Última revisión
19/09/2006
Sentencia Social Nº 670/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2242/2006 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 670/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100726
Encabezamiento
RSU 0002242/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015154, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002242 /2006
Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: Juan María
Recurrido/s: MULTIPETROLEOS SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0001048
/2005
Sentencia número: 670/2006 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002242 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DOROTEO LÓPEZ ROYO en nombre y representación de Juan María , contra la sentencia de fecha dieciséis de Febrero de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 034 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001048 /2005, seguidos a instancia de Juan María frente a MULTIPETRÓLEOS SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FERNANDO VIZCAÍNO DE SAS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- Inició el demandante su prestación de servicios por cuenta de la demandada en fecha 14 de Febrero de 1979, con categoría profesional de Expendedor y salario mensual con prorrata de 2.123,24 euros.
2.- Por carta de 3 de Noviembre de 2005, notificada el propio día se le comunica su despido disciplinario por los hechos que en la misma constan y se dan por reproducidos. Los hechos imputados se dicen acaecidos desde el día 2 de Octubre de 2005 y básicamente consisten en una conducta continuada de agresión verbal y por medio de mensajes remitidos al teléfono móvil de una compañera de trabajo.
3.- En fecha 2 de Diciembre de 2005 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias de la parte actora, que resultó sin efecto.
4.- En fecha 2 de Octubre de 2005 el actor remitió a su compañera de trabajo y superiora Doña Fátima mensajes de teléfono móvil cuyo contenido básicamente coincide con el expresado en la carta de despido. En ellos el actor reprochaba a ésta haberse "liado" con otro empleado de la gasolinera manifestándole entre otras cosas que "me han dicho que folláis mucho. Eso, follar mucho. Que sepas que a Jose Manuel le he dicho que como no te he podido follar yo, te follara él". Que ese mismo día y en llamada telefónica de similar tono y contenido le llamó "puta y guarra", contestándole aquélla que "puta tu madre y tú un hijo de puta."
Que el actor hizo saber a los Supervisores de la Empresa la necesidad de adoptar medidas contra la citada compañera porque las cosas no funcionaban bien en la gasolinera atribuyendo el mal funcionamiento a que la Encargada pasaba mucho tiempo con el mozo del lavadero.
Que el día 17 de Octubre de 2005 y tras una reunión de los Supervisores con el Personal de la Estación de Servicios, el actor llamó por teléfono a aquéllos para reprocharles su decisión de apoyar a la Encargada ("la puta esa") y preguntándoles "que tenían con ella".
Que el día 20 de Octubre, hizo objeto a la actora, que se encontraba sola en la gasolinera, de una nueva agresión en la misma línea, a resultas de la cual la Encargada llamó por teléfono al Supervisor manifestándole la imposibilidad de continuar prestando en estas condiciones. Personado éste hubo de ordenar su relevo al constatar que se hallaba al borde de un ataque de nervios.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Juan María contra Multipetroleos, S.L. y a su tenor previa declaración de procedencia del Despido practicado, debo absolver a ésta última de los pedimentos de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, frente a la notificación extintiva de fecha 03/11/05, practicada por la mercantil MULTIPETROLEOS, S.L., se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se trascribe a continuación, que "si es verdad que esos insultos han existido, como hemos visto han sido mutuos y por lo tanto se debió proceder al despido de ambos trabajadores o bien sancionar la conducta de los dos y si no es así a dar la oportunidad de corregirse, enmendarse o de justificarse a ambos trabajadores. Por ello la decisión empresarial no solo es desproporcionada, contraria a Derecho, contraria a los principios generales de la buena fe contractual, sino sobre todo terriblemente injusta para el actor y en este sentido interesamos se proceda a su revocación declarando su procedencia."
Se centran los términos del presente debate en las imputaciones contenidas en la carta de despido de fecha 03/11/05, que se tiene por expresamente reproducida en el Hecho Probado Segundo, lo que a criterio de la empleadora es un insulto gravísimo a su compañera y una vulneración de los más elementales principios de la convivencia laboral, constitutivo de una falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2, apartados c) y d) del Estatuto de los Trabajadores , y sancionable con el despido.
Y a estos efectos consta debidamente acreditado, en el inalterado por no combatido relato de probados, que el trabajador, el día 02/10/05, remitió a su compañera de trabajo y Superiora Dª Fátima mensajes por teléfono móvil cuyo contenido básicamente coincide con el relatado en la notificación extintiva de fecha 03/11/05, en los que el trabajador la reprochaba haberse "liado" con otro empleado de la gasolinera, empleando un lenguaje inapropiado y soez, y efectuó llamadas telefónicas de similar tono en las que la llamaba "puta y guarra" (Hecho Probado Cuarto).
Igualmente consta debidamente acreditado que el trabajador con fecha 17/10/05, tras una reunión entre los Supervisores y el personal de la estación de servicio, llamó por teléfono a los citados Supervisores para reprocharles su decisión de apoyar a la Encargada, Dª Fátima , a la que calificó como "la puta esa", y les preguntó "que tenían con ella" (Hecho Probado Cuarto).
Asimismo consta acreditado que el trabajador con fecha 20/10/05, aprovechando que la Encargada, Dª Fátima , estaba sola en la gasolinera, se dirigió hacia ella en la misma línea que en anteriores ocasiones, viéndose ésta obligada a llamar al Supervisor al que le comunicó la imposibilidad de seguir prestando servicios en tales condiciones, y también consta que personado el Supervisor en el centro de trabajo, tuvo que ordenar el relevo de la trabajadora, al constatar que se encontraba al borde de un ataque de nervios (Hecho Probado Cuarto).
Y tal actitud del trabajador frente a su compañera de trabajo y Encargada del establecimiento, descrita en la notificación extintiva de fecha 03/11/05, y debidamente acreditada en las presentes actuaciones, es criterio de la Sala, lo suficientemente grave, por su intensidad, reiteración y efectos, incluso sobre el estado mental de la trabajadora afectada por su actuación, y ha generando un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por la trabajadora afectada, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su dignidad e intimidad personal (Hechos Probados Cuarto), sin que sea de recibo, a estos efectos, ni justifique su reprobable conducta la manifestación de la recurrente de que su actuación claramente recriminatoria se debía al despecho y a los celos por haber mantenido una previa relación sentimental con la trabajadora.
Por todo ello, el trabajador se hace acreedor de la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, el despido, al hallarse subsumida su conducta, en el artículo 54.2, apartados c) y d) del Estatuto de los Trabajadores , ya que en estas condiciones, la fractura de la necesaria convivencia laboral, con sus efectos perniciosos en la organización del trabajo, resulta inevitable y de corrección imposible, conforme tiene reiterada la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha dieciséis de febrero de dos mil seis , en autos nº 1048/2005 seguidos a instancia de DON Juan María contra MULTIPETROLEOS, S.L., y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000224206 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
