Sentencia SOCIAL Nº 67/20...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 67/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 282/2020 de 16 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 47186440052020100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4779

Núm. Roj: SJSO 4779:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00067/2020

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: P

NIG:47186 44 4 2020 0001456

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000282 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Miriam

ABOGADO/A:GUSTAVO PRIETO OTERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COLEGIO INTERNACIONAL DE VALLADOLID SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:CONCEPCION OLEA LOPEZ

En la ciudad de Valladolid, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 282/20, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Miriam, que comparece asistida por el Letrado Sr. Prieto Otero y, como demandada, la empresa COLEGIO INTERNACIONAL DE VALLADOLID S.L., que comparece representada por la Letrada Sra. Olea López,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 67/2020

Antecedentes

PRIMERO.-El 19/06/20, por DOÑA Miriam, se presentó demanda sobre despido, contra la empresa COLEGIO INTERNACIONAL DE VALLADOLID S.L., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare improcedente el despido de la trabajadora con los efectos legales inherentes a dicha calificación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, previstos para el día 16/09/20.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, se efectuó traslado a las partes para la formulación por escrito de las conclusiones. La parte actora solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado desde el momento previo a la celebración de la vista, tramitándose el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, en el que recayó auto de 13/10/20 en el que se desestimó la solicitud, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Miriam, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para COLEGIO INTERNACIONAL DE VALLADOLID S.L., dedicada a la actividad de enseñanza privada, a tiempo completo, con la categoría profesional de azafata, desde el 1/10/2004, con un salario bruto mensual de 1.118,20€, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 13 de diciembre de 2017, la empresa comunicó a la trabajadora los siguientes extremos:

'Estimada Miriam,

Como bien sabes, en los últimos años hemos sufrido un descenso de alumnos que ha afectado de manera significativa a la Etapa de Educación Infantil, donde venías prestando servicio como Auxiliar, completando así la jornada de Azafata Escolar que es de sólo 1511.

La situación referida hace que no sean necesarias dos personas como Auxiliares de Infantil por lo que, con el fin de preservar tu puesto de trabajo, desde el pasado curso, se te han venido asignando tareas de ayudante en las oficinas de Secretaría y Administración, departamentos basan su buen funcionamiento en el uso de programas informáticos de tipo Office, que hasta aquí te has negado a utilizar y aprender.

De la misma manera que la ofimática ha alcanzado ya al servicio de Transporte Escolar, y desde el pasado curso vienes utilizando una Aplicación Informática Específica en un dispositivo tipo Tablet es imprescindible que recibas la formación necesaria para que tu desempeño en las oficinas sea de provecho y poder así consolidar tu puesto de trabajo.

Por lo tanto, a partir del próximo mes, se te asignarán las acciones formativas que se estimen necesarias.

Atentamente',

TERCERO.- Mediante carta fechada el 7 de septiembre de 2018, la empresa comunicó a la trabajadora los siguientes extremos:

'Estimada Miriam:

Tras las últimas conversaciones mantenidas contigo acerca de tu reiterada negativa a completar tu jornada ayudando en las oficinas con tareas administrativas, y a recibir formación en materia informática y otras funciones que, sin duda, constituían un motivo de promoción para ti, y dado que te consta que la pérdida de alumnos en Educación Infantil hace imposible seguir completando tu horario como Auxiliar en dicho nivel educativo, hemos decidido cubrir ese horario 'sin funciones' encomendándote la realización de tareas de limpieza que se te concretarán, haciendo uso de lo dispuesto en los artículo 39 del ET, el 57 del Convenio Colectivo y a tenor de lo dispuesto en el Anexo I del convenio colectivo, que establece que tanto las tareas de Azafata y Auxiliar de Infantil, como las de Limpieza están comprendidas dentro del mismo grupo profesional, el III (Servicios Generales).

Esta medida entrará en vigor el próximo día 10 del presente mes, dado que al ser movilidad funcional dentro del grupo no requiere preaviso, ni implica cambio de horario:

Atenderás la Ruta de IDA y VUELTA y realizarás la limpieza de los espacios según se te encomiende por el Jefe de Mantenimiento en el horario que transcurre entre rutas.

En espera de que la medida sea esta vez de tu conformidad, recibe un atento saludo'.

