Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 67/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 846/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 24115440022018100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:959
Núm. Roj: SJSO 959:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: AFP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
JDO. DE LO SOCIAL N.2 DE PONFERRADA
En la ciudad de Ponferrada a 16 de febrero de 2018.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre Reclamación por despido entre partes, de una y como demandante Doña Azucena y de otra como demandada, la empresa Raquel Lago Escudero, Registradora de la Propiedad de DIRECCION000 nº1
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Teniendo reducida su jornada laboral en 1/8 por cuidado de hijo menor ( Apartado 6 del art. 37 del ET),, desde el año 2010 .
Dicha relación laboral se regía por el II Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y su Personal Auxiliar (BOE de 10 de octubre de 2013).
En aplicación de dicho Real Decreto y con efectos de 19 de abril de 2017, se suprimió el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 , frente al cual se encontraba la Sra. Registradora interina Doña Constanza , y se integró su distrito hipotecario en el Registro de la Propiedad nº 3, titularidad de la demandada Doña Esmeralda , que contaba con 10 empleados.
Pasando el Registro de la propiedad nº3 a denominarse Registro de la Propiedad nº 1, asumiendo por subrogación, la plantilla del extinto registro primitivo nº1, incluida la oficina liquidadora.
Tras dicha fusión, la Sra. Esmeralda , titular de la facultad organizativa de dicho Registro, conservo la misma organización, manteniendo a los mismos 7 auxiliares que venían desempeñando funciones en la oficina liquidadora, adscritos a la misma, e integrando a los otros 4 en las funciones propias del registro.
Quedando la plantilla configurada por 18 auxiliares, 2 oficiales y un administrativo, 6 auxiliares y un oficial que eran los que prestaban servicios en la oficina liquidadora continuaron prestando servicios en la misma, y el resto se ocupan de las funciones propias del registro.
Dicha carta, obra unida a las actuaciones y damos aquí íntegramente por reproducida.
En la misma se ponen de manifiesto las razones alegadas para llevara a cabo dicho despido, y se ponía a disposición de la trabajadora una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, por importe de 10.0387, 87 euros, más la suma de 644,77 euros netos por falta de preaviso y la de 997,48 euros netos en concepto de liquidación, de haberes devengados hasta la fecha, mediante la entrega de cheque bancario nominativo.
Con esa misma fecha, la demandada procedió al despido de otros dos Auxiliares, de los 18 que pasaron a integrar la plantilla del registro nº1, doña Olga y Don Carlos Ramón , por las mismas causas.
A la fecha del despido, y a fecha actual, la cantidad a abonar, es acordada por la Junta de Castilla y León, no a mes corriente o vencido, sino meses después.
En reunión de 10 de noviembre de 2017 la Junta de Castilla y León y el Colegio de Registradores, constituidos en comisión, aprobaron una compensación por la gestión de la oficina liquidadora correspondiente a 2016 de 253.440,00 euros.
El Registrador de la Propiedad debe asegurar un salario mínimo mensual a cada empleado, con independencia de los ingresos generados, con su peculio personal.
En caso de que la masa salarial no los cubra el Registrador podrá recuperar el exceso a su cargo de la masa salarial de los meses siguientes, extinguiéndose dicho derecho dos veces al año, el 30 de junio y el 31 de diciembre, fechas que pueden ser modificadas en atención a las circunstancias.
La actora ha percibido en el año anterior al despido, incentivos en los meses de octubre, diciembre, de 2016, y febrero, marzo, mayo y julio de 2017.
Si bien en el mes de septiembre de 2017 la Registradora doña Esmeralda ha tenido que efectuar adelantos pecuniarios a su cargo para cubrir el salario garantizado de los empleados.
En el Registro nº 3 el número de asientos de presentación fue de 4.691 en 2009, de 4.332 en 2010, de 3.271 en 2011, de 3.246 en 2012, de 2.565 en 2013, de 2.640 en 2014, de 2.582 en 2015 y de 2.881 en 2016. Hasta el 18 de abril de 2017 el número de fue de 779.
