P.J .'

Igualmente por providencia de fecha 18 de diciembre de 2015, se acordó la suspensión para el día de hoy, señalándose nuevamente para el próximo 17 de febrero de 2016.


Probado y así se declara:

1.La representación de los sindicatos Unión Sindical Obrera de les Illes Balears (USO) y Sindicat de Treballadores i treballadors intersindical de les Illes Balears (STEI), promueven en demandas acumuladas el presente conflicto colectivo contra el Govern de les Illes Balears.

2.El conflicto colectivo tiene por objeto que se declare que los contratos de Auxiliares Técnicos Educativos (ATE) fijos discontinuos son de carácter fijos de actividad permanante.

3.El conflicto colectivo afecta a los 64 ATE que fueron contratados como fijos discontinuos tras la superación del proceso selectivo convocado mediante Resolución 8 de marzo de 2011 (BOIB núm. 50 de 5 de abril de 2011) y los que ocupan mediante contrato de interinidad una plaza de fijo discontinuo de la demandada en las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza.

4.En la relación de puestos de trabajo (RTP) del personal laboral de la administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (CAIB), junto a los puestos de trabajo de Auxiliares Técnicos Educativos (ATE) fijos de actividad permanente, se contemplan un total de 144 puestos de trabajo de Auxiliares Técnicos Educativos (ATE) fijos discontinuos, aunque sólo están cubiertos 64, estando el resto vacantes o servidos por personal laboral interino.

5.Obra en autos y se dan por reproducidas las acta de la Comisión Paritaria de 28 de noviembre de 2007 (folios 18 a 20 ) y 3 de diciembre de 2010 (folios 21 a 24).

6.Obra también en autos y se da por reproducida la Memoria Justificativa de la Directora General de Función Pública de fecha 12 de julio de 2012 sobre armonización o reordenación de la relación de puestos de trabajo (folios 25 y 26).

7.En la Resolución del Director General de Trabajo de 16 de abril de 2009 que dispone el registro y publicación oficial del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOIB núm. 70 de 14 de mayo de 2009), relativo a las funciones de las categorías profesionales se definen las funciones de los Auxiliares Técnicos Educativos (ATE) del siguiente modo:

Són els treballadors o treballadores que, en possessió del títol de Graduat en Educació Secundària, del títol de cicle formatiu de grau mitjà o del títol equivalent, o de la formació laboral equivalent, donen suport i col·laboren en l'atenció a l'alumnat amb necessitats educatives especials (NEE). En relació amb l'alumnat de NEE, presten assistència i formació en les activitats de la vida diària que no pugui fer per ell mateix (higiene personal, vestir-se, menjar, desplaçar-se i d'altres necessitats assistencials); col·laboren en l'atenció i cura de l'alumnat dins l'aula, en els canvis d'aules o serveis d'aquest alumnat i en la vigilància en els esbarjos i sortides, sempre sota la responsabilitat del personal docent. Així mateix, i sempre en absència d'alumnat amb NEE, desenvolupen la tasca amb la resta de l'alumnat. En relació amb el personal docent, faciliten informació rellevant al tutor o a la tutora relacionada amb els aspectes que treballen, col·laboren amb el tutor o tutora en la relació amb les famílies i participen en el desenvolupament de l'adaptació curricular individualitzada. En relació amb el centre educatiu, participen en l'elaboració del pla d'actuació anual de l'equip de suport i mantenen una coordinació estable amb aquest equip i amb el personal docent implicat en cada cas.

8. Se ha agotado la vía administrativa previa.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados no han sido objeto de especial controversia y han quedado acreditados por las pruebas documentales practicadas.

SEGUNDO. Frente a las demandas de conflicto colectivo acumuladas en las que se solicita que los contratos de trabajo de los ATE fijos discontinuos que prestan servicios para la administración demandada sean declarados trabajadores fijos de actividad permanente opone la representación de la Comunidad Autónoma con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento, invocando la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 y 26 de febrero de 2013 , según la cual el procedimiento de conflicto colectivo es adecuado para impugnar las bases de una convocatoria para la cobertura de plazas, porque afecta a un grupo indeterminado de trabajadores, pero no lo es para las decisiones que se adoptan una vez que se ha publicado la lista de adjudicatarios de las plazas, pues en tal caso no estamos ante un conflicto colectivo sino ante un conflicto plural.

