Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 67/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2369/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 67/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017100063
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:98
Núm. Roj: STSJ AS 98:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00067/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2015 0001237
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002369 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000317 /2015
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña María Inés
ABOGADO/A:CELESTINO-ADOLFO VENTA MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S.
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 67/17
En OVIEDO, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2369/2016, formalizado por el Letrado D. CELESTINO ADOLFO VENTA MARTINEZ, en nombre y representación de María Inés , contra la sentencia número 238/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 317/2015, seguidos a instancia de María Inés frente al I.N.S.S., siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª María Inés presentó demanda contra el I.N.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 238/2016, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La actora nacida el NUM000 de 1944, solicitó pensión de jubilación el 5 de noviembre de 2014 indicando que su ultimo día de trabajó seria el 31 de diciembre de 2014.
2º.-Se le reconocen las siguientes cotizaciones en el régimen general del 8 -5-1961 al 26 -12- 1977 por un total de 5513 días; días asimilados por hijos 254; régimen de autónomos entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2014 en cuantía de 5571 días, acreditando pues un total de 11338días cotizados,
3º.-Para el cálculo de la pensión se tomaron como base las bases de cotización del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1997 y 31 de octubre de 2014, reconociéndole una cuantía integra de 785,38 años, resultando de aplicar a una base reguladora de 758,89 euros en porcentaje del 89,74 % al acreditar 31 años cotizados y 70 años de edad mas el porcentaje de demora del 13,75 % al haber seguido como cotizante una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación y la carencia genérica de 15 años cotizados , resultando un porcentaje del 103,89%.
4º.-Presentó reclamación previa, expresamente desestimada.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dña. María Inés frente al INSS absolviéndole de toadas las pretensiones efectuadas en su contra en su contra.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Inés formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de setiembre de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante cuestiona la base reguladora aplicada por el INSS para calcular la cuantía de su pensión de jubilación. Los hechos relevantes no originan controversia. Nació el NUM000 de 1944, solicitó la pensión de jubilación el 5 de noviembre de 2014 y cesó en el trabajo el 31 de diciembre de 2014. Durante su vida laboral acredita 5513 días de cotización en el Régimen General durante el periodo de 8 de mayo de 1961 al 26 de diciembre de 1977, más 254 días asimilados por hijos; y en el RETA acredita 5571 días del 1 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2014.
El INSS le reconoció una pensión, en el RETA, con efectos de 1 de enero de 2015, en cuantía integra mensual de 785,38 € que es el 103,89% de la base reguladora de 758,89 €. Dicho porcentaje es la suma de 89,74%, al contar con 31 años cotizados y 70 años de edad, con 13,75%, porcentaje originado por haber seguido trabajando y cotizando más allá de la edad ordinaria de jubilación.
La controversia surge por la cuantía de la base reguladora, más en concreto, por el periodo de bases de cotización tenido en cuenta para su cálculo. Dicho periodo comprende las bases del 1 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 2014 e incluye 23 mensualidades en las que la trabajadora no tiene cotizaciones y por tanto su base es 0, al corresponder al periodo anterior a su alta en el RETA.
Para determinar ese periodo total de bases de cotización, el INSS se limitó a aplicar las normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación establecidas en la Disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Concretamente, la que regula las jubilaciones causadas en el año 2014: 'A partir de 1 de enero de 2014, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 238 las bases de cotización durante los 204 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante'. Forma parte de las reglas establecidas para la aplicación gradual del cambio introducido por la Ley 27/2011, en el art. 162.1 de la Ley General de la Seguridad Social que eleva de 15 a 25 años el periodo de cotización a tener en cuenta para calcular la base reguladora de la pensión de jubilación.
Esa aplicación gradual perjudica a la demandante. Antes de la reforma legal, la base reguladora de su pensión de cotización se calculaba con las bases de cotización de los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. En todo este periodo la trabajadora acredita cotizaciones, que suman para hallar la base reguladora. Por el contrario, la ampliación gradual del periodo computable, establecida en la Disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social , al incluir 23 meses sin cotización, de base 0, produce el efecto de disminuir la cuantía de la base reguladora y no puede evitar este perjuicio ya que, por efecto de ese régimen transitorio cada año futuro hasta el 2022 se incrementa el periodo computable para hallar la base reguladora.
