Sentencia SOCIAL Nº 67/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 67/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 519/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 67/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100048

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1038

Núm. Roj: STSJ M 1038:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0052058

Procedimiento Recurso de Suplicación 519/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 1167/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 67/17-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 2 de febrero de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 519/2016 formalizado por el letrado DON RAFAEL VIRGÓS SÁINZ en nombre y representación de COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJASTUR, LIBERBANK PENSIONES SGFP SAU y LIBERBANK SA, contra la sentencia número 126/2016 de fecha 8 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid , en sus autos número 1167/2014, seguidos a instancia de Dña. Begoña , Dña. Elena , Dña. Gloria , D. Marino , D. Porfirio , D. Severiano , D. Jose Daniel , D. Juan Manuel , D. Alexis , D. Benito , D. David , D. Ezequiel y D. Heraclio frente a los recurrentes, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'I. Los actores vinieron prestando servicios para la entidad Cajastur, y posteriormente (por integración de Cajastur en Liberbank) por cuenta de esta última entidad Liberbank, con las condiciones indicadas en su escrito de demanda, que a efectos de este procedimiento no se han controvertido.

II. Damos por reproducida el 'acta final del periodo de consultas con acuerdo en expediente de regulación de empleo' de 3 enero 2011 (folios 42 a 70).

III. Se tiene asimismo por reproducida el 'acta complementaria al acuerdo de finalización del periodo de consultas' de 18 mayo 2011 (folios 72 a 75).

IV. Damos por reproducidas las 'Especificaciones del plan de pensiones' aprobadas con fecha 16 diciembre 2011 (folios 82 a 106).

V. La prestación de servicios de los actores para la mencionada entidad Liberbank cesó el día 29 febrero 2012, al pasar los demandantes a situación de prejubilación con arreglo a los acuerdos obtenidos en el expediente de regulación de empleo a que alude el Hecho Segundo de la demanda.

VI. Mediante sendas comunicaciones de 29 mayo 2012, obrantes a folios 149 a 186, se participó a los actores el importe de sus derechos consolidados a fecha 31 diciembre 2011 (folios 149 a 186).

VII. Con fecha 16 septiembre 2013 se suscribió acuerdo colectivo para la transformación de los compromisos del plan de pensiones (folios 77 a 80).

VIII. Entre otras disposiciones se acordó, dentro del punto Tercero-párrafo primero de dicho acuerdo colectivo para la transformación de los compromisos del plan de pensiones (folios 77 a 80), que 'para los partícipes pertenecientes al sub-plan 1 (que no se ha discutido es el caso de los actores) se transforma el modelo de prestación definida para jubilación con reconocimiento, a la fecha de efectos del presente acuerdo, de un fondo inicial de capitalización en aportación definida, equivalente en su importe para cada partícipe a la provisión matemática de jubilación que tenga el partícipe, incrementada en el importe equivalente a la provisión matemática constituida para la cobertura de los riesgos del plan, ambas a 31 diciembre 2011, calculadas por el actuario de desenvolvimiento ordinario, conforme a la base técnica y validada por la revisión financiero actuarial del plan'.

IX. El cálculo actuarial a que se refiere dicho punto Tercero-párrafo primero del mencionado acuerdo colectivo de 16 septiembre 2013 se realizó por dos actuarios ('ordinario' y 'de revisión'), habiéndose tomado, en relación con las provisiones matemáticas a que tal acuerdo alude, las cuantías superiores de entre las calculadas por ambos actuarios.

X. Los demandantes recibieron sendas notificaciones de fecha 14 octubre 2013, remitidas por Liberbank Pensiones-Sociedad Gestora de Fondos de Pensiones S.A., en que se les informaba de la provisión matemática en relación con sus derechos consolidados (comunicaciones obrantes a folios 149 a 186).

XI. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia (folio 19).

XII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 31 octubre 2014, solicitándose en su 'suplico':

-Que se declare el derecho de los demandantes a la aplicación efectiva y correcta del 'acuerdo tercero primer párrafo del acuerdo colectivo para la transformación de los compromisos del plan de pensiones de empleados de Caja de Ahorros de Asturias PECAJASTUR de fecha 16 septiembre 2013', que determina que cada partícipe tendrá derecho a la provisión matemática de jubilación, incrementada en el importe equivalente a la provisión matemática constituida para la cobertura de los riesgos del plan, ambas calculadas a 31 diciembre 2011, sin que la notificación en fecha 14 octubre 2013 de una nueva provisión matemática implique pérdida de derechos consolidados a favor de cada partícipe integrados en el Sub-plan 1, ya que los datos correspondientes a fecha 31 diciembre 2011 no varían con respecto a ninguno de los actores, al haber adquirido éstos su condición definitiva de prejubilados en fecha 29 febrero 2012.

