Última revisión
23/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 67/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2022 de 04 de Mayo de 2022
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Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 67/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100077
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2366
Núm. Roj: SAN 2366:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID
SENTENCIA: 00067/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 67/2022
Fecha de Juicio:5/4/2022
Fecha Sentencia:4/05/2022
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000062 /2022
Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)
Demandado/s:ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2022 0000062 Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000062 /2022
Procedimiento de origen: / Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr:RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 67/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANUNCIACIÓN NUÑEZ RAMOS
En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 62/2022 seguido por demanda de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) (Letrado Pedro Poves Oñate) contra ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO- MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA (Abogada del Estado Ana María Muñoz Pedraz), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (Letrada Marta Dolores Carretero Martín), COMISIONES OBRERAS (Letrado Juan Manuel Gómez Moreno), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (no comparece), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 18 de febrero de 2022 se presentó demanda por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) sobre conflicto colectivo.
Segundo.-Dicha demanda fue registrada con el número 62/2.022 por Decreto de fecha 22 de febrero de 2022 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 5 de abril de 2022.
El día 30 de marzo de 2.022 por CSIF se presentó escrito de aclaración de la demanda.
Tercero.-- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
El letrado de CSIF se afirmó y ratificó en sus escritos de demanda y aclaración de la misma solicitando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se reconozca el derecho del personal laboral que presta servicios para la Administración General del Estado y que ha sufrido el nuevo encuadramiento, a percibir el 10% de mora salarial de los atrasos percibidos como consecuencia del mismo, recogido en el art. 29.3 ET tras la nueva clasificación profesional llevada a cabo en el IV Convenio Colectivo, así como que se reconozca la fecha desde la que ha de computarse dicho interés de mora salarial, solicitando esta parte que dicho abono de mora surta efectos desde:
a) 1 de enero de 2019 con base en el art. 3 del IV Convenio Colectivo Único.
b) Subsidiariamente, desde el 31 de diciembre de 2020, fecha en la que se produjo el compromiso de pago en el año 2020, adquirido en el acuerdo de encuadramiento, de fecha 28 de septiembre de 2020.
c) Más subsidiariamente, desde el 24 de marzo de 2021, fecha en la que se publicó la modificación del IV Convenio.
d) Más subsidiariamente, de desestimarse todas las pretensiones anteriores, desde el 25 de marzo, fecha en la que la CECIR ratificó el acuerdo de modificación del IV Convenio.
En sustento se sus peticiones refirió que las relaciones de la Administración General del Estado con su personal laboral se rigen por el IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado ( CC nº 90012022011999) BOE 17 mayo de 2019 suscrito entre otros sindicatos por el actor recogiéndose en sus Anexos II y III las tablas retributivas aplicables al personal recogido en su ámbito de actuación. En su art. 3 establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, estableciendo que sus efectos económicos se regirán desde el día 1 de enero de 2019, recogiéndose en sus Anexos II y III las tablas retributivas aplicables al personal recogido en su ámbito de actuación, regulándose el complemento personal de encuadramiento en sus arts. 56 y D. adicional 3ª.
Señaló que el día 28-9-2.020 se celebró reunión entre la AGE y las organizaciones sindicales más representativas en su ámbito en el que CSIF y la UGT acordaron suscribir el acuerdo relativo al encuadramiento del personal del ámbito del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la AGE y proponer a la Comisión Negociadora la modificación del Anexo V por haberse detectado la existencia de titulaciones, que permite su encuadramiento en grupo distinto al señalado en el Anexo V y del Anexo II yse acordó que el abono de los importes económicos derivados del encuadramiento contenido en el acuerdo comenzaría a aplicarse en el año 2020 y que en el en el anexo de dicho acuerdo se establecen los puestos encuadrados.
Añadió que tras mantenerse diversas reuniones entre la AGE y las organizaciones sindicales, y tras reunirse la Comisión Paritaria, en fecha 12 de marzo de 2021 se celebró una reunión de la Comisión Negociadora Extraordinaria, acordándose como puntos del día para dicha reunión, en primer lugar la aprobación de determinadas actas de las reuniones mantenidas en fecha 19 y 25 de noviembre de 2020 y 30 de diciembre de 2020. En las actas relativas a las reuniones de noviembre (Actas 12 y 13), ambas incluían puntos referidos al encuadramiento que debían estar aprobadas como requisito para su inscripción en el Registro de Convenios y posterior publicación en el BOE. Asimismo, el acta de la reunión celebrada en fecha 30 de diciembre (Acta 14) hacía referencia a que, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 56.3 del IV Convenio, se alcanza Acuerdo de distribución de la masa salarial correspondiente al incremento retributivo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a retribuciones de los complementos y a productividad; que el segundo punto del día establecía la autorización del personal adscrito a la Subdirección General de Relaciones Laborales para realizar los trámites necesarios ante la Autoridad Laboral a efectos de que los Acuerdos de encuadramiento adoptados por la Comisión Negociadora se inscribiesen en el Registro correspondiente para su posterior publicación en el BOE por modificar los Anexos II y V del IV Convenio y que en dicha reunión, el Subdirector General de Relaciones Laborales, siendo ésta una de las aclaraciones llevadas a cabo, manifestó que para que el Ministerio de Hacienda pueda emitir informe respecto de los acuerdos de encuadramiento, el Acuerdo tenía que ser publicado en el BOE, lo que tuvo lugar en fecha 24 de marzo de 2021 , incluyendo dicha modificación un encuadramiento del personal de dicha administración en la nueva clasificación profesional establecida por el IV Convenio Colectivo Único y que en fecha 25 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, en aplicación de la estructura salarial del IV Convenio (expediente núm. 210846) tras los acuerdos adoptados y su posterior publicación en el BOE se acordó, entre otras cuestiones, las tablas salariales, recogiéndose en el Anexo I de la resolución las tablas salariales resultantes, en el Anexo II las tablas salariales aplicables al personal al que se refieren las disposiciones transitorias primera y cuarta del IV Convenio y, por último, en el Anexo III, las tablas salariales relativas a retribuciones complementarias publicadas en el convenio, al considerar que no procede su actualización de conformidad con lo previsto en el art. 56.e del IV Convenio y que en el Anexo IV de la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones se fijaron las Instrucciones para la determinación de las diferencias retributivas que pudiesen corresponder a los trabajadores del Convenio Único como consecuencia de la aplicación de las tablas salariales del IV Convenio tras el encuadramiento.
Destacó que a consecuencia de lo anterior se procedió a abonar en concepto de atrasos las cantidades correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, a partir de la nómina del mes de mayo de 2021 finalizando el abono de atrasos para el personal encuadrado, salvo error u omisión de esta parte, en la nómina de octubre de 2021, sin que se haya abonado junto con dicha cantidad adeudada concepto de interés por mora alguno (10%).
A las peticiones de CSIF se adhirieron el resto de organizaciones sindicales que comparecieron.
La Abogada del estado se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Con carácter procesal opuso la excepción de inadecuación de procedimiento:
- por inexistencia de un grupo genérico de trabajadores, alegando al respecto que:
- que existen trabajadores a los que el encuadramiento no les supone un incremento de haberes de ahí que se haya creado un complemento de encuadramiento para compensar dicha pérdida;
- que existen trabajadores dentro del colectivo referido por el actor que aún no se encuentran encuadrados todavía o que han impugnado su concreto encuadramiento, lo que hace que nos encontremos ante una condena a futuro;
- que hay trabajadores que han impugnado sus concretos encuadramientos.
Defendió que este conflicto daría lugar a tantas ejecuciones individuales como encuadramientos haya.
Igualmente adujo que existiría falta de acción por cuanto que la condena a intereses es una cuestión accesoria de una principal, y que si la administración reconoce la deuda principal a partir del momento del encuadramiento no sería posible la condena accesoria.
