Sentencia Social Nº 670/2...zo de 2004

Última revisión
02/03/2004

Sentencia Social Nº 670/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3621/2003 de 02 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 670/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100282

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1006

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso al razonar que, el elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga aquí a llegar a idéntica conclusión desestimatoria del recurso interpuesto habida cuenta que el actor forma parte del colectivo que se halla en situación de alerta continua durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, debiendo acudir en su caso a todos los siniestros que ocurran con independencia de su gravedad, circunstancias que justifican que se haya fijado la realización de los cursos fuera de la jornada laboral y que lo diferencian de los colectivos objeto de comparación (mandos de Parques no sujetos a cuadrante y personal de Administración o Servicios Centrales, de acuerdo con el apartado A) del suplico de la demanda inicial.

Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 3621/2003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a dos de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 670/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3621/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de agosto 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 429/2003, seguidos sobre Tutela derechos fundamentales, a instancia de D. Carlos , representado por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, representado por el letrado D. Andrés Rosello Domenech, y MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de agosto 2003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA, en interés de su afiliado D. Carlos, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, declaro no haber lugar a efectuar las declaraciones interesadas por no apreciarse la vulneración alegada del derecho a la igualdad y absuelvo a la demandada de la petición de condena al abono de indemnización interesada. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La persona en cuyo interes actua el Sindicato demandante, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA, D. Carlos , es afiliado del referido Sindicato y en el año 01 prestaba servicios como personal laboral fijo por cuenta del CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA , con categoria de Bombero-Conductor, jornada anual de 1.752 horas y salario anual de 22.398'69 euros, estando adscrito al parque de Gandía , turno C. SEGUNDO.- Por Acuerdo para la Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de los Consorcios Provinciales de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante, Castellón y Valencia de fecha 15-3-01, se estableció que el Consorcio de Valencia se comprometía a tener concluido antes del 31-7-01 el proceso de funcionarizacion de todo el personal. En cumplimiento del mismo, la Asamblea General Del Consorcio, en sesión celebrada el 30-5-01, acordó la conversión de todos los puestos laborales fijos de la plantilla en funcionariales (excepto el de Gerente) y la iniciación del expediente de funcionarizacion del personal laboral fijo que los ocupaba, autorizando el desempeño provisional de los mismos hasta que se completara el proceso de funcionarizacion, siendo voluntaria la participación en dicho proceso. TERCERO.- La Comisión de Gobierno del Consorcio , en ejercicio de las facultades delegadas por la Asamblea, aprobó el 18- 6-01 las bases por las que debia regirse el proceso selectivo de integración en el régimen funcionaral del personal laboral fijo, estableciéndose en la séptima dos ases: un curso selectivo, con el numero de horas que se indicaba para cada escala y grupo (variaba desde las 250 horas del grupo A de administración general a las 5 horas del grupo D Administración especial, en el que se encuentran los bomberos-conductores y cabo) y una prueba evaluatoria final. CUARTO.- Mediante Nota de Regimen Interior de la Jefatura de Recursos Humanos de 20-9-01 y otras complementarias posteriores, se comunicó a todo el personal del Consorcio el Calendario y lugar de los cursos y de la prueba evaluatoria final. Según ello, para el personal de Oficinas o Servicios Centrales y para los mandos de los parques de bom beros no sujetos a cuadrante horario , con menor duración de la jornada anual y sujetos a la realización de cursos de mayor duración, se programó la realizacion de éstos dentro del horario de trabajo. En cambio, las 5 horas de los cursos para cabos, bomberos- conductores y operadores, personal sujeto a cuadrante, se programaron fuera de su horario de trabajo, de modo que el trabajador en cuyo interes se demanda aqaquíealizo fuera de su horario de trabajo las 6 horas (5 del curso y 1 de la prueba evaluatoria). QUINTO.- Los bomberos conductores , que constituian el grueso de la plantilla de la demandada en el 01 (415 en una plantilla total de 673, de la que los cabos era 90 y los operadores 32) son personal operativo que se encuentra en situación de alerta continua durante toda su jornada de trabajo y ademas salen con mucha frecuencia. SEXTO.- En los meses de octubre y noviembre 01, en que se celebraron los cursos, se atendieron 551 emergencias y 147 salidas por prevenciones o asistencia técnica en octubre y 530 emergencias y 102 de las indicadas en noviembre. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnada por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en tres motivos , que se formulan al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia infracción del principio de igualdad en la palicación de la ley proclamado por el artículo 14 de la CE, en relación con el régimen de los cursos y pruebas evaluatorias establecidas en las Bases del proceso selectivo de integración en el régimen Administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, publicadas en el BOP nº 151 de 27-6-2001, por cuanto en la concreción del tiempo de realización de aquéllos se introducen diferencias no previstas en aquéllas; vulneración de los Derechos fundamentales reconocidos en los arts.14 y 23.2 CE , por cuanto la diferencia de trato introducida por el Consorcio demandado en la programación del curso de funcionarización y prueba evaluatoria dentro de la jornada de trabajo para unos y fuera para otros quiebra la igualdad de oportunidades de los participantes en el proceso de funcionarización; y con carácter subsidiario infracción del principio de igualdad ante la Ley proclamado por el art.14 C.E. , en el plano de la igualdad en la ley o en el contenido de la norma, por cuanto no se halla una justificación objetiva para la diferenciación de trato referida, dado que las diferencias de hecho no son suficientemente relevantes de cara a la distinción y/o ésta no guarda una justificación en relación al fin perseguido.