A juicio de la sala, asiste la razón a la representación de la Comunidad Autónoma.

Conforme a lo establecido en el art.153.3 LRJS el procedimiento de conflicto colectivo es adecuado para tramitar demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley .

En este procedimiento no pueden ser parte los trabajadores afectados por el conflicto ( art 154 y 157.1.b) LRJS ).

Al margen de la cuestión sobre la competencia de la jurisdicción social para resolver las impugnaciones de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral, lo cierto es que esta no es la decisión empresarial que se impugna en las demandas acumuladas ni, por tanto, si la existencia en dicha RTP de 144 puestos de trabajo de ATE fijo discontinuo es ajustada o no a derecho. No se pide en las demandas acumuladas que se declare que esos 144 puestos de trabajo deben serlo de trabajadores fijos de actividad permanente. Las demandas se limitan a los trabajadores que prestan servicios como ATE fijos discontinuos y, por tanto, a los trabajadores que obtuvieron plaza en el concurso convocado mediante resolución de 18 de marzo de 2011 para la cobertura de 66 plazas de ATE fijo discontinuos y a los que cubren con carácter interino alguno de aquellos 144 puestos de trabajo.

Sin embargo, las bases de la convocatoria mediante la que obtuvieron su plaza los 64 trabajadores fijos discontinuos tampoco fueron impugnadas por ninguno de los sindicatos demandantes. No impugnaron ni la RTP ni las bases de la convocatoria. Y tampoco aquí impugnan la RTP o el concurso. Ni la RTP, ni la convocatoria, ni la resolución del concurso es la decisión empresarial objeto del presente conflicto.

No se pide en las demandas una declaración general de que todas las plazas de ATE existentes en la relación de puestos de trabajo deben tener el carácter de fijos de actividad permanente. Lo que en puridad se impugna son concretos contratos de trabajo.

El sindicato STEI en su demanda pide que se declare que los contratos vigentes de fijos discontinuos y, por tanto, los suscritos con los 64 trabajadores que superaron el concurso, son contratos fijos de actividad permanente. No se concreta en la demanda si lo que se pretende es que esa declaración tenga efectos 'ad initio' o constitutivos hacia el futuro. Pero, en todo caso, los efectos de su demanda de conflicto colectivo no alcanzaría a los trabajadores que ocupan una de las 144 plazas de fijo discontinuo mediante contrato de interinidad.

En cambio, el sindicato USO solicita la novación de los contratos y en su aclaración a la demanda incluyó también a los trabajadores interinos que ocupan alguna de las plazas de ATE fijo discontinuo.

Se formulen como se formulen, estas peticiones no afectan a un grupo indeterminado de trabajadores.

La demanda del STEI se limita a 64 concretos trabajadores, los que obtuvieron plaza de fijo discontinuo en un concurso cuyas bases no fueron impugnadas y que no ha sido posteriormente anulado.

La demanda del sindicato USO alcanza también a los trabajadores interinos que ocupan alguno de los 144 puestos de trabajo que en la RTP se incluyen como fijos discontinuos, lo cual implicaría una declaración de fraude de Ley en la contratación más que una novación contractual, que es lo que solicita el sindicato USO. En todo caso, la problemática de los trabajadores interinos excede de los términos en que inicialmente se planteó la demanda.

Sea como fuere, si prosperan las demandas, los 64 trabajadores que obtuvieron plaza en un concurso cuyas bases no fueron impugnadas y que no ha sido posteriormente anulado verán transformados sus contratos, a pesar de no haber podido ser parte en el presente procedimiento, por tratarse de un conflicto colectivo. Aunque es posible que los 64 trabajadores deseen prestar servicios durante los doce meses del año, no debe descartarse la posibilidad de que alguno de ellos se presentase a la convocatoria precisamente por el carácter fijo discontinuo de las plazas y obtuviese una de esas plazas tras superar un concurso que no ha sido anulado.

