Última revisión
07/06/2005
Sentencia Social Nº 670/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2005 de 07 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LANTARON BARQUIN, DAVID
Nº de sentencia: 670/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005100631
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00670/2005
Rec. Núm. 239/05
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a siete de junio de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Víctor siendo demandada la empresa de Residuos de Cantabria, S.A. sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de octubre de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Víctor ha venido prestando servicios para la empresa Residuos de Cantabria, S.A. con la categoría profesional de peón especialista y salario día de 37,88 Euros.
2º.- El actor viene prestando servicios desde el 7-1-2003 mediante contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto es la recuperación medioambiental. Se da por reproducido el contrato al obrar en la prueba documental.
3º.- La empresa Residuos de Cantabria fue constituida por la Diputación Regional de Cantabria, al amparo del apartado 2 del art. 14 de LSA, como sociedad anónima pública Regional. Se da por reproducida la escritura de constitución.
4º.- El actor desde el 7-1-2003 viene llevando a cabo labores de recogida de chapapote consecuencia del vertido del barco "Prestige", finalizando su contrato con fecha 30-6-03.
5º.- El actor ha prestado servicios recogiendo chapapote en los días, horas y lugares que aparecen reflejados ampliación de la demanda, en concreto en una jornada de 40 horas semanales.
6º.- Se da por reproducido el VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria.
7º.- Se da por reproducido el informe de toxicidad de los residuos de petróleo del "Prestige" obrante en la prueba documental de la parte actora.
8º.- El actor tiene su domicilio en Rionansa.
9º.- El actor presentó escrito en la empresa con fecha 4-11-03 reclamando la suma de 768,40 en concepto de kilometraje.
10º.- Con fecha 23-4-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la excepción de prescripción parcial de la reclamación y estima parcialmente la demanda, deduce recurso de suplicación el Letrado del actor, que lo efectúa al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En cuanto a la solicitada revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, interesa el recurrente la modificación del ordinal octavo de la resolución judicial recurrida, pretensión que esta Sala desestima por cuanto considera irrelevante a los efectos del signo del fallo tal y como se razona en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución judicial.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de censura jurídica, denuncia el recurrente incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 65 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral del Gobierno de Cantabria y del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se pretende, en definitiva, que la empresa demandada abone o compense los gastos de desplazamiento del actor.
Es necesario en tal sentido reincidir, en primer lugar, en el argumento jurídico ya esgrimido en la Sentencia de instancia, el trabajador tiene como objeto principal de su contrato prestar servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes y, en consecuencia, no procede retribución o indemnización alguna por traslado desde su centro de trabajo habitual, puesto que éste no existe como tal fijo. Conclusión a la que se llega salvedad hecha de la posible previsión de dicha cuantía en Convenio Colectivo. Aduce en este sentido el escrito de interposición del recurso la aplicación del artículo 65 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral del Gobierno de Cantabria. Sin embargo, tal y como esta Sala ha venido reiteradamente sosteniendo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cantabria núm. 1254/2004 (Sala de lo Social), AS 20043107, entre otras muchas) al resolver reclamaciones salariales del personal de la empresa Residuos de Cantabria, S.A., dicha norma no resulta aplicable al actor.
Así, parafraseando la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2004, Rec. 606/04, la citada Sentencia manifiesta lo siguiente:
"Las partes que firman el convenio son las que libremente determinan a qué conjuntos de trabajadores y empresas se van a aplicar las disposiciones del mismo, lo que resulta además esencial a la hora de valorar la legitimación de dichas partes para negociar sobre ese ámbito, en función de su representatividad en el seno del mismo. En este sentido el convenio colectivo incluye en su ámbito de aplicación (artículo 2) al personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria y de sus organismos autónomos. La definición del campo de aplicación del convenio colectivo pactada por las partes que suscriben el mismo (por un lado la representación de la Administración del Gobierno de Cantabria, designada por el Consejero de Presidencia, y por otro lado la representación de los trabajadores designada por los sindicatos UGT, CC OO, CSI-CSIF, USO, SIEP y STAC- STEC) no incluye a las formas de personificación jurídico privadas, como es el caso de la demandada.
