Sentencia SOCIAL Nº 67/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 67/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 547/2020 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 67/2021

Núm. Cendoj: 24089440012021100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2977

Núm. Roj: SJSO 2977:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00067/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2020 0001619

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000547 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Ramón

ABOGADO/A:JUAN JOSE YAGO LUJAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF

ABOGADO/A:JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0547/2020

Sobre despido

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 067/2021

En León, a tres de febrero del año dos mil veintiuno. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0547/2020, que versan sobre despido (con alegación de vulneración de derechos fundamentales),en los que han intervenido como demandante Carlos Ramón, con DNI núm. NUM000, representado y defendido por el Letrado Sr. D. Juan José Yago Luján; y como demandada la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF),con CIF núm. Q2801660-H, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Casimiro González del Barrio; interviniendo también el Ministerio Fiscal,representado por la Ilma. Sra. Dª Laura Campillo Roldán.

Antecedentes

Primero.-En fecha 30 de junio de 2020 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que se declare nulo, o subsidiariamente improcedente, lo que considera como un despido del actor; solicita además indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite el SCOP-Social, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día 18 de enero de 2021, compareciendo las partes, según el detalle e intervención expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas; dado que el juicio se celebró telemáticamente con el Ministerio Fiscal, y la conexión telemática en algún momento se interrumpió, al final del acto del juicio se acordó que el trámite de conclusiones se efectuase, por su orden, en trámite escrito; decisión con la que mostraron su conformidad las partes; en dicho trámite de conclusiones escritas, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 1 de febrero de 2021, en el que tras la correspondiente fundamentación jurídica, solicito la desestimación de la demanda en lo concerniente a la posible vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que proceda respecto a las alegaciones de ambas partes sobre legalidad ordinaria

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Carlos Ramón, prestaba servicios para la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), con antigüedad del 15 de julio de 1975, en el centro de trabajo de Leon, categoria A90, y percibiendo un salario, todo comprendido, que equivale a 167,54 euros brutos diarios; en su contrato de trabajo se pacto que '...a efectos de la jubilación forzosa, se estará a lo dispuesto para el resto de los trabajadores sujetos a Convenio Colectivo...'(doc. 4 de los aportados por la empresa [descriptor 50]).

Segundo.-La entidad demandada, ADIF, notificó al trabajador una carta, por la que procedía a la extinción de su relación laboral con efectos del 21 de marzo de 2020, justificando dicha extinción en la jubilación forzosa establecida en el Anexo 3 del Acuerdo de Modificación del II Convenio Colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (ADIF AV), publicado en el BOE de 09/11/2019. Dicho Anexo refiere textualmente que:

&...En aplicación de lo establecido en la cláusula 24.ª del II Convenio Colectivo de Adif y Adif Alta Velocidad referido a la «Comisión Paritaria», y según dispone la disposición final primera del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la Revalorización de las Pensiones Públicas y otras Medidas Urgentes en materia Social, Laboral y de Empleo, y atendiendo a los principios inspiradores de la política de empleo en el sector público estatal, esta Comisión Negociadora acuerda establecer la extinción del contrato de trabajo en Adif y Adif AV por cumplir el/la trabajador/a la edad legal de jubilación, establecida en la Normativa vigente de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

A)Que el/la trabajador/a afectado/a por la extinción del contrato de trabajo cumpla en el momento de dicha extinción todos los requisitos exigidos por la Normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por cien de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva. A tal efecto, el/la trabajador/a afectado/a colaborará con las Direcciones de las Entidades para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos.

B)Que esta medida se enmarque en su ejecución con los objetivos de política de empleo de la cláusula 3ª de dicho Convenio Colectivo, especialmente con lo recogido en el párrafo segundo de la misma, revertiendo en empleo de nueva creación que compense estas salidas de personal.

C)Con el fin de aplicar adecuadamente lo que antecede, a partir de la firma de este Acuerdo, que será ejecutivo desde la citada fecha de firma, las Direcciones de las Empresas elaborarán un procedimiento de gestión y ordenación del mismo para hacer efectivo su contenido, conforme a los criterios de ejecutividad que se establezcan.

D)Los efectos de este Acuerdo también se vincularán al proyecto de nueva Ordenación Profesional, cuyo desarrollo se prevé abordar en los términos del párrafo 9 de la cláusula 7.ª del Convenio Colectivo.

Tercero.-A fecha de la extinción de la relación laboral el trabajador demandante cumplía con los requisitos de edad y cotización que le permitía acceder al 100% de la pensión de jubilación contributiva.