-Y como consecuencia de lo anterior, se declare el derecho a percibir solidariamente la reclamación de cantidad que cada partícipe realiza sobre la diferencia en su derecho de cobro y por los importes de los excedentes que se les debían de haber abonado como parte integrante de los derechos consolidados que tenían a la fecha de su condición definitiva de prejubilados, por los importes indicados en dicho 'suplico'.

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por los actores cuyas identidades constan en el Encabezamiento de esta sentencia frente a Liberbank S.A., Liberbank Pensiones SGFP, SAU, y Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Cajastur, declaro el deber de las codemandadas de tomar en consideración, como derechos consolidados de los actores a los efectos de determinar las prestaciones que les corresponden en tanto que 'partícipes en suspenso' del plan de pensiones a que se contrae el presente procedimiento, las cantidades que a éstos les fueron participadas mediante sendas comunicaciones de 29 mayo 2012; que son las indicadas en el Hecho Quinto de la demanda -folios 6 y 7 de autos-, concretamente:

Derechos consolidados de don Marino , 226.729,94 €

Derechos consolidados de doña Gloria , 144.128,92 €

Derechos consolidados de doña Elena , 155.073, 09 €

Derechos consolidados de doña Begoña , 282.911,34 €

Derechos consolidados de don Porfirio , 269.298,95 €

Derechos consolidados de don Severiano , 193.558,30 €

Derechos consolidados de don Jose Daniel , 150.806,57 €

Derechos consolidados de don Juan Manuel , 276.660,08 €

Derechos consolidados de don Alexis , 270.061,02 €

Derechos consolidados de don Benito , 98.910,18 €

Derechos consolidados de don David , 339.636,54 €

Derechos consolidados de don Ezequiel , 143.850,15 €

Derechos consolidados de don Heraclio , 277.126,30 €

Y ello en lugar de las cantidades inferiores que en concepto de derechos consolidados les fueron comunicadas en fecha 14 octubre 2013.

Condenándose a las entidades demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento, con todos los efectos inherentes.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON DAVID MAYO ÁLVAREZ, en representación de los demandantes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de julio de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1284 y 1288 en relación con el 1119 y 1256, todos ellos del Código Civil y en conexión con el punto tercero, párrafo primero del acuerdo colectivo para la transformación de los compromisos del plan de pensiones de 16 de septiembre de 2013 remitiéndose a la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, alegando que según se recoge en el expositivo de dicho acuerdo se desarrollaron los procesos de negociación precisos para la transformación del sistema prestacional de previsión complementaria de la totalidad de trabajadores procedentes de Cajastur, convergiendo en un modelo de aportación definida para las contingencias de jubilación y de modificación del sistema de cobertura de riesgos conforme a los acuerdos suscritos en el acta de 12 de julio de 2013. Conforme a dicho acuerdo el plan de convergencia respeta para el colectivo afectado procedente del Subplan 1, la garantía como derechos consolidados de las provisiones matemáticas de jubilación y riesgos a 31 de diciembre de 2011 para cada uno de ellos, integrando el fondo de capitalización inicial para los mismos. Para los partícipes pertenecientes al Subplan 1 (caso de los demandantes) se transforma el modelo de prestación definida para jubilación con reconocimiento a la fecha de efectos del acuerdo, de un fondo inicial de capitalización en aportación definida, equivalente, en su importe para cada partícipe, a la provisión matemática de jubilación que tenga el participe, incrementada en el importe equivalente a la provisión matemática constituida para la cobertura de los riesgos del plan, ambas a 31 de diciembre de 2011, calculadas por el actuario de desenvolvimiento ordinario, conforme a la base técnica y validada por la revisión financiero actuarial del plan.

