Sentencia SOCIAL Nº 67/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 67/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2018 de 27 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100076

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:222

Núm. Roj: STSJ BAL 222/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00067/2019
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA
RSU RECURSO SUPLICACION 0000602 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000190 /2017 JDO. DE LO SOCIAL Nº
3 DE PALMA
Sobre: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL (DESPIDO)
NIG: 07040 44 4 2017 0000817
RECURRENTE/S: Juan María Juan María
ABOGADO/A: MARÍA CONCEPCIÓN ARRANZ PERDIGUERO
MARIA CONCEPCION ARRANZ PERDIGUERO
RECURRIDO/S: ENAIRE EPE
ABOGADO/A: LUIS CORTÉS ARROYO
LUIS CORTES ARROYO
PROCURADOR:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma de Mallorca, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 67/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 602/2018, formalizado por la Letrada Dª. María Concepción Arranz
Perdiguero, en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia nº 307/2018 de fecha 12 de

julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma , en sus autos demanda número 190/2017,
seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad ENAIRE, EPE, representada por el Letrado
D. Luis Cortés Arroyo, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de extinción de contrato temporal
(Despido), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, D. Juan María , con DNI número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Enaire, EPE, con categoría profesional de Técnico jurídico, con antigüedad de 5 de noviembre de 2015, y percibiendo un salario de mensual de 3.698'46 euros.

(Doc. nº 1 y 2 del actor) El centro de trabajo es el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Palma (Aeropuerto de Palma).

2.- En fecha 1/4/2007, Aena, previa autorización del Ministerio de Administraciones públicas efectúa convocatoria de selección externa, niveles A y B, con un total de 132 plazas de personal laboral de carácter fijo de plantilla que figuran en el anexo 1 de la convocatoria. De entre ellas un total de 5 en la ocupación IIIF01- Técnico Jurídico (1 en Dir. Org. y RRHH y 4 en Secretaria Gral. Técnica) El procedimiento de selección constaba de tres fases (valoración curricular, test de aptitudes y de inglés, y entrevista profesional y por competencias). Con arreglo a la base 10 de la convocatoria: 'los candidatos que, habiendo superado los mínimos establecidos en las fases 1 y 2 del proceso de selección, finalmente no hayan obtenido plaza, constituirán bolsas de candidatos en reserva por ocupación, cuya vigencia será de 5 años de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de Aena. Los candidatos tendrán opción de manifestar sus preferencias sobre los Centros de Aena, en los que están interesados. Para la cobertura de nuevas vacantes que se puedan generar, podrán utilizarse las bolsas de candidatos en reserva vigentes. Para ello se volverá a realizar la fase 3 del proceso de selección descrito anteriormente. Para cada plaza vacante se convocará al menos a los dos primeros candidatos de la bolsa de la misma ocupación que la vacante. Las plazas tanto de carácter fijo, como temporal, que se cubran con candidatos de las citadas bolsas, deberán estar previamente autorizadas por los Ministerios de Administraciones públicas y Economía y Hacienda.' El 6/5/2008 se eleva a definitivo el listado de plazas adjudicadas en la Resolución de 21/4/2008, el actor se presentó al proceso selectivo sin resultar adjudicatario de plaza, y se ordena la publicación de las bolsas de candidatos en reserva correspondientes, a la ocupación IIF01 Técnico Jurídico, y en que figura la demandante en el orden número 51.

(Docs. nº 20 a 22 de la demandada) y (Doc. nº 3 del actor) 3.- Con arreglo a las bases de la convocatoria en diversas ocasiones fue convocado para la cobertura de vacantes siguiendo el procedimiento de la Base 10: 15/1/2009 Aeropuerto de Málaga, 14/1/2010 Aeropuerto de Barcelona, 24/6/2015 DRNA Canaria, 2/10/2015 Centro de Control de Palma de Mallorca.

4.- Suscribió un contrato de duración determinada por interinidad de fecha 5/11/2015 por sustitución de la trabajadora Dª. Flora que se encontraba de baja por incapacidad temporal. (Doc. nº 1 del actor) 5.- En fecha 26 de abril de 2016 fue nombrado Jefe de Sección Jurídico laboral. (Doc. nº 1 del actor) 6.- El 15 de Julio de 2016 la empresa tuvo conocimiento de la declaración de Incapacidad permanente total de la Sra. Flora quedando automáticamente extinguido el contrato anterior y el 18 de julio se le comunica su finalización.