Cuarto.-Con fecha 16 de julio de 2019 se publica la Resolución de 4 de julio de 2019, de la Dirección General del Trabajo, por el que se Registra y Publica el II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF II, del que cabe destacar la cláusula 3ª, relativa al empleo y la cláusula 10ª, norma marco de movilidad de ADIF, que damos expresamente por reproducida.

Quinto.-En el BOE de 10 de noviembre de 2019 se publica la Resolución de la Dirección General del Trabajo, y se registra y publica el Acuerdo de modificación del II Convenio Colectivo de ADIF, que recoge, entre otras cuestiones las siguientes:

Siguiendo el orden del día previsto, se trata a continuación sobre la propuesta de aplicación en las Empresas de la disposición final primera del RDL 28/2018, de 28 de diciembre, en base al documento de jubilación obligatoria que ha sido remitido previamente a la Comisión Negociadora.

Conforme a ello, las Direcciones de las Empresas y Representación Sindical, acuerdan por unanimidad la aprobación del texto que se adjunta y su incorporación al II Convenio Colectivo de Adif y Adif Alta Velocidad como anexo 3.

En aplicación de lo establecido en la cláusula 24.ª del II Convenio Colectivo de Adif y Adif Alta Velocidad referido a la «Comisión Paritaria», y según dispone la disposición final primera del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la Revalorización de las Pensiones Públicas y otras Medidas Urgentes en materia Social, Laboral y de Empleo, y atendiendo a los principios inspiradores de la política de empleo en el sector público estatal, esta Comisión Negociadora acuerda establecer la extinción del contrato de trabajo en Adif y Adif AV por cumplir el/la trabajador/a la edad legal de jubilación, establecida en la Normativa vigente de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

A)Que el/la trabajador/a afectado/a por la extinción del contrato de trabajo cumpla en el momento de dicha extinción todos los requisitos exigidos por la Normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por cien de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva. A tal efecto, el/la trabajador/a afectado/a colaborará con las Direcciones de las Entidades para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos.

B)Que esta medida se enmarque en su ejecución con los objetivos de política de empleo de la cláusula 3.ª de dicho Convenio Colectivo, especialmente con lo recogido en el párrafo segundo de la misma, revertiendo en empleo de nueva creación que compense estas salidas de personal.

C)Con el fin de aplicar adecuadamente lo que antecede, a partir de la firma de este Acuerdo, que será ejecutivo desde la citada fecha de firma, las Direcciones de las Empresas elaborarán un procedimiento de gestión y ordenación del mismo para hacer efectivo su contenido, conforme a los criterios de ejecutividad que se establezcan.

D)Los efectos de este Acuerdo también se vincularán al proyecto de nueva Ordenación Profesional, cuyo desarrollo se prevé abordar en los términos del párrafo 9 de la cláusula 7.ª del Convenio Colectivo.

Sexto.-En el Acta de 30 de septiembre de 2019, la empresa presenta a la representación de los trabajadores el Plan Plurianual de Empleo, en aplicación de la Cláusula 3ª del II Convenio colectivo de ADIF-ADIF AV. En dicho plan se hace una previsión del número de bajas que tendrán lugar durante el periodo 2020-2023, y para el año 2020 se prevé una tasa de reposición de empleo superior al 100%; cuyo contenido damos por reproducido íntegramente.,

Séptimo.-ADIF presentó el plan de nueva oferta de ordenación profesional para la simplificación de categorías y Actas de la Comisión Negociadora ratificando acuerdos para el desarrollo de la Oferta de Empleo Público así como la ratificación de las bases de la convocatoria para ingresos, 404 puestos en ejecución de la OPE de ADIF; y, con fecha 22 del enero de 2020 ADIF, solicitó al Ministerio de Fomento, la contratación indefinida, con el objetivo de justificar la tasa de reposición de efectivos del 105% (reposición de extinciones por cumplimiento de edad legal, áreas de actividad donde ingresaran y certificación de existencia presupuestaria para acometerla); consta la autorización conjunta del Ministerio de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, de 4 de junio de 2020, en la que se autoriza a la empresa demandada, para el ejercicio 2020, el 100% de la tasa de reposición.

Octavo.-Con fecha 28 de julio de 2020, se publicó una convocatoria para el ingreso de 434 plazas en las categorías de personal operativo incluidas en el convenio colectivo.

Noveno.-Disconforme con la decisión extintiva, el trabajador presentó demanda de despido, considerando que es un despido nulo, o subsidiariamente, improcedente y pide las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos; también solicita, que se declara la vulneración de derechos fundamentales, y pide indemnización adicional por importe de 100.006 euros.