CUARTO.- La demandante permaneció de baja por incapacidad temporal del 10/09/18 al 6/09/19. Tras su reincorporación disfrutó de vacaciones desde el 7/09/19 al 6/10/19. El 9/10/19 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal que finalizó el 7/01/20.

QUINTO.- El 24/01/20 representantes de la empresa demandada y los miembros del Comité de Empresa, alcanzan un acuerdo para la inaplicación de subidas salariales para el año 2020 del 2,25%, prevista en el Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, al considerar acreditada la concurrencia de una causa productiva (descenso del 6,71% en el alumnado para el curso 2019/2020), en los términos que constan en el documento unido a los autos como documentos 11 a 15 del ramo de prueba de la empresa demandada (acontecimiento 39 del expediente electrónico) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- Mediante carta fechada el 5 de febrero de 2020, la empresa demandada comunicó a la trabajadora los siguientes extremos:

'Muy Sra. mía:

Por medio de la presente, le comunicamos que, con efectos del día de hoy, 5 de febrero de 2020, la dirección de la empresa ha decidido proceder a su despido objetivo y a la amortización de su puesto de trabajo, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) en relación con el 51.1º del Estatuto de los Trabajadores , por las razones de carácter económico, productivo y organizativo que a continuación se detallan.

Como usted bien sabe, esta empresa es titular del Colegio Internacional de Valladolid, centro educativo radicado en esta localidad y cuyas actividades son las propias de un centro de enseñanza, totalmente privado y sin ningún nivel concertado.

Durante los últimos cursos el Colegio ha venido sufriendo un descenso continuado y significativo de alumnos en todos los niveles académicos, de tal manera que su nivel de ocupación actual es muy inferior al número de plazas autorizadas por la administración educativa. La crisis económica general, el descenso de la tasa de natalidad y la apertura de otros centros públicos y concertados en la zona con toda seguridad se encuentran en el origen de esta situación.

En este sentido, al menos desde el curso 2012/13 se viene produciendo una persistente y progresiva disminución del número de alumnos matriculados en el colegio pasando de 361 alumnos en dicho curso a los 264 alumnos del curso actual, descenso que ha sido especialmente acusado en los últimos cursos académicos, y que supone que la ratio de ocupación del colegio sea inferior al 50% de su capacidad (plazas autorizadas).

ALUMNOS MATRICULADOS PLAZAS AUTORIZADAS

CURSO ACADEMICO Nº ALUMNOS Nº AULAS Nº ALUMNOS Nº AULAS

2012/13 361 27

2013/14 355 28

2014/15 342 25

2015/16 320 24

2016/17 314 23

2017/18 287 25

2018/19 283 23

2019/20 264 23

604

30

En el cuadro siguiente se puede apreciar el carácter paulatino del descenso del número de alumnos y su especial incidencia en los últimos tres cursos académicos:

CURSO ALUMNOS DESCENSO CON RELACIÓN AL CURSO ANTERIOR (EN NÚMERO) DESCENSO CON RELACIÓN AL CURSO ANTERIOR (EN PORCENTAJE)

2012/2013 361 N/A N/A

2013/2014 355 -6 -1,66%

2014/2015 342 -13 -3,66%

2015/2016 320 -22 -6,43%

2016/2017 314 -6 -1,88%

2017/2018 287 -27 -8,60%

2018/2019 283 -4 -1,39%

2019/2020 264 -19 -6,71%

Por otra parte, la disminución del número de alumnos afecta principalmente a los niveles de Educación Infantil y Primaria, lo que resulta especialmente preocupante por cuanto que se trata de la base de los futuros alumnos del resto de los niveles. En otras palabras, dichos estudiantes son el potencial para garantizar el negocio a largo plazo.

Como es natural, la reducción del número de alumnos lleva aparejada la correlativa y automática disminución de los ingresos de explotación del colegio, disminución que, en principio, no puede ser paliada exclusivamente mediante incrementos de precios toda vez que ello podría provocar una salida masiva de alumnos.