En cuanto al fondo adujó que con ocasión del IV Convenio del personal laboral de la AGE modifica los grupos profesionales con relación al III Convenio colectivo y que las negociaciones del nuevo encuadramiento se prolongaron en el tiempo.
Refirió que el IV Convenio colectivo establece 6 grupos profesionales frente a los 5 que establecía el precedente distribuidos en familias y especialidades y para la adaptación la DA 1ª dice que el encuadramiento se realizará conforme al Anexo I.
Señaló que a tal fin la C. Paritaria creo un grupo de trabajo para proceder al encuadramiento para todos los trabajadores y en diciembre de 2019 se fijaron las directrices, y elevó las conclusiones a la Comisión Paritaria para proceder al encuadramiento que informó favorablemente y que el 18-3-2.021 se publicaron los acuerdos de encuadramiento publicada en fecha 24-3-2.021 y el día 25-3-2.021 la CECIR fija las instrucciones de las diferencias retributivas que pudieran corresponder como consecuencia de la aplicación de las nuevas tablas y que cada ministerio lo aplicado conforme a los procedimientos correspondientes.
Añadió que la Comisión paritaria aprobó un nuevo acuerdo el día 11 de junio de 2.021 para la adecuación de los puestos de trabajo al IV Convenio.
Defendió que, en consecuencia, no concurren los presupuestos necesarios para imputar mora a la Administración del Estado.
En cuanto al fondo defendió que para que exista mora debe existir un efectivo encuadramiento pues es el momento en el que la deuda es exigible.
Tras contestarse a la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
Cuarto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO. - El día 17-5-2.019 se publicó en el BOE la Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.- conforme-.
SEGUNDO.-En fecha 28 de septiembre, 19 de noviembre y 25 de noviembre de 2020 se reunieron de forma telemática por videoconferencia la Administración y los representantes de las organizaciones sindicales UGT, CCOO, CSIF y CIG que forman parte del Pleno de la Comisión Paritaria del Convenio referido en el apartado anterior que adoptaron los acuerdos que obran en el descriptor 86 cuyo contenido damos por reproducido si bien del mismo destacamos:
A.- Que el acta de 28-9-2.020 inicia de la forma siguiente:
'La firma del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado el día 4 de marzo de 2019, ha supuesto la adopción de un nuevo sistema de clasificación profesional para el personal laboral incluido en el mismo.
Para adaptar a la nueva clasificación profesional los puestos y funciones, la Disposición Adicional I establece que el encuadramiento del personal del III Convenio Único en el IV Convenio se realizará de la forma que figura en el Anexo I.
Con el fin de dar cumplimiento a esta Disposición y llevar a cabo el encuadramiento del personal del III Convenio, se creó un grupo de trabajo derivado de la Comisión Paritaria, de conformidad con la facultad contenida en artículo 15 e), que durante varios meses ha procedido al análisis del conjunto de actividades existentes en el ámbito de la Administración General del Estado a fin de adecuarlas a la nueva clasificación profesional. Para ello se ha trabajado en colaboración con las unidades responsables de recursos humanos de los Departamentos Ministeriales y Organismos y se ha dado traslado de las propuestas del grupo a las distintas Subcomisiones Paritarias.
Una vez finalizados los trabajos iniciales del grupo de trabajo, el Pleno de la Comisión Paritaria...'
Y en dicha acta se acuerda:
'PRIMERO. Informar favorablemente el encuadramiento del personal laboral del ámbito del Convenio en los términos que figuran en las Tablas anejas a este Acuerdo. El resumen de todo el encuadramiento efectuado para cada Ministerio y Organismo viene recogido como ANEXO al presente acuerdo.
SEGUNDO. Proponer a la Comisión Negociadora las siguientes modificaciones, necesarias para efectuar el encuadramiento en los términos señalados:
Modificación del Anexo V por haberse detectado la existencia de titulaciones, que permite su encuadramiento en grupo distinto al señalado en el Anexo V. Se eliminarían del Anexo las siguientes actividades:...
B.- Que el Acta de 19-11-2.020 aparece encabezada de la forma siguiente:
'La firma del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado el día 4 de marzo de 2019, ha supuesto la adopción de un nuevo sistema de clasificación profesional para el personal laboral incluido en el mismo.
Para adaptar a la nueva clasificación profesional los puestos y funciones, la Disposición Adicional I establece que el encuadramiento del personal del III Convenio Único en el IV Convenio se realizará de la forma que figura en el Anexo I. Con el fin de dar cumplimiento a esta Disposición y llevar a cabo el encuadramiento del personal del III Convenio, se creó un grupo de trabajo derivado de la Comisión Paritaria, de conformidad con la facultad contenida en artículo 15 e), cuyos trabajos iniciales culminaron en la aprobación del Acuerdo de Encuadramiento del personal laboral del IV Convenio único por el Pleno de la Comisión Paritaria en su reunión de 28 de septiembre de 2020.
Según el compromiso adquirido en el citado Acuerdo, el Grupo de Encuadramiento ha continuado trabajando en el encuadramiento de los colectivos que habían quedado pendientes y, fruto de ese trabajo, el Pleno de la Comisión Paritaria en la reunión extraordinaria de 19 de noviembre de 2020,'
-Que se adoptaron los siguientes acuerdos:
'PRIMERO. Informar favorablemente el encuadramiento del personal laboral del ámbito del Convenio en los términos que figuran en las Tablas anejas a este Acuerdo.
SEGUNDO. Proponer a la Comisión Negociadora las siguientes modificaciones, necesarias para efectuar el encuadramiento en los términos señalados:
Modificación del Anexo II en los términos siguientes:
Se incluye un nuevo epígrafe en dicho anexo: 'delineantes de G4 (a extinguir)'
TERCERO. La Comisión Paritaria, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, estudiará la situación del personal que pase a percibir un complemento personal de encuadramiento a la entrada en vigor del presente Convenio, para que, en aquellos casos en los que proceda, se proponga el encuadramiento de dicho personal en un grupo profesional distinto.'
Dicha acta aneja los puestos encuadrados en virtud del acuerdo. C.- Que el acta de 25-11-2.020 obedece al siguiente tenor:
'La firma del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado el día 4 de marzo de 2019, ha supuesto la adopción de un nuevo sistema de clasificación profesional para el personal laboral incluido en el mismo.
Para adaptar a la nueva clasificación profesional los puestos y funciones, la Disposición Adicional I establece que el encuadramiento del personal del III Convenio Único en el IV Convenio se realizará de la forma que figura en el Anexo I.
Con el fin de dar cumplimiento a esta Disposición y llevar a cabo el encuadramiento del personal del III Convenio, se creó un grupo de trabajo derivado de la Comisión Paritaria, de conformidad con la facultad contenida en artículo 15 e), cuyos trabajos iniciales culminaron en la aprobación del Acuerdo de Encuadramiento del personal laboral del IV Convenio único por el Pleno de la Comisión Paritaria en su reunión de 28 de septiembre de 2020.
Según el compromiso adquirido en el citado Acuerdo, el Grupo de Encuadramiento ha continuado trabajando en el encuadramiento de los colectivos que habían quedado pendientes y, fruto de ese trabajo, el Pleno de la Comisión Paritaria en la reunión de 25 de noviembre de 2020,
ACUERDA
PRIMERO. Informar favorablemente el encuadramiento del personal laboral del ámbito del Convenio en los términos que figuran en las Tablas anejas a este Acuerdo.
SEGUNDO. La Comisión Paritaria, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, estudiará la situación del personal que pase a percibir un complemento personal de encuadramiento a la entrada en vigor del presente Convenio, para que, en aquellos casos en los que proceda, se proponga el encuadramiento de dicho personal en un grupo profesional distinto.
TERCERO. Queda en estudio la propuesta del INAEM de una disposición transitoria para la aplicación del encuadramiento de su personal.'