El artículo 73 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, nos dice que la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrada por:
a) Los organismos públicos.
b) Aquellas otras entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se regularán por su normativa específica, y supletoriamente por lo establecido con carácter general en la presente Ley para los organismos públicos.
A su vez el artículo 77 de la misma Ley nos dice que los organismos públicos se clasifican en:
a) Organismos autónomos.
b) Entidades públicas empresariales.
La Empresa de Residuos de Cantabria es una sociedad anónima, y por consiguiente no es entidad de Derecho Público, sino de Derecho Privado, aunque la titularidad de su capital sea pública. Por consiguiente no forma parte de la Administración institucional de la Comunidad de Cantabria, regulada por la Ley 6/2002. El artículo 2 del Convenio Colectivo discutido define su ámbito de aplicación por referencia al «personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria y de sus organismos autónomos». Con ello queda claramente incluido bajo su ámbito el personal laboral contratado directamente por lo que el artículo 49 de la Ley de Cantabria 6/2002 denomina Administración General. Por lo demás podría llegar a discutirse si la mención del artículo 2 del convenio colectivo incluye a los organismos autónomos en sentido estricto (los regulados en el artículo 79 y siguientes de la Ley 6/2002), a los organismos públicos del artículo 73.a de la Ley 6/2002, que comprende a las entidades públicas empresariales, o incluso a toda la Administración Institucional. Pero lo que no cabe duda es que no quedan incluidas bajo el ámbito de aplicación del citado convenio las relaciones laborales de una sociedad mercantil, como es la demandada, que no tiene personificación jurídico-pública y ni siquiera está comprendida bajo el ámbito de la Ley 6/2002, de forma que jurídicamente ni siquiera puede ser considerada como «Administración» a los efectos de dicha norma".
TERCERO.- No obstante lo anterior, y como igualmente recoge la doctrina en suplicación de esta Sala, "podría no obstante pensarse que las normas salariales del convenio colectivo pudieran ser de aplicación en este caso debido a la remisión contractual que se hace a las mismas. Aunque el convenio colectivo no sea de aplicación al personal laboral de la empresa de residuos de Cantabria SA, nada obsta a que el salario pactado entre las partes de cada contrato de trabajo se fije por remisión al artículo 72 (65 en el presente caso) de dicho convenio colectivo. En ese caso la obligación de respetar el marco salarial fijado en el convenio no derivaría de las disposiciones de ese convenio, sino del pacto contractual entre trabajador y empresa, cuya concreta extensión habría de interpretarse por remisión al convenio, lo que obligaría a entender incluido el concepto reclamado. Sin embargo en este caso la remisión contenida en el contrato de trabajo del actor en relación con el salario se hace a un convenio colectivo que no se especifica, sin que exista dato alguno en los hechos declarados probados que permita sostener que la voluntad de las partes del contrato fue la de ajustarse en lo relativo al salario a las previsiones del convenio colectivo para el personal laboral del Gobierno de Cantabria".
CUARTO.- Determinada la inaplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma, resulta que el derecho salarial reclamado por el actor pierde su sustento jurídico. La obligación salarial nace del contrato, si bien su contenido ha de respetar los mínimos establecidos en las normas jurídicas, sean éstas legales, reglamentarias o convencionales. No existe norma legal o reglamentaria alguna que imponga la necesidad de abonar la cuantía reclamada. Ese mínimo solamente puede nacer del convenio colectivo que sea de aplicación. A falta de una norma convencional que lo establezca, no puede imponerse al empleador como contenido mínimo del contrato de trabajo el abono del concepto reclamado. No existiendo tal norma y no estando tampoco pactada entre las partes individuales del contrato su abono, el derecho salarial reclamado carece de sustento, lo que ha de llevar a la desestimación del recurso de suplicación presentado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del actor contra la Sentencia núm. 548/2004 (autos nº. 347/04) dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Santander, de fecha 18 de octubre de 2004, en virtud de demanda sobre contrato de trabajo formulada por D. Víctor contra la empresa Residuos de Cantabria, S.A., y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