Tal situación viene provocando que los últimos ejercicios la compañía haya incurrido en pérdidas importantes que ponen en riesgo su propia viabilidad económica. Ello queda reflejado en los datos económicos que a continuación se expresan y corresponden a los últimos previsión del actual sobre la base de la matrícula antes reseñada. En este cuadro se exponen los datos de facturación, así como los resultados económicos que evidencian la situación de pérdidas que atraviesa la compañía:

EJERCICIO IMPORTECIFRA NEGOCIOS RESULTADOS DE EXPLOTACION RESULTADO EJERCICIO

2016 2.287.412,46 - 290.003,62 -13.728,89

2017 2.306.510,15 - 32.216,25 -48.830,25

2018 2.251.314,35 - 91.590,79 -104.020,15

2019/19(*) 1.305.325,92 - 19.792,48 - 24.974,58

2019/20(**) 2.163.451,91 - 201.043,70

(*) Hasta el 31/12/2018 el ejercicio económico de la compañía coincidía con el año natural. Esta circunstancia se modificó a partir del 1 de julio de 2019, para que coincidiera el ejercicio fiscal con el curso escolar, por lo que fue necesario articular un ejercicio de transición de sólo 6 meses correspondiente al periodo 1 de enero a 30 de junio de 2019. Por este motivo, el dato correspondiente a 2019/19, no es comparable con los anteriores, ya que sólo se refiere a seis meses, mientras que los anteriores son periodos anuales. Por otra parte, en dicho periodo de enero a junio no se incluyen dos meses en los que no hay ingresos (julio y agosto), por coincidir con las vacaciones escolares en las que no hay ingresos por cuotas de alumnos.

(**) A partir del I de julio de 2019 el ejercicio económico de la compañía se extiende de I de julio a 30 de junio del año siguiente. Los datos indicados en este cuadro corresponden a las estimaciones realizadas teniendo en cuenta el número de alumnos matriculados para el curso académico actual, 2019/20.

Con estos datos se prueba que se cumple lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores : 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas'.

El Estatuto en ese mismo artículo establece una presunción de disminución persistente si 'durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior a/ registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Aunque hubiera sido deseable ofrecer datos concretos trimestre a trimestre para utilizar esa presunción de disminución persistente comparando tres trimestres consecutivos con los del año anterior, no es posible hacerlo, ya que hasta 2019, la antigua titularidad de la empresa no hacía cierres trimestrales de la contabilidad.

En 2019 se produjo un cambio accionarial en la compañía y la actual titularidad ha modificado la forma de llevar la contabilidad de la empresa y se realizan cierres mensuales desde el 1 de julio de 2019. Hay información detallada de los últimos tres trimestres, pero no se puede comparar con la de los tres trimestres anteriores.

De todos modos, como ya se ha indicado anteriormente, queda demostrada la existencia de la causa económica, ya que se ha acreditado la existencia de pérdidas actuales o previstas, así como la disminución persistente en el nivel de ingresos ordinarios o ventas.

Por otra parte, abundando en la causa económica, el colegio es un centro educativo estrictamente privado, que se nutre única y exclusivamente de las cuotas y aportaciones de los alumnos, sin recibir ningún tipo de ayuda o subvención pública.

Para agravar aún más la situación económica, la cifra de impagados que figura en las cuentas anuales presentadas en junio de 2019, que han sido debidamente auditadas, asciende a 61.663,64€.

Ante esta situación caracterizada por disminución de alumnos, caída de facturación, pérdidas económicas y elevada cifra de impagos, resulta imprescindible reorganizar el funcionamiento del colegio adoptando una serie de medidas dirigidas en primer término a reducir los gastos de funcionamiento y mejorar la eficiencia, a fin de garantizar la propia viabilidad y sostenimiento del colegio, el conjunto de los puestos de trabajo y la correcta atención a los alumnos y sus familias. Junto a ello, se procurará mejorar la oferta educativa para, de este modo, hacer que el colegio resulte más competitivo y generar así un incremento de los ingresos, si bien esto último llevará más tiempo.

Por este motivo, a la finalización del curso se procedió a reestructurar la plantilla y se efectuaron cinco despidos objetivos. Posteriormente, en el mes de octubre, se despidió a la entonces gerente por amortización de su puesto de trabajo y se extinguió un contrato de obra o servicio, todo ello con el fin de ahorrar costes.