Ponen de manifiesto las recurrentes que la comisión de control del plan de pensiones, actuando también como comisión de control del fondo de pensiones, en la reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, adoptó por unanimidad, entre otros, el acuerdo de utilizar como importes de provisión para el proceso de transformación la mayor cantidad de las calculadas por el actuario ordinario y el actuario de revisión, aprobar los modelos de comunicación a enviar a los partícipes y conceder un plazo de respuesta para comunicar la adhesión al acuerdo y en cumplimiento de los acuerdos citados, por el actuario de desenvolvimiento ordinario, D. Victorino , que intervino en el acto del juicio como testigo, se realizaron los cálculos actuariales conforme a la base técnica y los resultados fueron validados por el actuario de revisión y conforme a tales cálculos, realizados para toda la plantilla, en el caso de los actores y con referencia a 31 de diciembre de 2011, con las provisiones matemáticas que detalla, cifra a la que, realizados los cálculos ordenados por el acuerdo, ascendía la provisión matemática a dicha fecha, contemplando la situación exacta de cada uno de los partícipes del plan y ese es precisamente el importe de sus derechos consolidados reconocidos, cantidad que constituye la aportación inicial tras la transformación del plan, con la que los actores muestran su disconformidad al plantear demanda. Hacen hincapié en que los resultados obtenidos con todos los datos referidos a cada uno de los partícipes fueron explicados a todos los partícipes que lo solicitaron, y entre ellos los actores, que con fecha 16 de octubre de 2013 suscribieron la conformidad con los acuerdos de transformación adoptados.

Se remiten las recurrentes a los artículos 25 y 34 del reglamento del plan de pensiones y 35.2 del Real Decreto 304/2004 , señalando que el concepto 'derechos consolidados' no supone en los planes de prestación definida (como era el plan de pensiones de empleados de Cajastur antes de la transformación) que sea una cantidad inamovible pues varía tanto como se altere la provisión matemática por las causas que fueren, y en dichos sistemas de prestación definida la provisión matemática ha de precisarse con toda exactitud en el momento de acaecimiento de cualquiera de las contingencias que da lugar al percibo de la prestación y en este caso, en virtud de los acuerdos de transformación aceptados por los actores, se procedió a realizar un estudio de las provisiones matemáticas con referencia a 31 de diciembre de 2011, prescindiendo de cualquier otro cálculo anterior, por lo que el hecho de que con anterioridad se les hubiera informado de unos derechos consolidados de superior cuantía no supone que esa cantidad fuera la provisión matemática exacta ni un derecho adquirido, no existiendo error en la determinación de sus derechos consolidados concluyendo que por tanto no hay que hacer ninguna dotación adicional al fondo de pensiones, debiéndose de estar a la intención de las partes en el acuerdo citado de 16 de septiembre de 2013 que ordena realizar un nuevo cálculo de provisiones matemáticas, validarlo por el actuario de revisión y en caso de discrepancia optar por la cuantía superior de entre las dos obtenidas.

Son de aplicación las Especificaciones del plan de pensiones de empleados de Caja de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR) de 16 de diciembre de 2011, que se da por reproducido en el hecho probado IV, cuyo artículo 25 se establece lo siguiente:

'Derechos consolidados de los Partícipes

Para los partícipes del Subplan 1, sus derechos consolidados estarán constituidos por las Provisiones Matemáticas individuales de sus prestaciones definidas de jubilación, viudedad, orfandad e invalidez.'

El artículo 34, respecto de la prestación de jubilación, determina:

'Prestaciones de los Partícipes en suspenso

Los partícipes en suspenso tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

Prestación de Jubilación: Al alcanzar la edad de jubilación, el propio Partícipe en suspenso cobrará un capital cuyo importe será igual a sus derechos consolidados no movilizados a la fecha de su pase a la situación de Partícipe en suspenso, ajustados por la imputación de resultados que le corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan.'

Y, en el artículo 35:

'Prioridad de las prestaciones

De acuerdo con lo indicado en el artículo 21.4, en caso de que actuarialmente sea necesario reducir las prestaciones definidas del Subplan 1, se reducirán las prestaciones de invalidez, viudedad y orfandad de activos si previamente se ha reducido la prestación definida de jubilación hasta anularse.

En el Subplan 2 se reducirán en primer lugar las prestaciones de invalidez, viudedad y orfandad de activos.

La reducción de prestaciones se llevará a cabo sin perjuicio de lo indicado en Régimen Transitorio de estas Especificaciones.'

