Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00067/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2017 0001995
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000644 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Luis Manuel
ABOGADO/A:CRISTINA RAMOS PUEBLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, BORIAL 2011 SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA 67/18
En BURGOS, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000644 /2017 a instancia de D/Dª. Luis Manuel , que comparece asistido de la Letrada Doña Cristina Ramos contra BORIAL 2011 SL, quien no comparece FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA que comparece representada por el Letrado de FogasaEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Luis Manuel presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra BORIAL 2011 SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-la parte actora ha manifestado en el acto de juicio que su antigüedad es de 3 de agosto de 2.015.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- DON Luis Manuel ha venido prestando servicios para la empresa BORIAL 2011 S.L., con una antigüedad de 3 de agosto de 2.015, ostentando la categoría profesional de Conductor y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.064 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.
SEGUNDO.- La empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, tiene su domicilio social en la localidad de Parla (Madrid), teniendo el demandante fijado su domicilio en la localidad de Burgos, realizando transporte de mercancías por diferentes localidades.
TERCERO.- En fecha 7 de julio de 2.017 la empresa demandada procedió a dar de baja al actor en la Tesorería General de la Seguridad Social, de lo que fue avisado por dicho Organismo en esa misma fecha.
CUARTO.-El día 31 de julio de 2.017 el demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación por despido, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 17 de agosto de 2.017 con el resultado de sin efecto, habiendo sido presentada demanda en fecha 11 de octubre de 2.017.
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.
SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto al salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, debe estarse al percibido por el actor, conforme a las bases de cotización aportadas por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL como documento número 3 de su ramo de prueba, dado que no resulta aplicable el Convenio Colectivo para la actividad de transportes por carretera, garajes y aparcamientos de la provincia de Burgos, pues el mismo en su artículo 3 señala que sus preceptos son aplicables a las empresas que desarrollen las actividades del artículo segundo y cuyos centros de trabajo radiquen en Burgos y provincia, aun cuando las empresas tuvieran su domicilio social en otro lugar, siendo así que en el presente caso, BORIAL 2011 S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, tiene su domicilio social en la localidad de Parla, teniendo el demandante fijado su domicilio en la localidad de Burgos, realizando transporte de mercancías por diferentes localidades, no constando que tenga centro de trabajo en Burgos y/o provincia, debiendo estar por lo tanto a la cantidad de 1.064 € mensuales brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO.-Sentado lo anterior, por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL se ha alegado la excepción de Incompetencia Territorial, señalando el artículo 10 de la LJS que con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
Lo anterior implica la desestimación de la citada excepción, pues es cierto que el domicilio del demandado está ubicado en la localidad de Parla (Madrid), si bien, dado que los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador ha elegido el lugar de su domicilio, que es Burgos.
CUARTO.- Asimismo, por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL se ha alegado la excepción de Caducidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 59-3 del ET , que señala que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido, siendo los días hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos, quedando el plazo de caducidad interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
En el presente caso, en fecha 7 de julio de 2.017 la empresa demandada procedió a dar de baja al actor en la Tesorería General de la Seguridad Social, de lo que fue avisado por dicho Organismo en esa misma fecha, la papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación por despido se presentó en fecha 31 de julio de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 17 de agosto de 2.017 con el resultado de sin efecto, habiendo sido presentada demanda en fecha 11 de octubre de 2.017, es decir, ha transcurrido en exceso entre esas fechas el plazo de veinte días marcado por el precepto indicado, lo que implica la estimación de la excepción de Caducidad alegada y la desestimación de la demanda en la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que rechazando la excepción de Incompetencia Territorial de Jurisdicción y estimando la excepción de Caducidad de la Acción que ha sido alegada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo en la instancia y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto a la empresa BORIAL 2011 S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda presentada por DON Luis Manuel , la cual se desestima asimismo en la instancia y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1073/0000/65/0644/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.