Sin embargo, estos despidos no fueron suficientes para paliar la grave situación de pérdidas de la empresa, lo que ha motivado tener que plantear nuevas medidas con el curso ya empezado.

Esta situación es sobradamente conocida por los trabajadores del centro ya que, en un intento de mantener los puestos de trabajo, la empresa decidió abrir un periodo de consultas para negociar con el Comité de Empresa un descuelgue del Convenio colectivo aplicable, en base al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Durante el periodo de consultas las partes han negociado de buena fe, habiendo celebrado reuniones los días 13 y 22 de enero de 2020. A tal fin, fueron facilitados por parte de la empresa a la representación legal de los trabajadores todos los datos y documentos oportunos para la comprobación de lo expuesto anteriormente. En concreto se aportó el detalle de los alumnos matriculados en los cursos 2015/16 a 2019/2020 recogido en el Documento de Organización del Centro (DOC) presentado en la Consejería de Educación a principios de cada curso y supervisado por la Inspección Educativa. Asimismo, se aportaron las cuentas anuales correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, cuadro de facturación de los últimos tres años y presupuesto 2019-2020, que evidencian la situación económica de pérdidas recurrentes por la que atraviesa la compañía.

Sin embargo, los trabajadores de la empresa reunidos en asamblea votaron mayoritariamente en contra del descuelgue del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Solamente se pudo llegar al acuerdo de inaplicación de la subida del 2,25% prevista en las tablas salariales del X Convenio Colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado para el 2020, aplicando durante el año 2020 las retribuciones del año anterior (tablas salariales 2019), todo ello en base a los requisitos y procedimiento regulados en el artículo 73 del Convenio colectivo citado.

Con esto se quiere demostrar que la presente medida no es aislada, sino que se han intentado otras vías para mantener el máximo número de puestos de trabajo.

En cuanto a las causas de carácter productivo y organizativo, el análisis de la estructura administrativa del colegio evidencia su sobredimensionamiento en relación con las necesidades reales del centro y, en consecuencia, es muy poco eficiente. Por ello, la dirección de la empresa ha decidido, entre otras medidas, acometer la reorganización del funcionamiento del centro, siendo uno de sus objetivos reducir el gasto administrativo y mejorar su eficiencia, concentrando los esfuerzos en la mejora de la oferta educativa de colegio.

Esto no significa que no se hayan producido nuevas contrataciones, como así ha sido especialmente con el comienzo del curso, porque por las especiales características del negocio, para cada puesto de trabajo se necesita una titulación específica, de tal manera que un profesor de Secundaria no puede dar clase en Primaria, ni viceversa. Lo mismo ocurre con las asignaturas, ya que, por ejemplo, un profesor de Matemáticas no puede impartir Historia. Por otra parte, es necesario impartir todo el curriculum oficial, por lo que no puede dejarse de impartir una asignatura en concreto.

Por este sobredimensionamiento de la plantilla, la empresa ha adoptado la decisión de amortizar su puesto de trabajo como azafata de autocar, sin que exista la posibilidad de asignarle Otro puesto, ya que el resto de los puestos de trabajo están cubiertos.

Por todo ello se le comunica que su contrato de trabajo queda extinguido en el día de hoy, 5 de febrero de 2020 (último día trabajado y en alta), razón por la cual se le incluirá en su liquidación una compensación por los días de preaviso incumplidos.

Al mismo tiempo, le comunico que le corresponde una indemnización por despido cuyo importe asciende, salvo error involuntario, a ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.451,67 €), calculada a razón de veinte días de salario por año de servicio y con un máximo de 12 mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, según dispone el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , cantidad que ya ha sido ingresada en su cuenta bancaria adjuntándosele al presente el comprobante de la transferencia realizada.

Para el cálculo de esta indemnización, la dirección ha tenido en cuenta su antigüedad en la empresa, desde el 1 de octubre de 2019 y su salario anual de 13.421,40€ brutos.

La Compañía, cuando realice el pago de las nóminas de febrero procederá a efectuar la liquidación correspondiente tras su despido, lo cual incluye los salarios debidos hasta la fecha de la extinción, las vacaciones no disfrutadas y los 15 días de preaviso no respetados y la cantidad resultante se ingresará por transferencia en la cuenta en la que se le venían abonando sus salarios.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.c) del Estatuto de los Trabajadores , se hace constar que se ha informado adecuadamente al Comité de Empresa del presente despido y que se ha entregado copia de esta carta de despido'.