-Seguidamente aneja los encuadramientos acordados.
TERCERO.-El día 12-3-2.021 se reunió la Comisión Negociadora del IV Convenio colectivo del personal al servicio de la AGE y debatió y aprobó en su punto segundo lo siguiente:
'Autorización de personal adscrito a la Subdirección General de Relaciones Laborales (Dirección General de Función Pública) para realizar los trámites necesarios ante la Autoridad Laboral a efectos de que los Acuerdos de Encuadramiento adoptados por la Comisión Negociadora se inscriban en el registro correspondiente para su posterior publicación en el BOE por modificar los Anexos Ii y V del CUAGE'
El Subdirector General explicó que para que el Ministerio de hacienda pueda emitir informe respecto de los Acuerdos de Encuadramiento, tiene que estar publicado el acuerdo en el BOE'-descriptor 88-.
CUARTO.-La modificación IV C. Colectivo Único de la AGE se publicó en el BOE de 24-3-2.021.- conforme-
QUINTO.- Obra en las actuaciones Informe del Ministerio de Hacienda firmado el 19-1-2.021 por la Secretaria de Estado de Hacienda y Función Pública en los siguientes términos:
'De acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, se procede a emitir, con carácter previo, el informe preceptivo relativo a la solicitud presentada por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en sus reuniones de 28 de septiembre, 19 de noviembre y 25 de noviembre de 2020, relativos al encuadramiento del personal laboral del ámbito de dicho convenio.
La firma del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado el día 4 de marzo de 2019, ha supuesto la adopción de un nuevo sistema de clasificación profesional para el personal laboral incluido en el mismo. El IV Convenio se publicó el 17 de mayo de 2019, en el Boletín del Estado.
Para adaptar a la nueva clasificación profesional los puestos y funciones, la Disposición adicional primera del Convenio establece que el encuadramiento del personal del III Convenio Único en el IV Convenio se realizará de la forma que figura en el Anexo I del mismo.
Con el fin de dar cumplimiento a esta Disposición y llevar a cabo el encuadramiento del personal del III Convenio, se creó un grupo de trabajo derivado de la Comisión Paritaria, de conformidad con la facultad contenida en artículo 15 e), que durante varios meses ha procedido al análisis del conjunto de actividades existentes en el ámbito de la Administración General del Estado a fin de adecuarlas a la nueva clasificación profesional.
Una vez finalizados los trabajos del grupo de trabajo, el Pleno de la Comisión Paritaria, en sus reuniones de 28 de septiembre, 19 de noviembre y 25 de noviembre de 2020, informó favorablemente el encuadramiento del personal laboral del ámbito del Convenio en los términos que figuran en las Tablas anexas al mismo. Posteriormente dichos acuerdos fueron ratificados por la Comisión Negociadora del Convenio en sus reuniones de 1 de octubre, 19 de noviembre y 25 de noviembre de 2020 respectivamente.
Concretamente, en el acuerdo de 28 de septiembre de 2020:
- Se encuadran 34.042 puestos de trabajo, en los términos de las tablas anejas al Acuerdo y según el resumen del Anexo del Acuerdo.
- Se propone a la Comisión Negociadora la eliminación de algunas actividades del Anexo V del Convenio y la modificación de algunos apartados del Anexo II del Convenio.
- Se establece que el abono de los importes económicos derivados del encuadramiento comenzará a aplicarse en 2020.
En el acuerdo de 19 de noviembre de 2020:
- Se encuadran 706 puestos de trabajo del INAEM y de Protección Civil aún no encuadrados, en los términos de las tablas anejas al Acuerdo.
- Se propone a la Comisión Negociadora la adición de un nuevo epígrafe al Anexo II del Convenio.
En el acuerdo de 25 de noviembre de 2020:
- Se encuadran 83 puestos de trabajo del INAEM y del Ministerio de Cultura aún no encuadrados, en los términos de las tablas anejas al Acuerdo.
En relación con el incremento de la masa salarial derivado del nuevo sistema de clasificación profesional, que se concreta en los acuerdos de encuadramiento objeto de este informe, se encuentra entre las excepciones previstas en el artículo
23. Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 al límite de incremento de la masa salarial como consecuencia de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Además, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 recoge en su disposición adicional trigésima octava que 'El incremento de la masa salarial derivado de la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional contenido en el IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado será asumido con las previsiones contenidas al efecto en los anexos numéricos de esta Ley'.
Por todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 11/2020 , de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23. Dos de la misma norma , se procede a informar favorablemente los Acuerdos alcanzados por la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, adoptados en sus reuniones de 28 de septiembre, 19 de noviembre y 25 de noviembre de 2020, relativos al encuadramiento del personal del ámbito del convenio, en los términos acordados en el grupo de trabajo y resumidos en las tablas que figuran anejas a los Acuerdos.
No obstante, el abono de los importes económicos derivados del encuadramiento, no se podrá producir hasta que la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones apruebe las resoluciones necesarias para ello.
Por otro lado, si la aplicación de este Acuerdo de encuadramiento implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la tramitación y aprobación, por el Departamento u Organismo afectado, del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
Todo ello sin condicionar, en ningún caso, el posterior control de legalidad por parte de la autoridad laboral competente.'.
SEXTO.-Damos por reproducida la resolución de la Comisión Interministerial de retribuciones obrante en el descriptor 89 si bien destacamos que en sus acuerdos reza lo siguiente:
'Tercero.- Complemento personal de encuadramiento
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del IVCUAGE, al personal que, a la entrada en vigor del convenio (18 de mayo de 2019 ), se encontrara prestando servicio en puestos de trabajo de los anteriores grupos profesionales 3, 4 ó 5, y haya quedado encuadrado respectivamente en los nuevos grupos E2, E1 y E0, se le asignará un complemento personal de encuadramiento por la diferencia retributiva existente entre las retribuciones totales que percibiera a dicha fecha en aplicación del III CUAGE y las que le correspondan a la misma fecha en aplicación del IV CUAGE si éstas fueran menores, de manera que se mantenga en su totalidad el nivel retributivo de este personal sin que la aplicación del IV CUAGE pueda suponer merma en el importe total de sus retribuciones.
Este complemento tiene carácter personal y dejará de percibirse cuando se pase a ocupar un puesto de trabajo de distinto grupo profesional mediante alguno de los procedimientos previstos en el Convenio. Asimismo, este complemento se actualizará anualmente en los términos previstos en el art 56.2 del Convenio.
Cuarto.- Abono de diferencias retributivas
Se dictan las instrucciones recogidas en el Anexo IV de esta resolución, parala determinación de las diferencias retributivas que pudieran corresponde al personal laboral del convenio.
Quinto.- Puestos no encuadrados en las Relaciones de Puestos de Trabajo. Teniendo en cuenta que los trabajos del grupo de trabajo de la ComisiónParitaria se han prolongado en el tiempo y que las relaciones de puestos de trabajo (RPT) han experimentado variaciones, existen puestos de trabajo que han sido encuadrados, pero actualmente no aparecen en las RPT por haber sido amortizados. No obstante, al personal que haya ocupado estos puestos de trabajo con posterioridad a 1 de enero de 2019, le corresponde percibir las diferencias retributivas que pudieran corresponder como consecuencia de la nueva clasificación
profesional, de acuerdo con las instrucciones aprobadas en el punto anterior.
A estos efectos, en el Anexo V de esta resolución se recoge el listado de estos puestos de trabajo y su nueva clasificación profesional conforme fue acordada por los órganos de negociación colectiva del convenio. Los Departamentos Ministeriales pondrán en conocimiento de la CECIR cualquier omisión que detecten en este listado, para su modificación si resultara procedente.