En fecha 5 de agosto de 2016 se le formaliza nuevo contrato de duración determinada por circunstancias de la producción cuya duración es de seis meses, hasta el 7 de febrero de 2017 cuyas causas son las siguientes Cláusula Segunda: 'El trabajador contratado prestará sus servicios correspondientes a la ocupación de IIIF01- Tecnico juridico, nivel A-, dada la acumulación de tareas propias del a misma debido a las limitaciones o impedimentos derivados del a existencia de normas legales y reglamentarias que rigen en el acceso a la Administración Pública, y que provocan un déficit de plantilla en el Centro de Control de Palma.' (Doc. nº 1 del actor) 7.- En fecha 5 de septiembre de 2016 se procede a nombrar al actor Jefe de Sección Jurídico laboral.

(Doc. nº 1 del actor) 8.- En fecha 9 de enero de 2017 la entidad demandada remitió al demandante carta de extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 7 de febrero de 2017, carta ésta cuyo tenor literal es el siguiente: 'Para su conocimiento y efectos, le comunico que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre del Estatuto de los Trabajadores, sobre aplicación del mismo en materia de contratación temporal, el próximo día 7 de febrero de 2017 se extinguirá la relación que unía a esta Entidad Pública, pro finalizar el tiempo establecido en su contrato suscrito con fecha de efectos 8 de agosto de 2016, realizado al amparo del R.D. 2720/98, así como las causas que lo motivaron.' (Doc. nº 1 del actor) 9.- En fecha 3 de febrero de 2017 se emitió informe por la Inspección de trabajo en relación a la denuncia presentada por el actor, que se da íntegramente por reproducida, transcribiéndose el siguiente extracto: 'Por todo lo expuesto, y con arreglo al art. 22 de la 20 de la 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social el inspector actuante procede mediante diligencia para que la empresa proceda a la conversión en indefinido del contrato de trabajo de D. Juan María por realizarse en fraude de ley'.

(Doc. nº 8 del actor) 10.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

11 .- Se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Juan María contra la entidad ENAIRE, EPE, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D.

Juan María , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad recurrida y Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia recurrida que desestimó íntegramente la demanda de despido, recurre la defensa del trabajador demandante - articulando cuatro motivos presentados a través del apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en orden a solicitar la declaración de la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, y en este caso, reclamando por último que la opción entre la readmisión o la indemnización sea facultad a ejercitar por parte del trabajador demandante.

El primer motivo considera infringido el artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 , debiéndose calificar la relación laboral como indefinida y la finalización del contrato como despido improcedente.

El primer motivo debe acogerse. Legalmente, ha de partirse de la presunción legal relativa a la naturaleza indefinida de los contratos conforme al artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores , que no ha sido destruida en juicio, a través de la verificación de las causas de la contratación temporal, con demostración de la coyuntura temporal de mayor volumen de trabajo en la empresa o que haya tenido una sustantividad propia.

La causa de temporalidad incluida en la cláusula contractual relativa a las circunstancias de producción no ha quedado verificada. Señalar que 'dada la acumulación de tareas propias de la misma' no es en sí una delimitación de las circunstancias de producción incrementadas a la hora de suscribir el contrato de trabajo el 5 agosto 2016, sino una transcripción de la norma pero no ampara por sí la contratación temporal efectuada, resultando la cláusula contractual vacía de contenido pues debería haber contenido el origen y el contenido de la acumulación de tareas. Ni tampoco lo es apuntar 'limitaciones o impedimentos derivados de la existencia de normas legales y reglamentarias que rigen el acceso a la Administración Pública y que provoca un déficit de plantilla en el centro de control de Palma' por cuanto no revela el incremento de la producción sino una genérica remisión a las disposiciones atinentes al acceso a la Administración Pública, llegándose incluso a reconocer un déficit de plantilla, y ciertamente no puede depender de una propia parte contratante -que no es propiamente Administración Pública administrativa sino una entidad pública empresarial, con personalidad jurídica propia-, a la vez el sistema de acceso al puesto de trabajo y la modalidad del contrato elegido, en este caso meramente temporal. Señalar en concreto que no ha quedado acreditada la acumulación de tareas por 'señalamientos, recursos o actuaciones pendientes', ni la pendencia en el cambio de la estructura de los servicios jurídicos laborales ha tenido una repercusión probatoria concreta respecto al periodo de contratación examinado.