Se añade de forma manuscrita a la carta la siguiente consideración: ' Se hace constar que la antigüedad es 1 de octubre de 2004, no 2019. El cálculo de la indemnización se ha hecho en base a esa antigüedad. Se ha cometido un error tipográfico'.

SÉPTIMO.- La trabajadora percibió mediante transferencia bancaria la cantidad de 11.451,67 euros en concepto de indemnización derivada del despido objetivo.

OCTAVO.- Por Real Decreto 463/20 de 14 de marzo, se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La Disposición Adicional Segunda establece lo siguiente: 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.Por su parte, la Disposición adicional cuarta, bajo la rúbrica de: 'Suspensión de plazos de prescripción y caducidad', establece que: ' Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren'.

NOVENO.-El 28/04/20 se dicta el Real Decreto-Ley 16/20 de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. El artículo 2.1 dispone lo siguiente: ' Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente'.

DÉCIMO.- El 22 de mayo de 2020 se publica el Real Decreto 537/20, por el que se prorroga el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 10, bajo la rúbrica de: Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , establece lo siguiente: Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

ÚNDECIMO.- En el ejercicio 2017, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa COLEGIO INTERNACIONAL DE VALLADOLID S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas,

- Importe neto cifra de negocios: 2.306.510,15€

- Aprovisionamientos: -479.822,93€

- Otros ingresos de explotación: 15.254,40€

- Gastos de personal: -1.419.170,64€

- Otros gastos de explotación: -325.831,98

- Amortización del inmovilizado: -120.264,96

- Resultado explotación: -25.321,64

- Gastos financieros: 16.614€

- Resultado financiero: -16.614€

- Resultado antes de impuestos: - 41.935,64

- Resultado del ejercicio: -172.624,72

DUODÉCIMO.- En el ejercicio 2018, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa COLEGIO INTERNACIONAL DE VALLADOLID S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas,

- Importe neto cifra de negocios: 2.251.314,35€

- Aprovisionamientos: -500.111,60€

- Otros ingresos de explotación: 975€

- Gastos de personal: -1.425.099,73€

- Otros gastos de explotación: -309.191,99€

- Amortización del inmovilizado: 110.100,40€

- Resultado explotación: - 91.590,79€

- Gastos financieros: 12.262,69€

- Resultado financiero: - 12.429,36€

- Resultado antes de impuestos: - 104.020,15€

- Resultado del ejercicio: - 104.020,15€

DECIMOTERCERO.- .- Hasta el 31/12/2018 el ejercicio económico de la compañía coincidía con el año natural. A partir del 1 de julio de 2019 el ejercicio económico de la compañía se extiende de 1 de julio a 30 de junio del año siguiente.

DECIMOCUARTO.- En los seis primeros meses del ejercicio 2019, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa COLEGIO INTERNACIONAL DE VALLADOLID S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:

- Importe neto cifra de negocios: 1.305.325,92€

- Aprovisionamientos: -288.485,93€

- Otros ingresos de explotación: 1.249,95€

- Gastos de personal: -826.320,56€

- Otros gastos de explotación: -163.483,88€

- Amortización del inmovilizado: -48.077,98€

- Resultado explotación: -19.792,48€

- Gastos financieros: -5.123,66€

- Resultado financiero: -5.182,10€

- Resultado antes de impuestos: -24.974,58€

- Resultado del ejercicio: -24.974,58€

DECIMOQUINTO.-El resultado provisional del ejercicio 2019/2020 (hasta junio 2020) de la empresa demandada arroja los siguientes resultados en las siguientes partidas:

- Importe neto cifra de negocios: 1.723.833,83€

- Aprovisionamientos: - 227.181,70€

- Gastos de personal: -1.720.335,23€

- Resultado explotación: -702.346,85€

- Gastos financieros: -5.646,18€

- Resultado antes de impuestos: -708.086,89€

- Resultado del ejercicio: -534.447,66€

DECIMOSEXTO.- En el mes de febrero de 2020, la empresa demandada despidió, además de a la demandante, a otros cinco trabajadores, ascendiendo los costes de personal de los seis trabajadores despedidos al importe total anual de 150.674,66 euros.