Además de asientos de presentación, el Registro de la Propiedad expide notas simples informativas por las que también cobra el correspondiente arancel al usuario, datos estos a los que no se hace alusión en la carta de despido, y que son gestionados por dos auxiliares, sin que tampoco se aluda a los ingresos procedentes de la oficina liquidadora, que se omiten en la carta.
En 2016 el Registro nº 1 facturó 354.404,56 euros y en 2017, hasta la agrupación, 83.196,48 euros, ello, sin computar los ingresos de la oficina liquidadora.
El Registro nº 3 en 2016 ingresó 565.807,83 euros y en 2017, hasta el 18 de abril, 164.239,22 euros.
Fundamentos
En cuanto a la petición de nulidad, la fundamenta la actora en que dado que la misma tenía concedida la reducción de jornada, por cuidado de un menor, supuesto previsto en el art. 37.6 del ET , dicho despido por causas objetivas, ha de ser considerado nulo, salvo que se declara la procedencia de la decisión extintiva, conforme lo dispuesto en el art. 53.4 del ET .
De ahí que probado que la actora tenía concedida la reducción de jornada, por cuidado de un menor, extremo este no controvertido de contrario procede entrar a analizar si dicho despido basado en causas objetivas es o no procedente.
Para ello debemos partir de que conforme al art. 53.1.a) ET el acuerdo de extinción por causas objetivas, como el presente ( art. 52.c) ET ) impone una comunicación escrita al trabajador expresando la causa, y la puesta a disposición simultánea de la indemnización, salvo prueba de la iliquidez que lo haga imposible.
En cuanto a la causa, se aluden en la carta causas organizativas, productivas y económicas, que obligan a amortizar el puesto de trabajo de la actora y el de otros dos auxiliares más.
Pues bien un análisis de la carta de despido, nos permite ver que en la misma se alude para fundamentar dicha causa, en la remodelación de la demarcación registral de DIRECCION000 , así de manera detallada se describe en dicha carta como con fecha 4 de marzo se publicó el Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modificaba la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y se procedió a una nueva reorganización entre otros, de la demarcación de DIRECCION000 , debido a la situación de interinidad continuada del Registro nº 1 y a un volumen de presentación de documentos de menos de 1.000 al año.
Y en que, en aplicación de dicho Real Decreto y con efectos de 19 de abril de 2017, se suprimió el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 , frente al cual se encontraba la Sra. Registradora interina Doña Constanza , y se integró su distrito hipotecario en el Registro de la Propiedad nº 3, titularidad de la demandada Doña Esmeralda , que contaba con 10 empleados.
Pasando el Registro de la propiedad nº3 a denominarse Registro de la Propiedad nº 1, asumiendo por subrogación, la plantilla del extinto registro primitivo nº1, incluida la oficina liquidadora.
Lo que supuso según dicha carta cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, agrupándose servicios produciéndose una duplicidad de cargos y funciones.
Ahora bien, pese a dicha afirmación, ningún dato se ofrece en la carta, sobre en que han consistido dichos cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal, ni como se han agrupado servicios, ni donde se ha producido una duplicidad de cargos o funciones que haga necesaria la amortización del puesto de auxiliar ocupado por la actora y por otros dos auxiliares.
Por el contrario ha quedado probado que como consecuencia de dicha reorganización, se suprimió el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 , frente al cual se encontraba la Sra. Registradora interina Doña Constanza , y se integró su distrito hipotecario en el Registro de la Propiedad nº 3, titularidad de la demandada Doña Esmeralda , que contaba con 10 empleados.
Pasando el Registro de la propiedad nº3 a denominarse Registro de la Propiedad nº 1, asumiendo por subrogación, la plantilla del extinto registro primitivo nº1, incluida la oficina liquidadora.
Oficina liquidadora que, contaba antes de dicha agrupación con 7 trabajadores, 6 auxiliares y un oficial, que son los mismos que han seguido prestando servicios en la misma tras dicha agrupación.