Por ello, el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan ha declarado la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo para solicitar la nulidad de las bases de una convocatoria de concurso y la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, por tratarse de un conflicto plural, cuando lo que se pretende es impugnar los contratos de trabajo adjudicados.

Con todo, lo más importante para descartar la existencia de un conflicto colectivo y afirmar la existencia de un conflicto plural es que no se pide una declaración que afecte con carácter general a todos los ATE y, por tanto, implique una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, sino que la solicitud contenida en la demanda va referida a los concretos contratos de trabajo de los que obtuvieron plaza tras superar el concurso convocado mediante resolución de 18 de marzo de 2011 o aquellos que ocupan su plaza con carácter interino. En puridad, lo que debe analizarse es el trabajo por ellos desarrollado y no el que con carácter general corresponde desarrollar a los ATE.

Para considerar que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado habría de resolverse no solo respecto de los contratos de trabajo de los 64 trabajadores que obtuvieron plaza en el concurso, ni siquiera incluyendo a los trabajadores que ocupan interinamente una plaza de ATE fijo discontinuo, sino sobre la figura del ATE con carácter general y con efectos sobre la totalidad de los 144 puestos de trabajo existentes con independencia de que estén vacantes, ocupados por interinos o mediante trabajadores con contrato fijo y esto no es otra cosa que la impugnación de la relación de puestos de trabajo, que no es el objeto del presente conflicto colectivo.

El hecho de que no se haya impugnado la relación de puestos de trabajo, ni se impugnen se las bases de la convocatoria, ni se haya impugnado posteriormente el concurso, no significa que los trabajadores que vienen desarrollando su actividad de ATE como fijos discontinuos o como interinos de actividad discontinuo no puedan reclamar mediante demanda individual o plural y en procedimiento ordinario que se declare que la verdadera naturaleza de sus contratos es de actividad permanente en atención a la actividad para la que han sido contratados y, de hecho, existen dos demandas individuales planteadas en tal sentido, una de las cuales está pendiente de resolución del correspondiente recurso de suplicación, habiéndose suspendido la tramitación por la pendencia del presente conflicto colectivo.

En consecuencia, procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, al no ser posible la transformación prevista en el art. 102.2 LRJS por razones de competencia funcional, desestimando la demanda y absolviendo en la instancia a la administración demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero:Que apreciándose la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada ,se desestiman las demandas de conflicto colectivo acumuladas nº 6 y 9 de 2014. La primera de ellas interpuesta por la representación procesal de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares, contra la Comunitat Autónoma de les Illes Balears, Consellería de Administraciones Públicas del Govern Balear, a la que se adhirió la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF. La segunda, formalizada por la representación procesal del Sindicat de Treballadores i Treballadors Intersindical de les Illes Balears -STEI-, contra el Govern de les Illes Balears, Consellería de Educaciò, Cultura i Universitats y, en su consecuencia, se absuelve en la instancia a la administración demandada. Sin costas.

ADVERTENCIAS LEGALES

Hágaseles saber a los litigantes, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación,que se preparará ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social ; preparación que podrá efectuarse por escrito, por comparecencia o por mera manifestación de la parte, conforme dicho precepto estable. Teniendo en cuenta además la regulación que para dicho recurso de casación se establece en los artículos 205 al 217 del referido texto legal .

Advirtiéndose que todo el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita, que prepare recurso de casación deberá efectuar un depósito de seiscientos euros (600 euros) en la cuenta que esta Sala tienen abierta en el Banco de Santander(antes Banco Español de Crédito, BANESTO) de la Avda. Jaume III, nº. 17 de Palma de Mallorca (Baleares) número 0446-0000-66- 0006-14. Conforme se exige en el artículo 229 de la L.R.J.Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' o 'concepto' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Se advierte igualmente que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (BOE 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE 301/2012) en cuanto el pago de la Tasa que corresponda.

Igualmente deberá consignar, en su caso, las cantidades a cuyo pago hubiese sido condenado. Acreditándolo ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, mediante la presentación del oportuno resguardo justificativo. Pudiéndose sustituir la consignación en metálico del importe de la condena por el aseguramiento mediante aval bancario indefinido en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Todo ello de conformidad al artículo 230 de dicho texto.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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