DECIMOSÉPTIMO.- Desde el curso 2012/2013 se ha producido un descenso paulatino del número de alumnos matriculados en el Colegio Internacional de Valladolid (361 en el curso 2012/2013 hasta 264 en el curso 2019/2020). La disminución porcentual del curso 2019/2010 en relación con el curso anterior, ascendió al 6,71%.

DECIMOCTAVO.- La empresa demandada disminuyó inicialmente en 2018 su plantilla media hasta 43,27 trabajadores, y posteriormente fue incrementando su plantilla media hasta los 55,31 trabajadores durante el ejercicio 2019/2020.

DECIMONOVENO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

VIGÉSIMO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 21/02/20. El 6/03/20 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte reclamada. La demanda se presentó en el Decanato el 19/06/20.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes. En cuanto al salario, consta el establecido por la empresa en la carta de despido, dado que la parte actora no ha señalado de dónde obtiene el de 1.114,20 euros netos ni fijado el bruto que se correspondería con dicha cantidad.

SEGUNDO.-Se solicita por la trabajadora que se declare que la misma ha sido objeto de un despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Asegura la actora en su demanda que, los hechos descritos en la carta no se ajustan a la realidad, que se ha causado indefensión a la trabajadora, que en la fecha del despido ha transcurrido ya la mitad del curso escolar y subsisten las mismas matriculaciones desde el inicio del curso, habiendo incluso realizado nuevas incorporaciones para los puestos que se pretenden amortizar, incumpliéndose así los requisitos estipulados en el Estatuto de los Trabajadores.

La empresa COLEGIO INTERNACIONAL DE VALLADOLID S.L., alega, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción de despido, y, subsidiariamente, y en cuanto al fondo, solicita la declaración de procedencia de la decisión empresarial, afirmando que la categoría profesional que figura en las nóminas es la de azafata de autobús, funciones que completaba con otras auxiliares, dado que su puesto se había quedado prácticamente vacío de contenido, así como que concurren las causas económicas que se reflejan en la carta de despido, constatándose la persistente disminución en el número de alumnos matriculados en el centro y la evolución negativa de los ingresos ordinarios en los últimos años, que ha obligado a la adopción de medidas de reestructuración empresarial y a un acuerdo de inaplicación de subida salarial durante el año 2020 con el Comité de Empresa.

TERCERO.- Se alega, en primer término, por la parte demandada, la excepción de caducidad por el transcurso de veinte días desde la comunicación de la decisión empresarial. Los hechos y disposiciones normativas a tomar en consideración para realizar el cómputo son los siguientes:

- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 21/02/20.

- El 6/03/20 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte reclamada.

- Por Real Decreto 463/20 de 14 de marzo, se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La Disposición Adicional Segunda establece lo siguiente: 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.Por su parte, la Disposición adicional cuarta, bajo la rúbrica de: 'Suspensión de plazos de prescripción y caducidad', establece que: ' Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren'.

- El 28/04/20 se dicta el Real Decreto-Ley 16/20 de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. El artículo 2.1 dispone lo siguiente: ' Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente'.

- El 22 de mayo de 2020 se publica el Real Decreto 537/20, por el que se prorroga el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 10, bajo la rúbrica de: Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , establece lo siguiente: Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

- La demanda se presentó en el Decanato el 19/06/20.

Teniendo en cuenta la anterior regulación, así como la circunstancia de que por su propia configuración legal y jurisprudencial y teniendo en cuenta que las mismas deben evidenciar una voluntad clara de abandono del derecho, la prescripción y la caducidad, siempre han de ser interpretadas con carácter restrictivo, consideramos que la voluntad clara del legislador es la de que los plazos - procesales y sustantivos - que hubieran comenzado a correr antes de la declaración del estado de alarma deban comenzar a computarse desde su inicio, la excepción debe rechazarse.

Resuelve en este sentido la sentencia de la Sala del TSJ de Cataluña de 15/07/20 cuya argumentación reproducimos parcialmente:

'No es posible apreciar la caducidad alegada, dado que, como es notorio, por virtud del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, se incluye en su Disposición Adicional Cuarta , la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad, indicándose literalmente que 'los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren'.