Sexto.- Personal pendiente de encuadramiento
Según lo dispuesto en el art 55 del IV CUAGE, el Personal que ocupe puestos de trabajo aún no encuadrados por los órganos de negociación colectiva del Convenio Único , continuará percibiendo las retribuciones de dichos puestos conforme a las tablas salariales del III Convenio Único aprobadas por la CECIR.
Cuando los órganos de negociación colectiva competentes acuerden el encuadramiento de dichos puestos y se recaben los informes y autorizaciones preceptivos, se procederá a abonar las diferencias retributivas que pudieran corresponder de conformidad con las Instrucciones aprobadas en el punto Cuarto de esta resolución.
A estos efectos, se incluye en el personal encuadrado el referido en las disposiciones transitorias primera y cuarta, en los términos del punto Primero de esta Resolución.
Séptimo.- Vinculación presupuestaria
La aplicación de este acuerdo será asumida con las previsiones contenidas alefecto en los anexos numéricos de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional trigésima octava de la misma.'
Que el Anexo IV contiene las 'INSTRUCCIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS QUE PUDIERAN CORRESPONDER A LOS TRABAJADORES DEL CONVENIO ÚNICO COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS TABLAS SALARIALES DEL IV
CUAGE TRAS EL ENCUADRAMIENTO'disponiendo lo siguiente:
'PRIMERO. Ámbito temporal
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 del IV CUAGE, los efectos económicos del Convenio regirán desde el día 1 de enero de 2019, por lo que la determinación de las diferencias retributivas deberá realizarse desde esa fecha o desde la fecha de ocupación efectiva de cada puesto si ésta fuera posterior, según las tablas salariales vigentes en cada momento, y proporcionalmente por el periodo de desempeño efectivo de cada puesto de trabajo.
SEGUNDO. Diferencias retributivas del salario base
Las diferencias retributivas correspondientes al salario base resultarán de restar a la cuantía correspondiente en cada periodo al salario base del nuevo grupo profesional en las tablas salariales del IV Convenio Único, los importes efectivamente abonados correspondientes al salario base del anterior grupo en las tablas salariales del III Convenio Único aprobadas por la CECIR en sus resolucionesde 23 de enero de 2019 (ref. 17/19-L), de 25 de julio de 2019 (ref. 886/19-L), de 30 de enero de 2021 (ref. 77/20-L) y de 28 de enero de 2021 (ref. 60/21-L).
A estos efectos, hay que tener en cuenta que las tablas salariales del IV
CUAGE ya incluyen el incremento lineal de 280 euros brutos anuales aprobados para 2018 por esta Comisión ejecutiva en su reunión de 30 de mayo de 2019 (ref. 558/19-L); por lo que cualquier importe que se hubiera podido abonar a partir del 1 de enero de 2019 por este concepto debe descontarse de las diferencias retributivasa abonar.
TERCERO. Diferencias retributivas de las retribuciones complementarias
Las tablas salariales de las retribuciones complementarias no han experimentado incrementos respecto al III CUAGE ni durante la vigencia del IV CUAGE, por lo que las únicas diferencias que pudieran corresponder por esteconcepto corresponden a los posibles cambios de grupo derivados del encuadramiento.
Por tanto, las diferencias retributivas correspondientes a las retribuciones complementarias resultarán de restar a la cuantía correspondiente a los complementos del nuevo grupo profesional en las tablas salariales del IV Convenio Único (Anexo III de esta Resolución), los importes efectivamente abonados por dichos complementos correspondientes al anterior grupo en las tablas salariales del III Convenio Único aprobadas por la CECIR en su reunión de 30 de noviembre de2017 (ref. 1046/17-L).
CUARTO. Deducción de los complementos singulares de puesto A2 y A3
Los complementos singulares de puesto en su modalidad A2 y A3 han sido suprimidos del Convenio, estableciendo en la DT 7ª el régimen transitorio de los mismos:
- Deducción del complemento singular de puesto A3 de los Grupos 4 y 5:
Del importe resultante de las diferencias retributivas, se restará cualquierimporte abonado en concepto de complemento singular de puesto A3 percibido a partir del 1 de enero de 2019 por cualquier trabajador de los antiguos grupos 4 y 5, por integrarse su cuantía en el salario base (DT 7ª.1 IV CUAGE).
- Deducción del complemento singular de puesto A2 del Grupo 3:
Del importe resultante de las diferencias retributivas, se restará cualquierimporte abonado en concepto de complemento singular de puesto A2 por cualquier trabajador del antiguo grupo 3 que no ocupara ese puesto de trabajo a la fecha de entrada en vigor del Convenio, esto es, el 18 de mayo de 2019 (DT 7ª.2 IV CUAGE).
QUINTO. Deducción de las absorciones de complementos
Del importe resultante de las diferencias retributivas, se restarán, en su caso, los importes que se hayan podido percibir por la parte de los complementos que haya podido ser objeto de absorción según se recoge en el apartado Segundo de esta Resolución en aplicación del Convenio.
SEXTO. Complemento personal de encuadramiento
Al importe resultante de las diferencias retributivas, se sumará las cuantías correspondientes, en su caso, al complemento personal de encuadramiento que pudiera corresponder a cada efectivo según se recoge en el apartado Cuarto de esta Resolución en aplicación de la DA 3ª del Convenio.'.
Obra en las actuaciones- descripto 93 resolución de la CECIR de 25-3-2.021 en la que se acuerda:
'Primero.- Modificar la relación de puestos de trabajo de personal laboral del
Ministerio de Hacienda, en los términos del documento adjunto y con fecha de
efectos económicos 1 de enero de 2019 según lo previsto en el art. 3 del IV CUAGE.
Segundo.- Las diferencias retributivas que pudieran corresponder en cada caso, se determinarán según las instrucciones aprobadas por la CECIR a tal efecto.
Tercero.- La aplicación de este acuerdo será asumida con las previsionescontenidas al efecto en los anexos numéricos de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional trigésima octava de la misma.'
SÉPTIMO.-El día 11 de junio de 2.021 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado acordó lo siguiente;
'La firma del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado el 4 de marzo de 2019 ha supuesto la adopción de un nuevo sistema de clasificación profesional para el personal laboral incluido en el mismo.
A través de la Disposiciones adicionales Primera y Tercera, la Disposición Transitoria Primera y los Anexos I, II y V, el citado Convenio establece la forma en que ha de llevarse a cabo la adaptación al nuevo sistema de clasificación profesional del personal incluido en su ámbito de aplicación, la estructura de puestos y las funciones que los mismos conllevan.
Con el fin de dar cumplimiento a estas Disposiciones y llevar a cabo el correspondiente encuadramiento, la Comisión Paritaria del IV CUAGE creó un grupo de trabajo, de conformidad con la facultad contenida en su artículo 15 e), que ha procedido al estudio y análisis del conjunto de actividades existentes en el ámbito de la Administración General del Estado a fin de adecuarlas a la nueva clasificación profesional.
De esta forma, el Pleno de ésta Comisión Paritaria, en Acuerdos de 28 de septiembre, 19 de noviembre y 25 de noviembre de 2020, informó favorablemente el Encuadramiento propuesto por dicho grupo de trabajo y recogido en las tablas que figuran anejas a los mismos.
Para poder incorporar en la estructura organizativa las adaptaciones sobre la clasificación profesional, especialidades, complementos y demás características de los puestos de trabajo afectados por los citados Acuerdos de Encuadramiento, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones aprobó, con fecha 25 de marzo de 2021, las correspondientes modificaciones de las distintas Relaciones de Puestos de Trabajo del personal laboral, comenzando así la adaptación de las mismas a lo acordado mediante la firma del IV CUAGE.