No se han producido por tanto cambios en los sistemas de trabajo, ni duplicidad de cargos, ni se ha probado que se hayan agrupado servicios, sino que de los 11 trabajadores que prestaban servicios para el extinto registro nº1, 7 han continuado adscritos a la oficina liquidadora, al igual que antes (6 auxiliares y un oficial ) y los otros 4 auxiliares, han venido a sumarse a los 10 trabajadores, con los que contaba el registro 3 ahora registro 1, en las labores propias del registro, así resulta de las testificales practicadas, tanto del testimonio de Don Ildefonso , testimonio a instancia de la demandada, trabajador del registro, oficial grupo 5, que paso subrogado tras la reagrupación al Registro de la demandada, y ha reconocido que tanto antes como después de la reagrupación, el a prestado servicios en la oficina liquidadora, al igual que sus otros 6 compañeros, siendo 7 los trabajadores censados en la oficina liquidadora.
Como del testimonio de Don Carlos Ramón , auxiliar del anterior registro nº1, que ha manifestado que no ha habido cambios organizativos tras la reagrupación.
Por lo tanto debemos concluir que dicha causa en modo alguna ha quedado justificada, sin que las razones que llevaron al Ministerio para agrupar ambos registros puedan servir para justificar por si solos dicho despido.
Comparativa que no resulta aceptable por cuanto ha de hacerse con datos actuales que sirvan para justificar dicha decisión, y ha de ofrecerse todos los datos que permitan valorar el cambio de las circunstancias productivas, en el registro que resulta tras dicha agrupación, registró, que lleva en funcionamiento menos de un año, en concreto desde el 19 de abril de 2017, produciéndose el despido de la actora 5 meses después.
Pero aun dando por validad dicha comparación, vemos que desde 2011 en que se produjo el último ajuste de plantilla en el Registro nº 1, se aprecia una disminución continuada del número de asientos en dicho registro con un repunte en 2015, y una nueva bajadas en 2016. En el Registro nº 3 ese repunte se deja sentir en 2014, con la salvedad de la anualidad 2015 en que sufrió un pequeño descenso, volviendo a subir en 2016, pero con cifras muy inferiores a las de los años 2009 a 2012.
Consta igualmente probado que el registro nº3, pese al descenso en el número de asientos no efectuó ajustes de plantilla desde 2011, en que procedió al despido de tres trabajadores, soportando desde dicho año un descenso paulatino de asientos, sin efectuar nuevos ajustes de plantilla, y sin que consten despidos en el registro nº1, en estos años.
Siendo desproporcionado el número de 3 despidos, llevados a cabo si atendemos a que a la carga de trabajo del registro 3, se suma la el 1 tras la reagrupación, conos datos 201, ello supondría un aumento de la carga de trabajo de un 28,75 %, mientras que la plantilla se habría incrementado en un 40 %, ya que no se puede computar al personal de la oficina liquidadora, por lo que hubiera podido estar justificado un despido pero no tres.
Pero es que además hay que indicar que dichos datos son parciales, ya que la carta omite cualquier referencia a las notas simples informativas, que no se anotan pero producen volumen de trabajo e ingresos en el registro, y que conforme han declarado los testigos que han depuestos, hay dos auxiliares que se ocupan de las mismas, careciendo de datos para valorar la evolución experimentada por las mismas.
Sin que se contenga tampoco mención al trabajo de la oficina liquidadora, por lo que dicha información aparece sesgada siendo por tanto incompleta.
Y lo mismo cabe indicar de las causas económicas alegadas, en la carta, ya que los datos económicas que se ofrecen, relativos al 2016 y 2017, no son comparables entre sí, ya que durante la reagrupación el registro estuvo cerrado, y además se omiten los ingresos provenientes de la oficina liquidadora, a la que se alude, únicamente para hacer referencia a que a partir del 2012, por un cambio normativo, y de acuerdo con el convenio que le resulta aplicable, la retribución de la oficina liquidadora dejó de abonarse por parte de la Junta de Castilla y León en función de la recaudación -un porcentaje de lo recaudado- para pasar a serlo por trabajo específico realizado, lo que supuso un descenso en los ingresos. A ello se sumo que la oficina liquidadora de DIRECCION000 dejó además de percibir una prima por cumplimiento de objetivos.