Asimismo, la Disposición Adicional 2ª establece que 'Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'.

Dicha normativa entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, el 14 de marzo, que era sábado, por lo que teniendo en cuenta que sábados y domingos no son hábiles, en el caso de aquellos asuntos en los que hubiera comenzado ya a correr el plazo para la interposición de la demanda, puede entenderse que el último día hábil de cómputo de plazos fue el viernes 13 de marzo.

A pesar de que en dicha D.A. 2ª se preveía la reanudación del cómputo, lo cierto es que el Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril , establece en su artículo 2.1 que los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de la D.A. del RD 463/2020 de 14 de marzo , 'volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente', normativa que afecta claramente a los plazos que hubieran comenzado a correr antes de decretarse el estado de alarma, como es el caso.

Teniendo en cuenta dichas disposiciones normativas, parece claro que no se ha producido la caducidad alegada por las codemandadas, si bien resta por examinar si es o no de aplicación la excepción prevista en el apartado 3.c) de la citada D.A. 2ª del RD 463/2020 , en el que se dispone que la interrupción de los plazos procesales no es de aplicación, en el orden jurisdiccional social, a los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, cuestión a la que esta Sala considera que debe responderse negativamente, puesto que nos hallamos ante un procedimiento de despido colectivo, que dispone de normativa reguladora propia en el artículo 124 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 124, siguiéndose un cauce procesal propio y diferente del establecido para el procedimiento de conflicto colectivo regulado en el artículo 153 y siguientes de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 153, así como del establecido por el artículo 177 y siguientes para la tutela de derechos fundamentales.

El contenido de las citadas Disposiciones Adicionales 2 ª y 4ª del RD 463/2020 , queda sin efecto por virtud del RD 537/2020, de 22 de mayo, publicado en el BOE de 23 de mayo, en el que además de prorrogar el estado de alarma hasta el día 7 de junio, dispone el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales, y de los plazos sustantivos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, desde el 4 de junio de 2020.

El análisis de dicha normativa en su conjunto conduce a la desestimación de la alegación de caducidad de la acción'.

CUARTO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión, dispone el artículo 51.1 ET que, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Las Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia han venido delimitando los presupuestos que deben concurrir para que el empresario pueda acogerse a esta modalidad de despido, tras las últimas reformas, y así, la Sala del TSJ de Castilla y León, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2013, alude al escaso margen que queda a los tribunales para valorar la actuación empresarial: 'De conformidad con el nuevo texto atribuido al artículo 51.1 del Estatuto por el artículo 18. Tres del citado Real Decreto -Ley, se entiende que concurren causas económicas habilitantes de la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 52 c) de ese mismo Estatuto de los Trabajadores , 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas', disminución de esos ingresos o ventas que se estima persistente por imperativo legal si la misma tiene lugar 'durante tres trimestres consecutivos'. (...) Y, en relación con ello, no cabe perder de vista la finalidad perseguida por el legislador de la nueva regulación del despido objetivo económico, finalidad plasmada en la Exposición de Motivos del antes citado Real Decreto-ley 3/2012 y descrita en los siguientes términos: 'La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas ... que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre... Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de los hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '. En consecuencia, es bien escaso el margen existente en la actualidad para valorar la funcionalidad, instrumentalidad o utilidad de la decisión empresarial, puesto que el mandato del legislador parece nítido: acreditado el concurso de la causa económica, se impone la declaración de la procedencia del despido actuado en base a la misma.'

Ello toda vez que, como indica la sentencia de 27 de febrero de 2013, de la misma Sala, ' cuando concurre una causa económica de las descritas en la Ley, se presume legalmente que la extinción de contratos laborales implicará un ahorro de costes destinado a paliar tal causa. Obviamente es exigencia de orden constitucional la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ), de manera que siempre ha de guardarse una proporción entre el número de despedidos, con sus costes salariales y de Seguridad Social y las pérdidas o caída de ventas o ingresos ordinarios. Y, de la misma manera, tal relación causal podrá ser desvirtuada cuando la medida extintiva venga acompañada de nuevas contrataciones o gastos laborales que dejen sin efecto el ahorro producido por la primera. Lo que no es exigible, que es lo que pide el recurrente, es que la medida venga acompañada de un plan de reestructuración razonado para la superación de las dificultades económicas. Tal solución normativa ya ha desaparecido de nuestra legislación'.