2. Argumenta en síntesis que la Base 7ª del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización , y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo como el actor debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo, vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo, es decir , el de Administración general y de Administración especial Grupos A, B (Oficiales y Técnicos Medios) y C (Suboficiales y Sargentos Jefes de Parques, y en su práctica totalidad), sí que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral; que al establecerse una desigualdad de trato en la programación de la realización de los cursos y pruebas evaluatorias, no se garantizó la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido , y que no estaba justificada la introducción de diferencias entre el personal sujeto a cuadrante -como el actor- y el no sujeto al mismo, dado que todo el personal se hallaba exactamente en la misma situación respecto del favorecimiento de la funcionarización, pues lo verdaderamente relevante para su adopción fue que todos aquellos que quisieran funcionarizarse venían obligados a realizar y superar el curso de funcionarización y prueba evaluatoria, por lo que la exclusión del demandante carecía de fundamento racional siendo discriminatoria, incidiendo en que todo el personal del cuerpo de bomberos está sometido a una cobertura con carácter de urgencia de todas y cada una de las horas y afectos a la misma idiosincrasia del servicio, por lo que siendo imprevisibles los siniestros era un contrasentido que para unos pudiera programarse la realización del curso y prueba evaluatoria dentro de su jornada laboral, mientras que no pudiera serlo para sus subordinados, y que tanto el régimen del disfrute de vacaciones como el ejercicio del Derecho de sufragio activo evidenciaban la irrelevancia de la atención cuantitativa de las incidencias, destacando por último que la relación existente entre la medida adoptada , el resultado producido y la finalidad perseguida no superaba un juicio de proporcionalidad que justificara que al personal de Administración y Servicios/administración General "con jornada continuada y jornada anual inferior en 115 horas, se le otorguen beneficios en tal sentido de 62,5 horas, 50 y 20 horas, al tiempo que se niega al demandante el beneficio de 5 horas, o que al personal de mayor rango y/o aptitudes técnicas específicas de la clase del Servicio de Extinción de Incendios -bajo cuyo mando y directrices actúa el resto del personal operativo en los siniestros graves y/o de cierta entidad- se le otorguen de 30, 20 y 10 horas".

3. Como ya indicamos en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 3583/03 y reiteramos posteriormente (véase por ejemplo la Sentencia resolutoria del recurso 3485/03) es totalmente distinta la naturaleza de los servicios prEstados por personal operativo sujeto a cuadrante horario, en función de las emergencias inherentes al trabajo de bombero, prestando servicios las veinticuatro horas del día , y el personal no operativo no sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; "partiendo de esta premisa, y de que, en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringida no se establece categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente deban desarrollarse en horario de trabajo, resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la CE la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión, repetimos , que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que, a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos , bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo... Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria , por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por la medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad , y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados...y que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública , máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos, de lo que se deduce que tampoco la sentencia vulnera dicho precepto. En definitiva, y siendo lo controvertido, como se apunta en la propia resolución recurrida, al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental, un problema de legalidad ordinaria, en la medida que quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga aquí a llegar a idéntica conclusión desestimatoria del recurso interpuesto habida cuenta que el actor forma parte del colectivo que se halla en situación de alerta contínua durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, debiendo acudir en su caso a todos los siniestros que ocurran con independencia de su gravedad , circunstancias que justifican que se haya fijado la realización de los cursos fuera de la jornada laboral y que lo diferencian de los colectivos objeto de comparación (mandos de Parques no sujetos a cuadrante y personal de Administración o Servicios Centrales, de acuerdo con el apartado A) del suplico de la demanda inicial, que se ratificó en el acto del juicio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 1 de agosto 2003 en virtud de demanda formulada contra CONSORCIO PARA EL SERVICIOS DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.