Con el fin de que por parte de los órganos competentes se pueda culminar tanto el proceso de adaptación de las Relaciones de Puestos de Trabajo como el encuadramiento de todo el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del IV Convenio Único en la Administración General del Estado y a los efectos de que puedan llevarse a cabo los distintos procesos de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y movilidad, esta Comisión Paritaria, en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 15 de dicho Convenio,
ACUERDA
PRIMERO: Establecer los criterios para llevar a cabo el encuadramiento del personal laboral fijo aún no encuadrado, incluido el que se encuentre en situación de excedencia o suspensión de contrato, según los criterios contenidos en el Anexo I del presente Acuerdo.
Cuando el trabajador afectado no tuviese especialidad ni actividad principal en el ámbito del III Convenio Único, la asignación de especialidad según la clasificación profesional del IV Convenio Único se llevará a cabo en base a:
- Las funciones que, de acuerdo con la información facilitada por la correspondiente Unidad de Recursos Humanos y siguiendo los criterios recogidos en el Anexo I de este Acuerdo, desempeña de forma efectiva el trabajador afectado o desempeñaba, en su caso, en el momento de pasar a la situación de excedencia o suspensión de contrato.
- El contrato de trabajo.
- En el caso de especialidades que se correspondan con profesiones reguladas y, en todo caso, cuando se trate de una propuesta de encuadramiento en los grupos profesionales M3, M2, 1G ó 2G, Titulación del trabajador afectado.
- El ámbito orgánico y funcional en el que el trabajador presta servicios o, en su caso, los prestaba en el momento de pasar a la situación de excedencia o suspensión de contrato.
Igualmente, se incluye en este apartado el encuadramiento del personal laboral fijo cuya clasificación profesional haya sido modificada por una Sentencia Judicial Firme. En tales casos, para determinar el nuevo encuadramiento, se tendrá en cuenta, además de los factores mencionados, lo establecido en la Sentencia correspondiente.
SEGUNDO: Los criterios del Anexo I también se aplicarán a la clasificación de los puestos de trabajo desempeñados por personal laboral mediante cualquier modalidad de contratación temporal. Dicha clasificación se determinará en base a:
- La clasificación profesional del trabajador afectado (grupo profesional, área funcional y, en su caso, especialidad o actividad principal.
- Las funciones y tareas para las que, de acuerdo con el correspondiente proceso selectivo, se produjo la contratación, así como la Titulación exigida en dicho proceso.
TERCERO: Los criterios contenidos en el Anexo I del presente Acuerdo que se correspondan con actividades de las previstas en el Anexo V del IV Convenio Único se aplicarán sin perjuicio de que la Comisión Paritaria, en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del citado Convenio, pueda acordar un encuadramiento distinto con posterioridad, en cuyo caso se realizarán las modificaciones oportunas.
CUARTO: Serán los distintos Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos, o bien la Dirección General de la Función Pública para el personal laboral fijo en situación de excedencia o suspensión sin reserva de puesto de trabajo, los que, de acuerdo con los criterios fijados en el presente Acuerdo, eleven las propuestas de encuadramiento/clasificación a la Comisión Paritaria. Dicha Comisión emitirá el correspondiente informe en el que se pronunciará sobre la adecuación de dicha propuesta a lo dispuesto en este Acuerdo.
Todo ello sin perjuicio de la información que al respecto hayan de recibir las correspondientes Subcomisiones Paritarias según lo previsto en el artículo 19 del IV Convenio Único , así como de los preceptivos informes favorables que deban recabarse según lo establecido en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
QUINTO: Una vez informadas favorablemente las propuestas de encuadramiento según lo dispuesto en el punto anterior, los Departamentos Ministeriales propondrán a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) la correspondiente modificación de la Relación de puestos de Trabajo en los estrictos términos informados por la Comisión Paritaria en base a las propuestas de encuadramiento/clasificación recibidas.
Las propuestas de modificación de la Relación de puestos de trabajo que se remitan a la CECIR según lo dispuesto en el párrafo anterior deberán incluir certificado de la Comisión Paritaria en el que conste el encuadramiento informado favorablemente por la misma.'
Dicho acuerdo contiene un ANEXO I sobre los CRITERIOS GENERALES PARA EL ENCUADRAMIENTO DEL PERSONAL LABORAL FIJO SEGÚN LA CLASIFICACIÓN DEL IV CONVENIO ÚNICO en el que se señala que:
'El presente Anexo recoge los criterios generales que, de acuerdo con lo previsto en el Anexo III del III Convenio Único y la nueva clasificación profesional definida en el Título III del IV Convenio Único, ha adoptado el Grupo de Trabajo creado por ésta Comisión Paritaria para encuadrar al personal laboral de su ámbito de aplicación...'
..Así como un Anexo II en el que se fijan' NUEVAS ESPECIALIDADES Y PROPUESTAS ALTERNATIVAS DE ENCUADRAMIENTO' de la siguiente manera:
'Apartado PRIMERO: Dentro del marco fijado por el presente Acuerdo y en los mismos términos que prevé el Anexo I, se establece como criterio de encuadramiento la asignación de especialidades no recogidas en dicho Anexo I siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la denominación de la especialidad defina, de forma inequívoca, una o varias titulaciones del Sistema Educativo o del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales, siempre con arreglo a lo establecido en los artículos 8 y 10 del IV Convenio Único para cada grupo profesional.
b) Que las funciones y perfiles profesionales correspondientes a dicha titulación o titulaciones sean propias del área funcional a la que pertenece el trabajador a encuadrar según lo establecido en el Anexo III del III Convenio Único.
Apartado SEGUNDO: Las propuestas de encuadramiento de trabajadores del ámbito del IV Convenio Único que se separen de los criterios recogidos el presente Acuerdo deberán ser aprobadas por esta Comisión Paritaria a propuesta del Grupo de Trabajo de Encuadramiento, para lo cual será necesario presentar la siguiente documentación:
- Certificación de la Unidad de Recursos Humanos correspondiente que acredite que el trabajador afectado viene desempañando las funciones/tareas que justifican el encuadramiento propuesto desde, al menos, la fecha de denuncia del III Convenio Único.
- Informe favorable de la Subcomisión Paritaria correspondiente al encuadramiento propuesto.
- Escrito del trabajador afectado en el que manifieste su conformidad con el encuadramiento propuesto.
- En el caso de especialidades que se correspondan con profesiones reguladas y, en todo caso, cuando se trate de una propuesta de encuadramiento en los grupos profesionales M3, M2, 1G ó 2G,
Titulación del trabajador afectado.'-descriptor 94-.
OCTAVO.-En el BOE de 22-3-2.022 se publicó nueva modificación del IV Convenio colectivo único de la Administración General del Estado acordada por la Comisión Negociadora el 22-11-2.021 relativo a la modificación del Anexo V del mismo sobre encuadramiento de determinados puestos de trabajo.- descriptor 95-.
NOVENO. -Damos por reproducidas las Sentencias y demandadas aportadas por la Abogacía del Estado en el acto de la vista- descriptor 13-
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.
SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO.- Como se expresa en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución por parte de la Abogacía del Estado se han formulado una serie de excepciones de carácter procesal a la demanda presentada por CSIF que deberán ser resueltas en primer lugar por cuanto que la estimación de las mismas impediría total o parcialmente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
I.- En primer lugar ha opuesto la excepción de inadecuación de procedimiento al no negar la existencia de un grupo genérico de trabajadores alegando al respecto que existen trabajadores a los que el encuadramiento no les supone un incremento de haberes de ahí que se haya creado un complemento de encuadramiento para compensar dicha pérdida; que, por otro lado, existen trabajadores dentro del colectivo referido por el actor que aún no se encuentran encuadrados todavía o que han impugnado su concreto encuadramiento, lo que hace que nos encontremos ante una condena a futuro;
Y que hay trabajadores que han impugnado sus concretos encuadramientos.
Para resolver la excepción debemos partir del contenido del art. 153.1 de la LRJS y de la interpretación que del mismo se ha efectuado por la Sala IV del TS.