Siendo el contenido del artículo 21.4 citado, el siguiente:

'Si la cuantía anual de las aportaciones correspondientes a un Partícipe, calculadas según el punto 3 anterior, superara el límite máximo legal de aportaciones a un Plan de Pensiones vigente en ese momento, se aportará en ese ejercicio por cuenta del Partícipe exactamente el mencionado límite máximo legal, reduciéndose en primer lugar las aportaciones correspondientes a los Subplanes 1 o 2.'

Además de los artículos anteriores, a los que se refieren los recurrentes, hemos de tener en cuenta que el artículo 8.2 de la misma normativa, establece lo siguiente:

Los partícipes en suspenso mantendrán sus derechos económicos (derechos consolidados) en el Plan, así como los derechos políticos en el Subplan al que pertenecían antes de pasar a la situación de Partícipe en Suspenso: voto para la elección de la Comisión de Control y/o ser elegidos para ocupar un puesto en la misma.

Y el 16:

'Derechos de los Partícipes

Son derechos de los partícipes del PECAJASTUR los siguientes:

a) La titularidad de los recursos patrimoniales en los que, a través del FPCAJASTUR, se materialice y se instrumente el Plan de Pensiones.

Los Derechos Consolidados individuales, constituidos tal como se definen en el Capítulo IV, artículo, 25. Estos derechos sólo se harán efectivos para el pago de las prestaciones previstas en el Plan, o en los casos previstos en estas Especificaciones para su integración en otro Plan de Pensiones.'

En el ACUERDO COLECTIVO PARA LA TRANSFORMACION DE LOS COMPROMISOS DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS-PECAJASTUR, de dieciséis de septiembre de 2013, que se tiene por reproducido en el hecho probado VII, se establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

'Respeto para el colectivo afectado procedente del Subplan 1, de la garantía como derechos consolidados de las provisiones matemáticas de jubilación y riesgos a 31 de diciembre de 2011 para cada uno de ellos, integrando el fondo de capitalización inicial para los mismos. '

'TERCERO: FONDO INICIAL.

Para los partícipes pertenecientes al Subplán 1 se transforma el modelo de prestación definida para jubilación con reconocimiento, a la fecha de efectos del presente acuerdo, de un fondo inicial de capitalización en aportación definida, equivalente en su importe para cada partícipe, a la provisión matemática de jubilación que tenga el partícipe, incrementada en el importe equivalente a la provisión matemática constituida para la cobertura de los riesgos del plan, ambas a 31 de diciembre de 2011, calculadas por el actuario de desenvolvimiento ordinario, conforme a la Base Técnica y validada por la revisión financiero actuarial del Plan.'

'SÉPTIMO: PARTÍCIPES EN SUSPENSO.

Los partícipes que actualmente se encuentran como partícipes en suspenso, y acepten voluntariamente la transformación, en caso de que se reincorporen al Plan, lo harán adscribiéndose al mismo en el régimen establecido por el presente Acuerdo y con un fondo inicial igual al fondo de capitalización que tengan en el momento de la reincorporación.'

Además, como pone de manifiesto el juzgador a quo en su fundamentación jurídica, hemos de tener en cuenta las siguientes normas de aplicación

artículo 8-7 del Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

'Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones los siguientes: a) En los planes de pensiones de aportación definida, la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos. b) En los planes de prestación definida, la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado'

Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones:

artículo 17-2

'De acuerdo con las aportaciones realizadas por cada partícipe, directas o imputadas, con las prestaciones previstas y con el régimen financiero-actuarial aplicable en el plan de pensiones, se cuantificarán los derechos consolidados del correspondiente partícipe. La correlación entre aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivará de las condiciones contractuales pactadas y de los resultados del sistema de capitalización empleado'

artículo 19-2:

'La cuantificación de los derechos consolidados de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado'

artículo. 22-6:

'Con periodicidad anual, y sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de información, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados' y

artículo 81-1-d):

'La entidad gestora certificará anualmente las aportaciones realizadas e imputadas a cada partícipe, así como el valor a fin de ejercicio de sus derechos consolidados, sin perjuicio de las obligaciones de información contenidas en este reglamento. En los planes de pensiones en los que intervenga un actuario en la realización de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan, la certificación de derechos consolidados a la que hace referencia el apartado anterior deberá realizarse en base a los cálculos efectuados por dicho actuario'.

