Última revisión
03/03/2005
Sentencia Social Nº 670/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ ALONSO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 670/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100670
Encabezamiento
3
Rec. Contra Sent nº 324/05
Recurso contra Sentencia núm. 324 de 2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso
En Valencia, a tres de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 670 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 324/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-10-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 1075/03, seguidos sobre efectos de la baja, a instancia de Dª Flor , asistida del Letrado D. Francisco Pérez Peleguer, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6-10-04, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por Flor contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la referida demandada de los pedimentos que en la misma se contienen.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante, Flor, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en julio de 1997 por ejercer por cuenta propia la actividad de documentalista , permaneciendo en esa situación hasta el 31-03-03, en que causó baja en dicho Régimen Especial al estimarse la solicitud de baja presentada el 04-04-03, a la que se adjuntó baja en el IAE de 31-03-03.-2.- Estando de alta en dicho Régimen la actora percibió prestaciones por maternidad en los siguientes períodos: del 31-12-97 al 21-04-98 , del 21- 02-99 al 13-06-99, y del 11-12-01 al 01-04-02 , ascendiendo el importe de lo percibido durante el período último indicado (de 11-12-01 a 01-04-02) a 2.701,50 euros.-3.- Desde el 15-09-99 la actora prestó servicios , a virtud de diversos contratos y con exclusividad para la Asociación Española de Estudio en Drogodependencias (AESED, antes Drogaalcohol); y, tras habérsele comunicado que a artir del 31-12-02 no se le renovaría el contrato, formuló demanda por despido, celebrándose acto de conciliación ante el juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en fecha 17-04-03, en que se avinieron las partes, reconociendo la demandada la improcedencia del despido y conviniendo ambas la rescisión de la relación laboral con efectos de 17-04-03.-4.- En fecha 14-05-03 la empresa Asociación Española de Estudio en Drogodependencia (Asociación Drogalcohol) presentó solicitudes de alta (16-09-99) y baja (17-04-03) en el Régimen General.-5.- Y en fecha 03-07-03 la actora presentó escrito ante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando en primer lugar su reconocimiento como trabajadora del Régimen General desde el 15-09-99 al 17-04- 03, y en segundo lugar la devolución de las cuotas ingresadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , dictándose Resolución el 26-08-03 pro la que se modificaba la de 17-04-03, fijando los efectos de la baja de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el día 30-09-03 se dictó Resolución que estimó en parte la procedencia de devolución de ingresos indebidos por importe de 2.482,80 euros, ma?s 6,36 euros, correspondientes a las cuotas del período de Mayo de 2002 a Abril de 2003 , más intereses.-6.- Contra la resolución de fecha 26-08-03 formuló la actora el 29-09-03 , reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 02-10-03.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL se interpone recurso de suplicación por el que se denuncia infringido el artículo 60.3 del RD 84/l996, al considerar que la Sentencia de instancia sólo aplica el nº 2 del artículo 60 del RD 84/l996, y no aplica el nº 3 del mencionado precepto; el recurrente considera infringido por no aplicación el artículo 44 RD 1451/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el reglamento general de recaudación de la Seguridad Social que reconoce el derecho a la devolución de los ingresos indebidos, al considerar que dicho precepto contempla el Derecho a la devolución de ingresos indebidos que por error se hubiesen ingresado; y siendo que por conciliación judicial la empresa reconoce la improcedencia del despido y genera altas y bajas extemporáneas, pero la TGSS, la fija con fecha de efectos 30-4-2002 y dado que el alta en el Régimen general es de fecha 16-9-l999 y la afiliación en el RETA fue indebida es por lo que la baja en el RETA debía ser también de fecha 16-9-l999.
El motivo no puede prosperar por cuanto que la trabajadora por cuenta propia estuvo afiliada al RETA desde el año 1997 habiendo presentado la solicitud de baja el 4-4-2003 a la que adjunto la baja de IAE en fecha 31-3-2003, tal y como consta en el hecho probado número primero de la Sentencia de instancia; que durante los períodos que se describen en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia percibió hasta tres prestaciones de maternidad, siendo el último período percibido desde 11-12-01 a 1-04-02; y es en fecha 31-12-2002, cuando la empresa para la que prestaba servicios desde el 15-09-99 le comunica su intención de no renovación de contrato, según se describe en el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia.
Es evidente que la trabajadora por cuenta propia se hallaba subsumida en un supuesto conocido en el ámbito laboral como de falso autónomo, apareciendo en el RETA , si bien prestaba servicios en exclusividad que determinaron, por avenencia entre las partes, la improcedencia del despido y la rescisión del contrato de trabajo. Esta situación determinó que la empresa presentara solicitudes de alta de fecha 16-09-999 y de baja de 17-04-03, según consta en el hecho probado número cuarto de la sentencia de instancia, dando lugar como consecuencia de esta situación a quedar encuadrado a nivel de Seguridad Social en lo que se denomina un alta indebida en un régimen cuando debía haber estado incluida en otro régimen. En definitiva la situación encaja, como ya lo indicara el juez de instancia, en el artículo 60.2 del R.D. 84/l996, de 26 de enero, donde efectivamente , como ya indicara el juez de instancia, el alta indebida será válida hasta la fecha que se fije en la resolución administrativa que declare indebida el alta anterior y en su defecto hasta el último día del mes de su notificación.
Las cotizaciones efectuadas conforme a las normas del régimen en el que el alta se declare indebida serán computadas recíprocamente , a efectos de la protección que corresponda, con las del Régimen de inclusión procedente. No es posible como pretende el recurrente retrotraer los efectos del alta indebida a las fechas del año l999, dado que también resulta aplicable, como ya lo indicara el juez de instancia el artículo 102.2. de la LGSS, en la medida en que las afiliaciones y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Esta medida resulta imprescindible para garantizar la seguridad jurídica; de este modo, la combinación de este artículo junto con el artículo 60.2 del RD 84/96, permite concluir como ya lo hiciera el juez de instancia, que no es posible retrotraer a los períodos afectados por resoluciones administrativas firmes en virtud de las cuales se reconocieron prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social., siendo la última extinguida la de fecha 1-4-2002 , por lo que no es posible modificar la fecha de baja en el RETA más allá de la fecha 30-4-2002.; por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia en todas sus partes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Flor contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 6-10-04 en virtud de demanda formulada contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