El art. 153.1 de la LRJS que a la hora de fijar el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo señala que:
'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de caráctercolectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .'
La STS de 9-10-2.019- rec. 131/2.019- ha interpretado el anterior precepto de la siguiente forma:
'La STS 6/3/2019, rec. 8/2018 , recuerda la consolidada doctrina de esta Sala en la materia, a la que deberemos atenernos para la resolución del asunto.
Como en ella decimos, con invocación de la STS 16/10/2018, rec. 229/2017 : 'las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' ( STS/4ª de 19 febrero 2008 -rec. 46/2007 -, 16 octubre 2012 -rec. 234/2011 -, 7 octubre 2015 -rec. 247/2014 - y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016 -, entre otras).
Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura 'no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo'. Ahora bien, 'existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen' y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse ( STS/4ª de 15 diciembre 2004 -rec. 115/2003 - y 26 mayo 2009 -rec. 107/2008 -).
Asimismo, hemos sostenido que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de unaregulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'. En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener'.
En dicha resolución se señala que a la hora de fijar la existencia de ese grupo genérico debe estarse a la definición que del mismo se da en la demanda, sin perjuicio, de que si a la vista de la prueba practicada el órgano jurisdiccional considera que la pretensión que el efecto jurídico pretendido no puede predicarse de la totalidad de los integrantes del grupo, lo que procede es el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda,
En este mismo sentido se pronuncia la STS de 9-12-2.020- rec. 6/2.019-.
Partiendo de lo anterior debemos acudir al suplico de la demanda tal y como queda configurado a la vista del escrito de aclaración y en él se solicita: 'se reconozca el derecho del personal laboral que presta servicios para laAdministración General del Estado y que ha sufrido el nuevo encuadramiento, a percibir el 10% de mora salarial de los atrasos percibidos como consecuencia del mismo, recogido en el art. 29.3 ET tras la nueva clasificación profesional llevada a cabo en el IV Convenio Colectivo, así como que se reconozca la fecha desde la que ha de computarse dicho interés de mora salarial, solicitando esta parte que dicho abono de mora surta efectos desde:
a) 1 de enero de 2019 con base en el art. 3 del IV Convenio Colectivo Único .
b) Subsidiariamente, desde el 31 de diciembre de 2020, fecha en la que se produjo el compromiso de pago en el año 2020, adquirido en el acuerdo de encuadramiento, de fecha 28 de septiembre de 2020.
c) Más subsidiariamente, desde el 24 de marzo de 2021, fecha en la que se publicó la modificación del IV Convenio.
d) Más subsidiariamente, de desestimarse todas las pretensiones anteriores, desde el 25 de marzo, fecha en la que la CECIR ratificó el acuerdo de modificación del IV Convenio.'.
Como se deduce del contenido del suplico transcrito se efectúa una pretensión declarativa de derechos para un grupo genérico de trabajadores cual es el ' personal laboral que presta servicios para laAdministración General del Estado y que ha sufrido el nuevo encuadramiento',por lo tanto debemos considerar que a efectos de la tramitación del procedimiento existe un grupo genérico de trabajadores definido por características comunes a los mismos, otra cosa será que para que la demanda prospere el actor deba acreditar que todo el grupo es merecedor del efecto jurídico pretendido.
II.- En segundo lugar se ha alegado la excepción de falta de acción, toda vez que la condena al pago de intereses moratorios es una pretensión subsidiaria de una obligación principal, cual es la del pago del principal debido, y que no cuestionándose este no cabe solicitar la condena accesoria.
Como recuerda la STS de 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014 ), citando las anteriores de 18 de julio de 2002 (rcud. 1289/2001 ); 1 de marzo 2011 (rec. 74/2010 ) y de 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 ), ' la denominada ' falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.
En esa misma línea la STS de 26 de diciembre de 2013 (rec. 28/2013 ) señala , '
...En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual , mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimación de fondo de la demanda'.
En el presente supuesto no puede apreciarse la excepción de falta de acción en los términos que se postula por la Abogacía del Estado toda vez que no se incardina en ninguno de los supuestos arriba descritos, existiendo una auténtica situación de conflicto entre las partes respecto al momento a partir del cual los atrasos que abonan en función del nuevo sistema de clasificación profesional que impone el IV Convenio colectivo único procede el abono de los intereses del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.- De cara a resolver las pretensiones de CSIF hemos de señalar que dicha organización solicita que se reconozca el derecho del personal laboral que presta servicios para la Administración General del Estado y que ha sufrido el nuevo encuadramiento, a percibir el 10% de mora salarial de los atrasos percibidos como consecuencia del mismo, recogido en el art. 29.3 ET tras la nueva clasificación profesional llevada a cabo en el IV Convenio Colectivo, así como que se reconozca la fecha desde la que ha de computarse dicho interés de mora salarial, solicitando esta parte que dicho abono de mora surta efectos desde:
a) 1 de enero de 2019 con base en el art. 3 del IV Convenio Colectivo Único.
b) Subsidiariamente, desde el 31 de diciembre de 2020, fecha en la que se produjo el compromiso de pago en el año 2020, adquirido en el acuerdo de encuadramiento, de fecha 28 de septiembre de 2020.
c) Más subsidiariamente, desde el 24 de marzo de 2021, fecha en la que se publicó la modificación del IV Convenio.
d) Más subsidiariamente, de desestimarse todas las pretensiones anteriores, desde el 25 de marzo, fecha en la que la CECIR ratificó el acuerdo de modificación del IV Convenio.
De cara a resolver dichas pretensiones hemos de señalar que el art. 29 del E.T dispone en su apartado 3 que :' El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.'.
Como nos recuerdan las recientes Ss. TS de 22-11-2.021- rcud 4704/2019- y de 21-9-2.021- rcud 3884/2019- la doctrina jurisprudencial que se sigue en la actualidad a la hora de interpretar tal precepto legal es la contenida en la STS de 17- 6- 2.014- rcud 1315/2.013- en la que corrigiendo doctrina precedente se expresa lo siguiente:
''TERCERO.- La doctrina tradicional de la Sala en torno al art. 29.2 ET .-
El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801).
CUARTO.- Moderna postura en torno a los intereses de mora.-
1.- Pero esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si 'se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor', y ésta es una conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada', pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que 'la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió asu exigencia judicial' (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323, 20/12/05 Ar. 286, 30/11/05 Ar. 20069, 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora'.
2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/10 -rcud 3693/09 - FJ 4.2]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/13 -rcud 1119/12 - FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que '... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones 'matizadas' respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial'. Y con mayor motivo cuando con el interés de demora 'no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992,de 14/septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda' [ STC 206/1993, de 22/junio ]' (citada STS SG 30/01/08 - rcud 414/07 - FJ 7.1).
3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva- de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET , tratándose -como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/12 -rcud 3739/11 - FJ 3.2]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla 'in illiquidis', siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 -rcud 4353/08 -). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el 'tortuoso' camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13-rcud 2741/12 -).
QUINTO.-Clarificación de la actual posición de la Sala.-
A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:
a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- 'actualización' del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.
Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivoEstatuto de los Trabajadoresfue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213% para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ['El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles'], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario 'el empresario deberá indemnizar al trabajador' en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, 'que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso'. Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado
-tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.
b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés 'indemnizatorio' del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador - ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril ,FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
QUINTO.-La aplicación de lo expuesto en los fundamentos jurídicos tercero- al resolver la excepción de inadecuación de procedimiento- y cuarto hace que para que para que prospere cualquiera de las peticiones del sindicato actor, ya la ejercitada con carácter principal, ya las ejercitadas con carácter subsidiario debe concurrir una doble circunstancia que se acredite que la totalidad del colectivo para el que se efectúa la petición- personal laboral que presta servicios para laAdministración General del Estado y que ha sufrido el nuevo encuadramiento, a percibir el 10% de mora salarial de los atrasos percibidos como consecuencia del mismo-,sea deudor de una cantidad vencida, líquida y exigible en las fechas que se señalan en el suplico de la demanda y a fin de dilucidar tal cuestión hemos de acudir a determinados hitos normativos y fácticos que estimamos de especial relevancia.