A la fecha del despido, y a fecha actual, la cantidad a abonar, es acordada por la Junta de Castilla y León, no a mes corriente o vencido, sino meses después.
En reunión de 10 de noviembre de 2017 la Junta de Castilla y León y el Colegio de Registradores, constituidos en comisión, aprobaron una compensación por la gestión de la oficina liquidadora correspondiente a 2016 de 253.440,00 euros, por tanto con posterioridad a dicho despido, y que no se han tenido en cuenta.
Sin que un descenso de los beneficios como consecuencia de dicha reagrupación, pueda servir para fundamentar dicho despido, máxime si tenemos en cuenta que Auxiliares y Oficiales del Registro tienen derecho a percibir un salario variable consistente en una participación en los beneficios, de existir remanente en la masa salarial.
El Registrador de la Propiedad debe asegurar un salario mínimo mensual a cada empleado, con independencia de los ingresos generados, con su peculio personal.
En caso de que la masa salarial no los cubra el Registrador podrá recuperar el exceso a su cargo de la masa salarial de los meses siguientes, extinguiéndose dicho derecho dos veces al año, el 30 de junio y el 31 de diciembre, fechas que pueden ser modificadas en atención a las circunstancias.
Y que consta probado que la actora, que antes de la agrupación prestaba servicios en el registro nº3, ha percibido en el año anterior al despido, incentivos en los meses de octubre, diciembre, de 2016, y febrero, marzo, mayo y julio de 2017, por lo tanto dos meses después de la agrupación, constando únicamente que en el mes de septiembre de 2017 la Registradora doña Esmeralda ha tenido que efectuar adelantos pecuniarios a su cargo para cubrir el salario garantizado de los empleados.
De ahí que , en atención a todo lo expuesto, conforme recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 23 de marzo de 2005, para que sea procedente un despido por causas organizativas y de producción se requiere que la medida adoptada (la extinción del contrato) tenga por finalidad superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos, tal como señala textualmente el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . No se trata, simplemente de que la medida sea beneficiosa para la empresa, sino que la finalidad ha de ser superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, por lo que, si no existen estas dificultades, no es posible acudir al despido objetivo del trabajador, por beneficioso que resulte al empleador el amortizar un puesto de trabajo.
Habiendo precisado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de mayo de 2006 y 31 de mayo de 2006 , que: el término genérico «dificultades» que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las «causas técnicas, organizativas o de producción» justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En resumen, indica la STSJ de Castilla y Lean, Valladolid, de 24/7/2006 , el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores habla de «necesidad» de amortización del puesto de trabajo y no de mera conveniencia, y tal necesidad ha de venir provocada por dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización del puesto (y con ella a la extinción del contrato de trabajo) una respuesta a dichas dificultades.
Por lo que en el presente caso, no habiendo acreditado la empresa la concurrencia de las causas alegadas en la carta de despido, debemos, al constar probado que la actora tenía concedida la reducción de jornada, por cuidado de un menor, supuesto previsto en el art. 37.6 del ET , dicho despido ha de ser considerado NULO, conforme lo dispuesto en el art. 53.4 del ET .
Declaración de nulidad, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.6 del ET , conlleva la condena a la empresa a
Este precepto se complementa con lo dispuesto por el art. 113 LPL , que reitera como efectos la inmediata readmisión del trabajador y el abono de los salarios dejados de percibir, y con el art. 180 LPL que con carácter general estima que en los supuestos de violación de un derecho fundamental, además de declarar dicha violación, declarará la nulidad radical de la conducta del empleador, el cese inmediato de dicha conducta, la reposición del trabajador al momento de producirse la conducta y la reparación de las consecuencias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación,
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