Acierta la parte demandada al advertir de la carencia de plantilla laboral con anterioridad a esta contratación; incluso desde la formalización del contrato realizada a quien sustituyó el demandante como técnico-jurídico, sucediendo además similar situación en distintas Regiones Aéreas a nivel estatal, y sin que la distante temporalmente incoación de expedientes disciplinarios en la anualidad de 2011 -alegada por la demandada- pueda servir para sustentar una justificación de la contratación temporal en la anualidad de 2016.

Pone ello de manifiesto también que la falta de incorporación de la trabajadora sustituida -por ser declarada incapaz- constata una necesidad estructural y permanente, y no meramente transitoria o limitada en el tiempo.

No debe desconocerse la convocatoria de 2007 de personal fijo de plantilla, de cinco técnicos jurídicos, permaneciendo la necesidad de la contratación, y así ha sido concluido en el informe de la Inspección de Trabajo, sobre la necesidad de que proceda la conversión indefinido del contrato formalizado por el demandante realizado en fraude de ley, sin perjuicio de la reestructuración y supresión de puestos de trabajo, que pueda realizar la empresa ENAIRE; sin embargo, para el trabajador demandante ha supuesto una finalización de índole improcedente, que resulta calificable de despido con las consecuencias legales inherentes.



SEGUNDO. El segundo motivo de recurso plantea la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial contenida en la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 noviembre 2013 - que cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 19 abril 2005 - por cuanto no existe 'base para excluir del cómputo de antigüedad los contratos temporales anteriores, aunque estuviesen legalmente concertados siempre que, al finalizar estos contratos, de la prestación hubiese continuado' , por lo que el inicio del cómputo de antigüedad ha de partir del 5 noviembre 2015, cuando suscribió el contrato laboral, de duración determinada por interinidad. Debe aceptarse también este motivo de recurso por las razones alegadas, añadiendo la jurisprudencia citada que 'además la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos' -; constando además que con anterioridad a la fecha del último contrato formalizado el 5 agosto 2016, desde el 26 abril 2016 había sido nombrado el demandante jefe de la Sección Jurídico Laboral, según el ordinal fáctico quinto.



TERCERO. En tercer lugar, reclama la nulidad del cese efectuado el 7 febrero 2017 en atención al artículo 55.5 Estatuto de los Trabajadores y artículo 24 de la Constitución Española , entendiendo que no sólo concurre la improcedencia del despido sino que la denuncia formalizada ante la Inspección de Trabajo y la falta de acreditación de la causa válida del contrato temporal supone la vulneración de la garantía de indemnidad.

El motivo decae, como opone la parte de recurrida, en la medida que la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo fue posterior al cese efectuado por carta de 9 enero 2017, al margen de que el informe de la Inspección de Trabajo fuera realizado el 3 febrero 2017, unos días antes de la fecha de efectos del cese el 7 febrero 2017 y ello que con independencia de las reclamaciones formuladas por compañeros para la regularización de la relación laboral como indefinida. No cabe sin más indicios, pues, detectar una represalia o reacción empresarial, con la pretendida inversión de la carga probatoria, por cuanto los hechos probados anteriores en el presente caso examinado no han supuesto el menoscabo de su garantía indemnidad.

Consiguientemente, al recurso no debe ser estimado en cuanto a esta petición de la nulidad del despido, procediendo en concreto la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarándose la improcedencia de la extinción del contrato con fecha de 7 febrero 2017, con las consecuencias legales y económicas derivadas del despido.



CUARTO. Por último, cuarto motivo del recurso presenta el examen de la norma contenida en los artículos 25.5, 102 y disposición adicional quinta del convenio colectivo, así como Acuerdo de Garantías Laborales de 16 marzo 2011, reclamando el derecho de opción entre la readmisión o el abono de la indemnización legal correspondiente a las consecuencias del despido improcedente. Trata de apoyar en que esta petición no puede ser factible sólo en supuestos de despidos disciplinarios -que no acontece ahora- y que no debe acudirse a una interpretación sistemática, que aduce que es la interpretación cuando la norma no sea clara. Alega además la parte recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 25 enero 2013.