1º.- Regulación del IV Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado.
Cabe destacar del mismo lo siguiente:
1.- El art. 3 que obedece al siguiente tenor:
'Artículo 3. Vigencia y denuncia del convenio.
1. El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', con las excepciones que en el mismo se establezcan. Sus efectos económicos regirán desde el día 1 de enero de 2019 sin perjuicio de lo establecido en cada caso en el articulado de este Convenio.
2. La vigencia del Convenio se extiende hasta el 31 de diciembre de 2021, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes, dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la comunicación se constituirá la correspondiente Comisión Negociadora.
3. De no efectuarse denuncia expresa, el Convenio se prorrogará automáticamente por períodos anuales. Denunciado este convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro que lo sustituya, se mantendrá la vigencia de la totalidad de su contenido. '.
2.- Que el título II (arts. 7 y ss) establece un nuevo sistema de clasificación profesional en función e grupos, familias y especialidades.
3.- El art. 55 que bajo la rúbrica:. ' Estructura salarial y clasificación.'señala que:
'La estructura salarial regulada en el presente Título se aplica al personal clasificado de acuerdo con lo establecido en el título III del Convenio relativo a la clasificación profesional y en los anexos II y IV'.
4.- Las Disposiciones Adicionales 1ª y 3ª se refieren al encuadramiento en los siguientes términos:
- Disposición adicional primera. Encuadramiento.
'El encuadramiento del personal del III Convenio único en este Convenio se realizará de la forma que figura en el anexo I'
-Disposición adicional tercera. Complemento Personal de Encuadramiento.
'Con la finalidad de mantener en su totalidad el nivel retributivo del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio y adecuar la clasificación profesional y el encuadramiento en los nuevos grupos, se acuerda la asignación de un complemento personal de encuadramiento al personal que se encuentre prestando servicios a la entrada en vigor del presente Convenio en puestos de trabajo de los anteriores grupos profesionales 3, 4 y 5 en aquellos casos en que los mismos, de acuerdo con el anexo I del presente Convenio, quedan encuadrados en los nuevos grupos E2, E1 y E0 respectivamente. Este complemento tiene carácter personal y dejará de percibirse cuando se pase a ocupar un puesto de trabajo de distinto grupo profesional mediante alguno de los procedimientos previstos en el presente Convenio. Asimismo, este complemento se actualizará anualmente en los términos previstos en el punto 2 del artículo 56 presente Convenio.'
-El Anexo I bajo la rúbrica encuadramiento recoge el siguiente cuadro:
2º.- Acuerdos y resoluciones posteriores en materia de encuadramiento.
a.-La Comisión Paritaria a lo largo del año 2.020 - concretamente los días 28 de septiembre y 19 y 25 de noviembre adoptó diversos acuerdos en materia de encuadramiento, proponiendo la Comisión Negociadora diversas modificaciones de los Anexos II y V del Convenio.
En la parte expositiva de tales acuerdos las partes hacen referencia a lo siguiente:
'La firma del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado el día 4 de marzo de 2019, ha supuesto la adopción de un nuevo sistema de clasificación profesional para el personal laboral incluido en el mismo.
Para adaptar a la nueva clasificación profesional los puestos y funciones, la Disposición Adicional I establece que el encuadramiento del personal del III Convenio Único en el IV Convenio se realizará de la forma que figura en el Anexo I. Con el fin de dar cumplimiento a esta Disposición y llevar a cabo el encuadramiento del personal del III Convenio, se creó un grupo de trabajo derivado de la Comisión Paritaria, de conformidad con la facultad contenida en artículo 15 e), que durante varios meses ha procedido al análisis del conjunto de actividades existentes en el ámbito de la Administración General del Estado a fin de adecuarlas a la nueva clasificación profesional. Para ello se ha trabajado en colaboración con las unidades responsables de recursos humanos de los Departamentos Ministeriales y Organismos y se ha dado traslado de las propuestas del grupo a las distintas Subcomisiones Paritarias';
b.-en reunión de la Comisión Negociadora de 12-3-2.021 se homologan los anteriores acuerdos de la Comisión paritaria, y se acuerda la publicación en el BOE de las modificaciones del IV Convenio adoptadas, publicación que tiene lugar el día 24-3-2.021;
c.-en fecha 25-3-2.021 la CECIR emite resolución en el sentido siguiente:
'Tercero.- Complemento personal de encuadramiento
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del IV CUAGE, alpersonal que, a la entrada en vigor del convenio (18 de mayo de 2019 ), se encontrara prestando servicio en puestos de trabajo de los anteriores grupos profesionales 3, 4 ó 5, y haya quedado encuadrado respectivamente en los nuevos grupos E2, E1 y E0, se le asignará un complemento personal de encuadramiento por la diferencia retributiva existente entre las retribuciones totales que percibiera a dicha fecha en aplicación del III CUAGE y las que le correspondan a la misma fecha en aplicación del IV CUAGE si éstas fueran menores, de manera que se mantenga en su totalidad el nivel retributivo de este personal sin que la aplicación del IV CUAGE pueda suponer merma en el importe total de sus retribuciones.
Este complemento tiene carácter personal y dejará de percibirse cuando se pase a ocupar un puesto de trabajo de distinto grupo profesional mediante alguno de losprocedimientos previstos en el Convenio. Asimismo, este complemento se actualizará anualmente en los términos previstos en el art 56.2 del Convenio.
Cuarto.- Abono de diferencias retributivas
Se dictan las instrucciones recogidas en el Anexo IV de esta resolución, para ladeterminación de las diferencias retributivas que pudieran corresponde al personal laboral del convenio.
Quinto.- Puestos no encuadrados en las Relaciones de Puestos de Trabajo. Teniendo en cuenta que los trabajos del grupo de trabajo de la Comisión Paritaria se han prolongado en el tiempo y que las relaciones de puestos de trabajo (RPT) han experimentado variaciones, existen puestos de trabajo que han sido encuadrados, pero actualmente no aparecen en las RPT por haber sido amortizados.
No obstante, al personal que haya ocupado estos puestos de trabajo con posterioridad a 1 de enero de 2019, le corresponde percibir las diferencias retributivas que pudieran corresponder como consecuencia de la nueva clasificación profesional, de acuerdo con las instrucciones aprobadas en el punto anterior.
A estos efectos, en el Anexo V de esta resolución se recoge el listado de estos puestos de trabajo y su nueva clasificación profesional conforme fue acordada por los órganos de negociación colectiva del convenio. Los Departamentos Ministeriales pondrán en conocimiento de la CECIR cualquier omisión que detecten en este listado, para su modificación si resultara procedente.
Sexto.- Personal pendiente de encuadramiento
Según lo dispuesto en el art 55 del IV CUAGE, el Personal que ocupe puestos detrabajo aún no encuadrados por los órganos de negociación colectiva del Convenio Único , continuará percibiendo las retribuciones de dichos puestos conforme a las tablas salariales del III Convenio Único aprobadas por la CECIR.
Cuando los órganos de negociación colectiva competentes acuerden el encuadramiento de dichos puestos y se recaben los informes y autorizaciones preceptivos, se procederá a abonar las diferencias retributivas que pudieran corresponder de conformidad con las Instrucciones aprobadas en el punto Cuarto de esta resolución.
A estos efectos, se incluye en el personal encuadrado el referido en las disposiciones transitorias primera y cuarta, en los términos del punto Primero de esta Resolución.
Séptimo.- Vinculación presupuestaria
La aplicación de este acuerdo será asumida con las previsiones contenidas al efectoen los anexos numéricos de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional trigésima octava de la misma.'