Normativa conforme a la cual hemos de tener en cuenta que tal y como se recoge en el hecho probado VI, tras pasar los actores a la situación de prejubilación fueron informados del importe de sus derechos consolidados en el plan de pensiones a fecha 31 diciembre 2011, siendo la cuestión debatida si estos podían modificarse a la baja como se ha hecho o no, para lo cual hemos de tener en cuenta que el acuerdo en el que se apoyan los ahora recurrentes para esa reducción de los derechos consolidados, de 16 de septiembre de 2013, tal y como se ha transcrito, parte de la manifestación de respeto de la garantía como derechos consolidados de las provisiones matemáticas de jubilación y riesgos a 31 de diciembre de 2011, esto es de los participados a los actores en 2012, a los que se remite dicho acuerdo al establecer que la transformación del modelo parte de un fondo inicial de capitalización en aportación definida, equivalente en su importe para cada partícipe, a la provisión matemática de jubilación que tenga el partícipe, incrementada en el importe equivalente a la provisión matemática constituida para la cobertura de los riesgos del plan, ambas a 31 de diciembre de 2011, sin que en ninguno de los pactos contenidos en el citado acuerdo se contemple la posibilidad de que los derechos consolidados de los que se parte puedan sufrir una reducción como consecuencia de la transformación del modelo, porque por definición cualquier variación de un plan de pensiones, ha de serlo de futuro, en la forma de su gestión o en la que se van a llevar a cabo las aportaciones, etc., pero nunca, con efectos retroactivos, puede suponer una disminución de los derechos ya consolidados, lo que también estaría en contra de la normativa específica que se ha transcrito, según la cual'Al alcanzar la edad de jubilación, el propio Partícipe en suspenso cobrará un capital cuyo importe será igual a sus derechos consolidados no movilizados a la fecha de su pase a la situación de Partícipe en suspenso',de manera que se trata de derechos consolidados a una determinada fecha, determinando también el artículo 8.7 de Real Decreto Legislativo 1/2002 que'Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones: (...) En los planes de prestación definida, la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado', estableciendo el mismo artículo 8 que 'En todo caso deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para compensar las eventuales desviaciones que por cualquier causa pudieran presentarse'por lo que teniendo los actores unos derechos consolidados que no son sino la parte que les corresponde en esta reserva, la misma no puede reducirse ni, por consiguiente tales derechos, en función de la realización de un nuevo cálculo actuarial cuyo fundamento no consta, porque no se ha justificado la existencia de unas pérdidas que hayan podido afectar a tales reservas que, de suyo, son la garantía del plan, de manera que la transformación del modelo de prestación definida que tenía el subplan 1 en el que estaban incluidos los actores a un modelo de aportación definida, que se aprobó por el acuerdo de 2013 al que los actores prestaron su conformidad, no puede presuponer una disminución de sus derechos consolidados, sino que tal transformación ha de partir de los mismos, tal y como se garantiza en el propio acuerdo, variando el modelo a partir de la firma de dicho acuerdo, pero sin que ello conlleve la reducción de los derechos ya consolidados de los actores, que, como se ha dicho, no se prevé en ninguna de las cláusulas del acuerdo y si, por el contrario, el respeto a los mismos, por lo que por haber prestado su conformidad con el cambio de modelo no puede colegirse que la hayan prestado a la reducción de tales derechos consolidados, cuya aceptación no consta.

De cuanto antecede resulta la desestimación íntegra del recurso al no evidenciarse error alguno en la aplicación del derecho en la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 519/2016 formalizado por el letrado DON RAFAEL VIRGÓS SÁINZ en nombre y representación de COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJASTUR, LIBERBANK PENSIONES SGFP SAU y LIBERBANK SA, contra la sentencia número 126/2016 de fecha 8 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid , en sus autos número 1167/2014, seguidos a instancia de Dña. Begoña , Dña. Elena , Dña. Gloria , D. Marino , D. Porfirio , D. Severiano , D. Jose Daniel , D. Juan Manuel , D. Alexis , D. Benito , D. David , D. Ezequiel y D. Heraclio frente a los recurrentes, en reclamación de cantidad y confirmamos la resolución impugnada y condenamos a los recurrentes a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0519-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0519-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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