Sobre esta base, en el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 14 CE . La Disposición transitoria quinta de la LGSS , según alega, 'crea una clara discriminación entre quienes tienen colmadas todas las bases de cotización a computar para el cálculo de la pensión y quienes no las tienen completas pues la entrada en vigor de forma gradual que establece no permite asimilar éstos con aquellos'. La norma en cuestión vulnera el principio de igualdad ante la ley previsto en 14 de la Constitución, entendido como una igualdad relativa o de oportunidades, al no dar 'la oportunidad de poder colmar con cotizaciones efectivas todas las mensualidades que integran la base de cotización para el cálculo de la pensión de jubilación'. La consecuencia ante esta falta de oportunidades debe ser, a tenor de la súplica del recurso 'que en la pensión de jubilación reconocida a la recurrente no se le compute ninguna mensualidad con base 'cero' para su cálculo'.
SEGUNDO.-La respuesta al recurso pasa por indicar primero que se plantea frente a una resolución no recurrible en suplicación.
La cuantía del proceso es inferior a 3001 €, límite económico mínimo para que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación a tenor de lo dispuesto en el art. 191.2 g) LJS. En efecto, a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación y únicamente se opone a su importe, por lo que la cuantía litigiosa a efectos del recurso vendrá determinada por el importe de las diferencias reclamadas, en cómputo anual, entre la pensión postulada y la efectivamente reconocida sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora (art. 192.2 y 4 LJS). Aunque ni la demanda, ni la sentencia de instancia, ni el recurso precisan esa diferencia económica o la cuantía de la pensión reclamada, de los datos acreditados sobre la prestación reconocida y de los términos de la petición actora se desprende que esa diferencia en computo anual es inferior a 3001 €. El cálculo de la base reguladora de la pensión presentado por el INSS y asumido en la sentencia (folios 34 y 35) lo corrobora pues la base reguladora de 758,89 € corresponde a la división de la suma total de bases de cotización de los periodos no actualizable y actualizable -180.615,88- entre el divisor 238, número de meses a computar; y comoquiera que esa suma total de bases de cotización comprende 23 meses en que la base de cotización es 0, el recalculo de la pensión excluyendo ese intervalo, da una base reguladora y una pensión cuyas diferencias con la reconocida están por debajo de 3001 €.
Cabe la posibilidad, aunque la sentencia de instancia no lo indica, que el recurso se haya admitido a trámite en el Juzgado por entenderlo subsumible en el supuesto previsto por el art. 191.3 b) LJS. El precepto establece que procederá en todo caso el recurso de suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran grupo de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
La regla del art. 191.3 b) LJS exige que los afectados sean todos o un gran número de trabajadores, por relación con un marco de referencia amplio. Así pues, es necesaria una afectación real y efectiva, no meramente potencial, y que el ámbito del conflicto comprenda a un número importante de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. En este sentido, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25 de octubre de 2016 (rec. 3690/2015 ) sobre la «afectación general»: 'a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3 de julio y 108/1992, de 14 de septiembre ). Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS de 6 de octubre de 2003, -rcud 4254/02 -; de 28 de enero de 2009, -rcud 2747/07 -; y de 3 de febrero de 2010, -rcud 136/09 -); b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 -rcud 3388/09 -; de 2 de abril de 2012, -rcud 1750/11 -; y de 9 de junio de 2014, -rcud 2866/12 -), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11 -); y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir - haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos)».
En el caso presente no hay indicios de un conflicto de tal naturaleza. Los hechos relatados en la demanda o los consignados por el Juzgado no dan cuenta de un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social afectados por la cuestión litigiosa, de una conflictividad real extendida o de la existencia de una masiva y relevante litigiosidad actual sobre el tema debatido, ni la sentencia recoge que se haya alegado y probado la afectación general. La circunstancia de que la cuestión discutida exija la interpretación y aplicación de normas legales no es indicador de esa afectación general, ya que no cabe confundir el ámbito del conflicto con el ámbito de las normas que lo regulan.
Aunque el Juzgado de lo Social tramitó el recurso, esta Sala de lo Social tiene competencia funcional para controlar el cumplimiento de las reglas sobre el ámbito de aplicación del recurso de suplicación [arts. 7 c) y 190.1 y 2 LJS] y debe ejercer este control de oficio pues se refiere a normas de orden público procesal e indisponibles para las partes.
En otro supuesto similar al presente, mencionado en la demanda de la ahora recurrente, ya esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias declaró que no cabía recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado. Lo hizo en el auto de fecha 5 de mayo de 2016 que desestimó el recurso de queja núm. 748/2016, formulado frente a la decisión del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm. 231/2015, de tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por el demandante.