Que el Anexo IV contiene las 'INSTRUCCIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS QUE PUDIERAN CORRESPONDER A LOS TRABAJADORES DEL CONVENIO ÚNICO COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS TABLAS SALARIALES DEL IVCUAGE TRAS EL ENCUADRAMIENTO'disponiendo lo siguiente:
'PRIMERO. Ámbito temporal
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 del IV CUAGE, los efectos económicos del Convenio regirán desde el día 1 de enero de 2019, por lo que la determinación de las diferencias retributivas deberá realizarse desde esa fecha o desde la fecha de ocupación efectiva de cada puesto si ésta fuera posterior, según las tablas salariales vigentes en cada momento, y proporcionalmente por el periodo de desempeño efectivo de cada puesto de trabajo.
SEGUNDO. Diferencias retributivas del salario base
Las diferencias retributivas correspondientes al salario base resultarán de restar a la cuantía correspondiente en cada periodo al salario base del nuevo grupo profesional en las tablas salariales del IV Convenio Único, los importes efectivamente abonados correspondientes al salario base del anterior grupo en las tablas salariales del III Convenio Único aprobadas por la CECIR en sus resoluciones de 23 de enero de2019 (ref. 17/19-L), de 25 de julio de 2019 (ref. 886/19-L), de 30 de enero de 2021 (ref. 77/20-L) y de 28 de enero de 2021 (ref. 60/21-L).
A estos efectos, hay que tener en cuenta que las tablas salariales del IV CUAGE yaincluyen el incremento lineal de 280 euros brutos anuales aprobados para 2018 poresta Comisión ejecutiva en su reunión de 30 de mayo de 2019 (ref. 558/19- L); por lo que cualquier importe que se hubiera podido abonar a partir del 1 de enero de 2019 por este concepto debe descontarse de las diferencias retributivas a abonar.
TERCERO. Diferencias retributivas de las retribuciones complementarias
Las tablas salariales de las retribuciones complementarias no han experimentado incrementos respecto al III CUAGE ni durante la vigencia del IV CUAGE, por lo que las únicas diferencias que pudieran corresponder por este concepto corresponden a los posibles cambios de grupo derivados del encuadramiento.
Por tanto, las diferencias retributivas correspondientes a las retribuciones complementarias resultarán de restar a la cuantía correspondiente a los complementos del nuevo grupo profesional en las tablas salariales del IV Convenio Único (Anexo III de esta Resolución), los importes efectivamente abonados por dichos complementos correspondientes al anterior grupo en las tablas salariales del III Convenio Único aprobadas por la CECIR en su reunión de 30 de noviembre de2017 (ref. 1046/17-L).
CUARTO. Deducción de los complementos singulares de puesto A2 y A3
Los complementos singulares de puesto en su modalidad A2 y A3 han sido suprimidos del Convenio, estableciendo en la DT 7ª el régimen transitorio de los mismos:
- Deducción del complemento singular de puesto A3 de los Grupos 4 y 5:
Del importe resultante de las diferencias retributivas, se restará cualquier importeabonado en concepto de complemento singular de puesto A3 percibido a partir del 1 de enero de 2019 por cualquier trabajador de los antiguos grupos 4 y 5, por integrarse su cuantía en el salario base (DT 7ª.1 IV CUAGE).
- Deducción del complemento singular de puesto A2 del Grupo 3:
Del importe resultante de las diferencias retributivas, se restará cualquier importe abonado en concepto de complemento singular de puesto A2 por cualquier trabajador del antiguo grupo 3 que no ocupara ese puesto de trabajo a la fecha de entrada en vigor del Convenio, esto es, el 18 de mayo de 2019 (DT 7ª.2 IV CUAGE).
QUINTO. Deducción de las absorciones de complementos
Del importe resultante de las diferencias retributivas, se restarán, en su caso, los importes que se hayan podido percibir por la parte de los complementos que haya podido ser objeto de absorción según se recoge en el apartado Segundo de esta Resolución en aplicación del Convenio.
SEXTO. Complemento personal de encuadramiento
Al importe resultante de las diferencias retributivas, se sumará las cuantías correspondientes, en su caso, al complemento personal de encuadramiento que pudiera corresponder a cada efectivo según se recoge en el apartado Cuarto de esta Resolución en aplicación de la DA 3ª del Convenio.'.
Obra en las actuaciones- descripto 93 resolución de la CECIR de 25-3-2.021 en la que se acuerda:
'Primero.- Modificar la relación de puestos de trabajo de personal laboral del Ministerio de Hacienda, en los términos del documento adjunto y con fecha deefectos económicos 1 de enero de 2019 según lo previsto en el art. 3 del IV CUAGE.
Segundo.- Las diferencias retributivas que pudieran corresponder en cada caso, se determinarán según las instrucciones aprobadas por la CECIR a tal efecto.
Tercero.- La aplicación de este acuerdo será asumida con las previsiones contenidasal efecto en los anexos numéricos de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para el año 2021, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional trigésima octava de la misma.'
d.-El 11 de junio de 2.021 la Comisión Paritaria ha acometido el encuadramiento de nuevos puestos de trabajo;
e.-el día 22-3-2.022 se ha publicado en el BOE una nueva modificación de los Anexos II y V del IV Convenio colectivo Único de la Administración General del Estado.
Partiendo de la regulación convencional y los acuerdos posteriores hemos de señalar que todas y cada de las pretensiones, ya la principal, ya las subsidiarias deben ser desestimadas por cuanto que:
1º.- Como expresamente se recoge en el art. 55 del Convenio únicamente puede resultar aplicable respecto de aquel personal que se encuentre clasificado con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional que se establece en el título III, ello implica, que condición previa para que sea exigible tal obligación es necesario que se notifique a cada trabajador su nueva clasificación profesional.
2º.- Tal nueva clasificación profesional no supone en todos los casos un aumento de las retribuciones a percibir, antes al contrario, puede suponer una minoración de las mismas.
3º.- El proceso de encuadramiento y posterior clasificación de los puestos de trabajo no es un proceso automático que se produzca con ocasión de la entrada en vigor del Convenio colectivo, los propios actos de las partes evidencian de que se trata de un proceso complejo que se ha prolongado durante más de dos años que ha necesitado que se creasen grupos de trabajo delegados de la comisión paritaria, que las conclusiones de los mismos fuesen aprobadas por dicha comisión en tres reuniones en el año 2020 y en otra en el mes de junio de 2.021, no constando siquiera que todos los trabajadores a los que se les aplicaba el III Convenio se encuentren encuadrados, resultando en todo caso que se ajusten la instrucción de la CECIR.
4º.- La concreta clasificación de cada trabajador no se produce en un único momento temporal, por lo que no todos los trabajadores tienen derecho al abono de las diferencias retributivas en un mismo momento temporal como se solicita en el suplico de la demanda, sino que este derecho nace desde el momento en que existe una clasificación profesional ajustada las previsiones del Título III del IV Convenio único.
5º.- Por lo tanto, resulta imposible que esta Sala efectúe un pronunciamiento con carácter general respecto de la totalidad del colectivo definido en la demanda rectora de la litis como afectado por el presente conflicto relativo al momento a partir del cual las diferencias retributivas en su favor por la aplicación del IV Convenio comienzan a generar intereses, toda vez que la exigibilidad de las mismas dependerá del momento concreto en que los mismos hayan sido clasificados, y ello sin perjuicio, del derecho de cada trabajador o trabajadores a exigir los intereses que se devenguen por eventuales atrasos en el pago una vez que la deuda sea líquida y exigible por haber sido clasificados los mismos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción, DESESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR CSIF a la que se adhirieron EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA y CCOO, contra La Administración General del Estado (Ministerio de hacienda y Función Pública) a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0062 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0062 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