Sin embargo, el recurso no puede ser estimado. Precisamente la sentencia antes alegada fue recurrida en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo que dictó la sentencia de 3 octubre 2011 , resolviendo la cuestión en relación a un trabajador que prestaba servicios para el ente público empresarial, por lo que en función de esta sentencia aplicable no debe de ser estimado el recurso.

'Como ha recapitulado esta Sala en su sentencia de 21-10-2010 (R. 1075/09 ), al analizar cláusulas similares de la negociación colectiva, 'el punto de partida obligado ha de ser la consideración de que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas [ arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos [ arts. 1281 a 1289 CC ] (con muchas otras anteriores, SSTS 03/12/2008-rco 180/2007-; 26/11/2008-rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Por ello, la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, SSTS 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), lo que confiere especial relevancia al Tribunal 'a quo' ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (en este sentido, recientemente, SSTS 22/04/09 -rco 51/08 -; 15/09/09 -rco 78/08 -; 08/10/09 -rco 13/09 -; 02/12/09 - rco 66/09 -; 17/12/09 -rco 120/08 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -) '. Y en este orden de cosas, resulta imprescindible tener en cuenta que el precepto arriba transcrito se encuentra ubicado en el Capítulo -el XIII- del Convenio que regula el 'Código de conducta y régimen disciplinario', lo que pone claramente de relieve que la intención de los negociadores colectivos, y de ahí esa localización sistemática.... Parece evidente que solamente a tales despidos, y cuando la decisión empresarial fuera judicialmente declarada nula o improcedente, la negociación colectiva, mejorando la previsión estatutaria ( art. 56.1 ET ), y de forma similar a como lo hace para el personal laboral fijo en el empleo público en general el art. 96 del Estatuto Básico aprobado por Ley 7/2007 , quiso conceder la opción al trabajador. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que esta misma Sala Cuarta ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 , 21-9-1999, R. 213/99 , y 26-12- 2000, R. 61/2000 , que la previsión convencional que mejora la legalidad estatutaria no puede extenderse más allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquídemandada' .

Y en esta dirección asimismo cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre 2017 .

Por último, en efecto, -como opone expresamente la parte recurrida-, de forma complementaria despunta como cuestión nueva al no haber sido abordada en la sentencia recurrida la alegación relacionada con el Acuerdo de Garantías Laborales de 16 marzo 2011, por lo que no debería ser atenido su examen por no formar parte del debate procesal de la instancia judicial, al no poder proponer y practicar prueba la parte demandada. De hecho, no forma parte de la descripción judicial con valor fáctico necesaria a efectos de examinar sus concretas disposiciones y alcance respecto de la presente demanda. Que sea rechazable su examen en fase de recurso de suplicación es la línea jurisprudencial constante del Tribunal Supremo en sentencias como la fechada el 12 junio 2007 . No obstante, debe únicamente precisarse por añadidura que el demandante no había suscrito su primer contrato a la fecha de firma del mencionado Acuerdo de 8 julio 2011 a efectos de la pretendida consolidación del puesto de trabajo puesto que su contrato inicial fue formalizado el 5 noviembre de 2015. Por tanto, este último motivo de recurso también debe ser desestimado.

Consiguientemente, la sentencia ha de ser revocada en parte, declarándose la improcedencia del cese efectuado, debiéndose señalar como fecha de antigüedad en la empresa del demandante el 5 noviembre 2015.

Fallo

Estimando en parte el recurso presentado por la representación procesal de D. Juan María , frente a la sentencia nº 307/2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma, en fecha 12 de julio de 2018 en los autos nº 190/2017, en demanda planteada contra la entidad ENAIRE, EPE, resolución que en su consecuencia se revoca, y debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del trabajador demandante y se condena a la empresa demandada a que proceda a su inmediata readmisión o lo indemnice en la cantidad de 5.350 € s.e.u.o., debiendo optar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia sin esperar a su firmeza, entendiendo que opta por lo primero si no optara expresamente por la indemnización.

En caso de que se opte por la readmisión la empresa deberá abonar también al trabajador los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo el trabajo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0602-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0602-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 67/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.