Décimo.-La parte actora ha intentado la conciliacion ante UMAC, presentando la correspondiente papeleta de conciliacion, 'ad cautelam'.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido del expediente administrativo y de la documental aportada por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Sobre el fondo del asunto (petición de declaración de nulidad e indemnización adicional).- 1.El objeto del presente proceso, se deriva de la lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos.

2.En cuanto a la nulidad alegada con fundamento en haber superado la empresa los umbrales del art. 51 del ET , por haber extinguido más de treinta contratos, sin tramitar el correspondiente expediente de regulación de empleo, hemos de señalar que no resulta de aplicación, al presente caso, lo dispuesto en el art. 51.1ET, por cuanto en la fecha en la que se produjo la extinción del contrato del actor, no existía declaración alguna de que las mismas se hubieran hecho en fraude de ley. La parte demandante no ha acreditado el carácter fraudulento de las extinciones contractuales llevadas a cabo por la empresa demandada, y por ello debe desestimarse el este motivo de nulidad invocado (en este mismo sentido, Sentencia 517/2020, de 13 de noviembre de 2020, dictada en autos DSP 413/2020, del Juzgado de lo Social nº 3, en un supuesto similar al presente, con criterio que compartimos).

3.1.Por lo que se refiere a la alegación de discriminación,que gira en torno al principio de igualdad, resulta preciso recordar que a la consagración del derecho de igualdad como derecho primario en una sociedad democrática contemporánea se dedica, en realidad, toda la parte dogmática de la CE, puesto que los derechos que contiene, con carácter general, como derechos y libertades .sean éstos derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 14 a 29) o derechos y deberes de los ciudadanos (artículos 30 a 38)., como principios rectores de la política social y económica (artículos 39 a 52) o como otros derechos reconocidos a lo largo del texto constitucional, presuponen, constituyen y determinan el derecho de igualdad, al margen del grado de protección (artículo 53) y de continuidad (artículo 55) que a cada uno de ellos se le otorgue. Es indiferente a este respecto, la fórmula literaria que, en número cercano a cincuenta, utiliza de manera indistinta el texto constitucional, por ejemplo las siguientes: «todos tienen derecho» (artículos 15, 24.2, 27.1, 28.1 y 45.1), «se garantiza la libertad» (artículo 16.1), «se garantiza el derecho» (artículo 18.1), «se garantiza » (artículo 18.3), «nadie podrá o puede ser» (artículos 16.2, 25.1 y 33.3), «toda persona tiene derecho» (artículos 17.1, 21.1 y 24.1), «los españoles tienen derecho» (artículos 14 y 19), «la ley limitará» (artículo 18.4), «se reconocen y protegen los derechos» (artículo 20.1), «la Ley regulará» (artículos 20.3, 24.2, pº 2º, 32.2, 35.2, 36, 52 y 132.1 y 3), «se reconoce el derecho» (artículos 21.1, 22.1, 28.2, 33.1, 34.1, 37.2 y 43.1), «los ciudadanos tienen el derecho» (artículo 23.1), «los poderes públicos garantizan o garantizarán» (artículos 27.3 y 5, 46, 50 y 51.1), «se reconoce la libertad» (artículos 27.6 y 38), «los poderes públicos inspeccionarán y homologarán» (artículo 27.8), «los poderes públicos ayudarán» (artículo 27.9), «todos los españoles tienen el derecho» (artículos 29.1 y 47), «todos los españoles tienen el derecho y el deber» (artículos 30.1 y 35.1), «la ley fijará» (artículo 30.2), «todos contribuirán» (artículo 31.1), «la ley garantizará» (artículos 37.1 y 38), «los poderes públicos aseguran» (artículo 39.1 y 2), «los poderes públicos promoverán» (artículos 40.1, 44.2, 48, 51.2 y 129.2), «los poderes públicos fomentarán» (artículo 40.2), «los poderes públicos mantendrán» (artículo 41), «el Estado velará» (artículo 42), «los poderes públicos promoverán y tutelarán» (artículo 44.1), «los poderes públicos velarán» (artí- culo 45.2), «los poderes públicos realizarán» (artículo 49), «se reconoce la iniciativa pública» (artículo 128.2), «la ley establecerá» (artículo 129.1), «los poderes públicos atenderán» (artículo 130.1), «el Estado garantiza» (artículo 138.1), «ninguna autoridad podrá» (artículo 139.2), etc., etc.