Al no ser recurrible en suplicación la sentencia del Juzgado, la consecuencia en este momento procesal es la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Aun con la conclusión anterior cabe dar respuesta a la petición de la recurrente para que el tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Concretamente, en la redacción dada a partir de la Ley 27/2011. Aunque se plantea de forma subsidiaria, para el caso de no estimarse la pretensión actora, los términos del debate permiten comprender que el fundamento de la reclamación es la inconstitucionalidad de la norma y como consecuencia, su inaplicación. Del tenor de la demanda y del recurso, así como de los términos del debate, se desprende que el INSS ha adoptado la solución legal y que la vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley denunciada se imputa directamente a la aplicación de la Disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ( Disposición transitoria octava en el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015.
Es una norma con rango de ley y de sentido claro que, en efecto, es la aplicable al caso de la demandante y conduce al resultado declarado por el INSS en su resolución. Su relación con el art. 162.1 del mismo cuerpo legal sólo refuerza la solución seguida por la Entidad Gestora demandada.
El cambio normativo en el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación regulado en el citado art. 162.1, para cuya instauración gradual se dictó la referida Disposición transitoria quinta, al ampliar el periodo de cotización computable ocasiona ciertamente un perjuicio para los trabajadores que en el periodo ampliado no hubieran cotizado o tengan bases de cotización desproporcionadamente inferiores a las posteriores. A otros, en cambio, les beneficia. Son perjuicios y beneficios que afectan a sus expectativas de conseguir una determinada prestación, no a derechos consolidados, lo que constituye una diferencia básica para valorar el acomodo constitucional de la norma.
Pero este tipo de cambios, con las referidos efectos, son cada vez más frecuentes en el régimen protector de la Seguridad Social y ya con motivo de reformas anteriores del sistema las dudas sobre su constitucionalidad han sido examinadas y descartadas por el órgano competente. Un ejemplo de su doctrina al respecto es el auto del Tribunal Constitucional núm. 367/2003, de 13 de noviembre , que inadmite a trámite la cuestión planteada por un Juzgado de la 'posible inconstitucionalidad de la disposición transitoria quinta, apartado uno, LGSS , en la redacción resultante del art. 5.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, por presunta vulneración del art. 14 CE , pues entiende el Juzgado que la norma cuestionada determina a partir del 1 de enero de 2002 un cálculo de la base reguladora más desfavorable que en la regulación precedente al tomarse un mayor número de años de cotización para efectuar dicho cálculo, lo que resulta discriminatorio para el demandante'. Se refiere por tanto a un tema parecido al del presente recurso.
En este auto el Tribunal Constitucional recuerda su reiterada jurisprudencia y manifiesta:
"Tanto la reforma legal de 1985 como la reforma de 1997 obedecen al mismo designio: reforzar el carácter contributivo de la pensión de jubilación, exigiendo un mayor esfuerzo de cotización, tomando en cuenta un periodo más extenso de la vida laboral del trabajador en aras a garantizar la viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, atendidos los condicionamientos que imponen las circunstancias sociales y demográficas. Por lo tanto no puede afirmarse que el contenido de la disposición transitoria quinta, 1, LGSS que se cuestiona, sea consecuencia de una decisión caprichosa e irrazonable del legislador, pues, en definitiva, que los arts. 41 y 50 CE ordenen a los poderes públicos el mantenimiento de un Sistema de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice prestaciones sociales suficientes ante las situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo y durante la tercera edad (lo que se entiende referido a la pensión de jubilación), no puede hacer olvidar que es al legislador (estatal, art. 149.1.17 CE ) a quien corresponde en exclusiva, dentro del respeto a la garantía institucional consagrada en los citados preceptos, modular dicha protección, valorando el contexto general en que las situaciones de necesidad se producen, y en atención a las circunstancias económicas y sociales y las disponibilidades del momento, que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia del Sistema de Seguridad Social, como tiene declarado la doctrina de este Tribunal".
(...)