Por su parte, la sentencia de 22 de diciembre de 2016 de la misma Sala, señala que: ' Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1 ET , utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda que es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006 ); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios (STSJ C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.

No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la STS de 29 mayo 2001 (rcud 2022/00 ) señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'. Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'. Como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario se limita, por tanto, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado.

Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 )'.

QUINTO.-Pues bien, en el supuesto de autos la empresa se ampara en la carta de despido en causas económicas, organizativas y productivas. Como examinaremos a continuación, a la luz de la prueba practicada, no consideramos acreditada la concurrencia de las causas organizativas, pero sí las productivas y las de índole económico.

Así, el despido se fundamenta, en primer término, en una causa organizativa, y se menciona un sobredimensionamiento de la plantilla en algunas áreas, así como la necesidad, en cambio, de reforzar otras áreas, como la del profesorado con preparación y titulación específica, lo que no se acredita por medio de prueba alguno. Mantuvo la letrada de la empresa en el acto del juicio que el puesto de trabajo de la demandante había quedado vacío de funciones, si bien lo cierto es que de la prueba documental que se aporta - hechos probados 2º y 3º - se infiere que la actora ya había sido recolocada en otras funciones con encaje en su mismo Grupo profesional - las últimas asignadas, las de limpieza a compatibilizar con las de azafata de autocar - sin que se acredite que estas funciones no fueran ya necesarias en la fecha del despido o que en relación con las mismas exista el sobredimensionamiento al que se alude.

Dicho lo anterior, y como adelantábamos, sí se acredita, en cambio, la concurrencia de causas productivas y económicas.

En primer lugar, resulta probada una progresiva disminución del número de alumnos matriculados en el colegio, pasando de 361 en el curso 2012/2013 a 264 en el curso académico 2019/2020, lo que, en efecto, se acredita por medio de la prueba documental, y no se cuestiona por la parte demandante, habiendo, por otra parte, motivado una negociación con el Comité de Empresa en el mes de enero de 2020 para la inaplicación de subidas salariales durante el año 2020, al haberse producido un descenso porcentual del 6,71% (hecho probado Quinto) en relación con el curso anterior. Es cierto que esta circunstancia es conocida por la empresa en el mes de septiembre de 2019, cuando la empleadora conoce ya el número de matriculaciones para el curso 2019/2020, pero también lo es que, desde dicha fecha, las pérdidas que se reflejan en los documentos contables se han visto incrementadas.

Al respecto ha de señalarse que la parte actora, en fase de conclusiones, y pese a haber tenido un mayor tiempo, tras el traslado telemático, para realizar un análisis más sosegado de los documentos contables aportados por la parte demandada en el acto del juicio, se limita a realizar una impugnación genérica de los mismos, por lo que respecta a su valor probatorio, sin analizar o valorar ninguno de los datos contables que se reflejan en ellos, ni proponer (en el propio acto del juicio en el que ya conocía los datos contables aunque por la propia configuración procesal del procedimiento de Despido aún no los documentos empresariales, o incluso como diligencia final), prueba alguna que trate de desvirtuarlos.

En las cuentas anuales que se aportan se refleja, tanto una disminución persistente y paulatina de ingresos desde el año 2017 - importe de la cifra neta de negocio, que pasa de 2.306.510,15€ a 1.723.833,83€ en el último ejercicio, como una situación continuada de pérdidas, que ascienden a 172.624,72 euros en 2017 y a 534.447,66 euros, en el último ejercicio, en el que los gastos de personal casi se equiparan a la cifra de negocios (hechos probados 11º a 15º).

Por todo lo cual, debe declararse la procedencia del despido, y las pretensiones de la parte actora no pueden ser objeto de acogida.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la excepción de caducidad de la acción y desestimando la demanda formulada por DOÑA Miriam frente a la empresa COLEGIO INTERNACIONAL DE VALLADOLID S.L., debo declarar y declaro que con fecha 5/02/20 la misma ha sido objeto de un despido procedente, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0282/20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.