3.2.De otra parte, por lo que se refiere a la actividad probatoria en los procesos en que se alega vulneración de uno o varios derechos fundamentales,es preciso partir de que para que el Juez o Tribunal pueda apreciar discriminación o lesión de derechos fundamentales del demandante en el acto impugnado, se hace preciso llevar a cabo una actividad probatoria, con los parámetros establecidos en el artículo 181.2 LRJS: '...en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación deL derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad...'(en similar sentido, art. 96LRJS y 13 Ley Orgánica 3/2007). Esta norma, al contrario de lo que suele pensarse -derivado de un mal entendimiento de ciertas afirmaciones del TC en la STC de 23 de noviembre de 1981 (vid STC 207/2001, de 22 de octubre, que realiza una velada critica sobre esa pretendida inversión de la carga de la prueba)-, no entraña una alteración del orden de la practica de la prueba, ni tampoco propiamente una inversión de la carga de la misma,sino que es una regla de distribución de la carga de la prueba, de modo que la peculiaridad va a residir en que la prueba del demandante será, generalmente, prueba de presunciones, poniendo de relieve una serie de indicios de los que pueda racionalmente presumirse la existencia de la violación denunciada ( SSTC 17/2003, de 30 de enero, 49/2003, de 17 de marzo, 171/2003, de 29 de septiembre, entre otras); pero el hecho de que sea ésta la modalidad de prueba habitual en este tipo de proceso, en ningún caso libera al demandante de su práctica, tal como reiteradamente viene admitiendo la jurisprudencia ordinaria y constitucional ( SSTC 142/2001, de 18 de junio, 136/2001, de 18 de junio y 87/2004, de 10 de mayo, entre otras muchas). Precisamente, porque esa inversión de la carga de la prueba no existe, señala el artículo 181.2LRJS para después de haberse constatado la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, que '...corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad...', de modo que el órgano judicial, ante la existencia de indicios, debe exigir al demandado la aportación objetiva y razonable ( STC 11/1998, de 13 de enero), debiendo el demandado -empresario aportar esa justificación también en el caso de decisiones discrecionales o no causales ( SSTC 87/1998, de 21 de abril, 29/2000, de 31 de enero, 190/2001, de 1 de octubre, entre otras).

3.3.Pues bien, partiendo de lo que antecede, resulta que en el caso que en el presente caso, la extinción del contrato del trabajador aparece justificada en la aplicación del Acuerdo sobre extinción del contrato de trabajo por cumplir la edad y condiciones legales de jubilación con el 100% de la pensión incluido en el II Convenio Colectivo de Adif y Adif AV, en la Modificación del mismo, y en la DA 10ª, del ET, lo que resulta totalmente desvinculado de cualquier forma de discriminación. En definitiva, ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha acreditado. En similar sentido, informe del Ministerio Fiscal de 01/02/2021.

4.Finalmente, procede también desestimarla petición de indemnización adicional, dado que la misma esta vinculada a la alegación de vulneración de derechos fundamentales ( art. 183 LRJS), y ha de seguir la misma suerte desestimatoria que aquella.

CUARTO.-Sobre el fondo del asunto (petición de declaración de improcedencia).- 1.El objeto del presente proceso, se deriva de la lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos.

2.Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en este proceso, es preciso partir de que la legislación laboral común no contiene una regla que imponga la jubilación forzosa del trabajador al cumplir la edad ordinaria de jubilación. Ahora bien, la disposición décima del Estatuto de los Trabajadores la vigente redacción, dada por el Real Decreto-Ley 28/2018, en vigor a partir del 1 de enero de 2019, permite que los convenios colectivos establezcan cláusulas que la impongan con determinados requisitos. El primero es que habiendo cumplido la edad establecida en la legislación de la Seguridad Social tenga derecho a acceder al 100% de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. La segunda es que dicha medida necesariamente se '... vincule a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo...'.

Ello implica que para que se proceda a la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad resulta imprescindible no solo que el trabajador pueda percibir el 100% de la pensión, cuestión que en el presente caso, no se discute; sino que además esta medida tenga como finalidad, favorecer la política de empleo, a fin de llevar a cabo un rejuvenecimiento de las plantillas, transformar los contratos temporales en indefinidos, los contratos a tiempo parcial por los celebrados a tiempo completo, o contratar a desempleados. Dicha condición y así se indica en la Exposición de Motivos del RDLey 28/2018 es la única justificación para llevar a cabo este tipo de jubilaciones, y la razón (fomento del empleo) por el que se derogó la regulación anterior en el que se prohibía este tipo de clausulas en los Convenios, introduciendo una excepción a la naturaleza voluntaria de la jubilación.