"Por otra parte no se advierte que el precepto cuestionado incurra en la discriminación lesiva del art. 14 CE a que alude el Auto de planteamiento por remisión a los argumentos, ciertamente confusos, del demandante en el proceso a quo. De entrada debe observarse que la aplicación de las reglas de cálculo de la base reguladora de la pensión nada tienen que ver con que la jubilación se produzca anticipadamente o por cumplimiento de la edad ordinaria de 65 años (la edad se tiene en cuenta a efectos del porcentaje), por lo que no existe término de comparación válido en el que sustentar el juicio de igualdad sobre la supuesta discriminación que se invoca para cuestionar el precepto. En efecto, las reglas contenidas en la disposición transitoria quinta, 1, LGSS , se aplican, para cualquier tipo de jubilación que se produzca a partir de la entrada en vigor de la norma, en función de la fecha en que la jubilación se haya producido. Como el demandante se jubila en el año 2002 le resulta aplicable lo dispuesto en el último párrafo de la disposición transitoria quinta, 1, LGSS , que se remite al art. 162.1 LGSS (precepto por otra parte no cuestionado por el órgano judicial proponente), esto es, dividiendo por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante. Ciertamente, si el demandante en el proceso a quo hubiera nacido varios años antes, se habría podido jubilar con anterioridad al año 2002 y le habrían sido aplicadas otras reglas de cálculo, las vigentes en el año en que se hubiese producido la jubilación. Mas que la aplicación de la legislación precedente pudiera resultarle en su caso más beneficiosa al demandante en el proceso a quo no determina que la nueva regulación pueda considerarse por tal motivo contraria al art. 14 CE , pues el principio de igualdad no puede constituirse en un dique frente a las reformas legales sucesivas que el legislador considere necesario introducir, pues dicho principio no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la ley, puesto que con ello se incidirá en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del Ordenamiento jurídico ( SSTC 119/1987, FJ 3 ; 88/19991, FJ 2; 38/1995 , FJ 4)".
(...)
"En fin, como se recuerda en nuestra STC 38/1995, de 13 de febrero , FJ 4, 'reiteradamente hemos declarado que el art. 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos ( SSTC 70/1983 , 103/1984 , 121/1984 , 119/1987 , 128/1989 y 88/1991 , entre otras)'. En el mismo sentido la STC 89/1994, de 17 de marzo , FJ 10, señala que este Tribunal ha tenido oportunidad de manifestar en diferentes ocasiones que 'la igualdad ante la ley proclamada en el art. 14 CE no impide que, a través de cambios normativos, pueda producirse un trato desigual entre diversas situaciones, derivado de la diferencia de fechas en que se originaron ( STC 119/1987 , FJ 3); ni el art. 14 del texto fundamental exige en todo caso la aplicación retroactiva de la ley más favorable ( STC 88/1991 , FJ 3). La diferenciación normativa entre sujetos debida a una sucesión legislativa no puede considerarse, por sí sola, generadora de discriminación. Dada la complejidad que puede presentar un cambio de regulaciones, es el legislador quien debe ordenar las características de la transición normativa, bien estableciendo diversos grados de retroactividad, bien limitando la aplicación de la nueva norma a las situaciones que nazcan tras su promulgación: todo ello según formulas y técnicas muy variadas, a la luz de los intereses y bienes que el legislador estime conveniente proteger o preservar. Ello permite justificar, desde la perspectiva del art. 14 CE , la conservación pro tempore de regímenes jurídicos derogados o sustituidos por otros. La diferenciación jurídica que nace de ese mantenimiento de la situación normativa ex ante no puede tacharse, en sí misma, de discriminatoria, orientada como está a preservar la seguridad jurídica; sin que ello suponga, desde luego, una ilimitada disponibilidad del legislador en este respecto, al hallarse vinculado por la interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE '".
El Tribunal Constitucional rechaza también la idea de arbitrariedad en la norma cuestionada al situarla en el contexto de una reforma legal que tiene la finalidad de "abordar algunos de los problemas estructurales del Sistema de Seguridad Social, garantizando la pervivencia del mismo mediante la adopción, entre otras, de una serie de medidas, continuando el proceso de reforma iniciado en 1985, de consolidación financiera y presupuestaria". Señala asimismo que "entre estas medidas se hace referencia expresamente a 'la introducción de mayores elementos de contribución y proporcionalidad en el acceso y determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación, a fin de que las prestaciones económicas sean reflejo del esfuerzo de cotización realizado previamente, se posibilite una mayor equidad en las pensiones, en el sentido de que quienes hayan realizado unas cotizaciones semejantes obtengan también un nivel de prestaciones similar y se produzca una mayor coordinación entre las prestaciones (...)".
Estos argumentos y los demás de la resolución son trasladables al análisis de la nueva redacción dada a la Disposición transitoria quinta por la Ley 27/2011 , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, como consecuencia del cambio introducido en el art. 162.1 para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación. No hay razones, por tanto, para plantear la cuestión de constitucionalidad.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Jubilación, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige elingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Estánexentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