La doctrina jurisprudencial exige que la vinculación entre jubilación y su finalidad se haga desde el convenio colectivo y no por normas externas, incluso en las Administraciones públicas, de modo que ha considerado contrarias a derecho las jubilaciones forzosas contenidas en distintos Convenios que amparadas por la disposición adicional 10ª no cumplían con los requisitos indicados en la referida disposición ( SSTS [sala 4ª] de 22 de diciembre de 2008 y de 2 de febrero de 2016, entre otras)

3.Establecido lo que antecede, ha de determinarse en primer término si al actor le resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de ADIF,lo cual cuestiona dicha parte; a tal efecto, es preciso partir de que en el contrato de trabajo del actor se pacto que '...a efectos de la jubilación forzosa, se estará a lo dispuesto para el resto de los trabajadores sujetos a Convenio Colectivo...'(doc. 4 de los aportados por la empresa [descriptor 50]); esta evidencia determina al desestimación de la alegación correlativa del actor.

4.Establecido lo que antecede, es preciso analizar ahora, si el citado II Convenio Colectivo de ADIF cumple o no con lo indicado en la disposición adicional 10 ª del RDLey 28/2018.En este caso, debemos traer a colación la STS [Sala 4ª] de 11 de mayo de 2016. Dicha resolución reitera el criterio establecido en dos sentencias de la sala general del 20 de diciembre de 2008 , que indican que la expresión '... deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo...,' lo que implica que el Convenio debe dar respuesta'a los tres sucesivos adverbios - qué, cómo y dónde- relativos a los indicados objetivos'para entender que el Convenio Colectivo cumple con las previsiones legales que son contrapartida de la extinción del trabajo por razón de la edad.

La STS de 11 de mayo de 2016, citada, además establece con precisión que debemos considerar cuando se indica 'qué'. Precisa que dicho adverbio responde a la pregunta relativa a la finalidad que se pretende. En este sentido, la jurisprudencia ha interpretado que no se requiere su concreción respecto a la vacante dejada por el cesado, '... sino que debe interpretarse en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta en tres apartados exclusivos a) estabilidad en el empleo (conversión de los contratos temporales en indefinidos) b) sostenimiento de empleo (contratación de nuevos trabajadores y c) incremento en la calidad del empleo (fórmula que hace referencia medidas de la más naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc, que repercutan en bondad del empleo)'.

El 'cómo' exige que se deban expresar los objetivos coherentes con la política de empleo. En este sentido el Tribunal Supremo indica que para que los criterios del Tribunal Constitucional no sean burlados, no basta una enumeración abstracta, sino una 'concreción específica alejada de hueca retórica'.

Precisa que el interrogante 'donde' exige que las medidas de política de empleo hayan de estar expresamente referidas en el propio convenio. Llegando a la conclusión que no basta que en el convenio se pacten medidas concretas de políticas de empleo, sino que resulta imprescindible que se haga una referencia expresa a la vinculación entre el cese por edad y las medidas de empleo.

5.En el supuesto enjuiciado, consideramos que el citado Convenio Colectivo aplicable cumple con el cuerpo doctrinal indicada -según se aprecia de su lectura-, en la medida en que vincula la jubilación forzosa a la necesaria tramitación de la reposición de la baja a través de los mecanismos antes referidos. En definitiva, consideramos que el Convenio cumple con los estándares jurisprudenciales sobre la materia.

6.Además de ello, en el presente caso, también consideramos que la empresa acredita que ha cumplido con la finalidad de dicho precepto convencional,es decir, la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo, conforme exige el RDLey 28/2018, ya analizado, en este particular, por cuanto, resulta que '...ADIF presentó el plan de nueva oferta de ordenación profesional para la simplificación de categorías y Actas de la Comisión Negociadora ratificando acuerdos para el desarrollo de la Oferta de Empleo Público así como la ratificación de las bases de la convocatoria para ingresos, 404 puestos en ejecución de la OPE de ADIF; y, con fecha 22 del enero de 2020 ADIF, solicitó al Ministerio de Fomento, la contratación indefinida, con el objetivo de justificar la tasa de reposición de efectivos del 105% (reposición de extinciones por cumplimiento de edad legal, aéreas de actividad donde ingresaran y certificación de existencia presupuestaria para acometerla); consta la autorización conjunta del Ministerio de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, de 4 de junio de 2020, en la que se autoriza a la empresa demandada, para el ejercicio 2020, el 100% de la tasa de reposición..'; y, de este modo, '... con fecha 28 de julio de 2020, se publicó una convocatoria para el ingreso de 434 plazas en las categorías de personal operativo incluidas en el convenio colectivo...'(hechos probados séptimo y octavo).

En consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda, con las demás consecuencias inherentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda formulada por Carlos Ramón contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF),debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones ejercidas contra ella en este proceso laboral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscalen la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Unode León.

E/.

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