Sentencia Social Nº 670/2...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Sentencia Social Nº 670/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3821/2006 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 670/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100688

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003821/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00670/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente,

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 670/06

En el recurso de Suplicación número 3821/06 interpuesto por TÉCNICAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA S.L. asistida por la letrada Doña Alicia Sanz Arranz contra la sentencia nº 85/06 dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid en autos número 805/05, siendo recurrido DON Bruno , asistido por el letrado D. Pedro Escudero Arranz. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada el dia 13/09/05 demanda suscrita por D. Bruno frente a la empresa Técnicas y Servicios de Ingeniería S.L. en materia de cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiocho de febrero de dos mil seis , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.D. Bruno y la empresa demandada Técnicas y Servicios de Ingeniería S.L., suscribieron el 20/02/03 un primer contrato de trabajo en prácticas mediante el cual el hoy demandante de profesión Ingeniero Naval, prestaría sus servicios como Técnicos de Instrumentalización, incluido en el grupo de Ayudante Técnico, jornada de cuarenta horas semanales, siendo la duración inicial estipulada de dos años hasta el 20/02/05, siendo el salario pactado el establecido en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO. En la misma fecha las partes firmaron un Anexo-folios 26 y 27 por reproducidos-, en el que, se reconocía que la empresa era una compañía mercantil de ingeniería especializada en medidas de análisis, control de vibraciones y ruidos, mantenimiento predictivo de averías, análisis dinámico experimental, consultores de averías, sistema de monitorización de vibraciones, ingeniería asistida por ordenador, proyectos industriales y asistencia técnica... se veía en la necesidad de llevar a cabo un plan de formación y especialización del trabajador, con expedición del correspondiente diploma acreditativo, siendo los costes del mismo -5.424 euros a coste de especialista del 2003- a cargo de la empresa, según plan que se detallaba en otro Anexo.

La empresa abonaría al trabajador como compensación el diez por cien del salario base pactado anual, cantidad que habría de figurar en la nómina como pacto de no concurrencia.

Como contrapartida el trabajador se obligaba, que una vez extinguido el contrato por cualquier causa establecido en el ET, a no ejercitar por cuenta propia ni por cuenta ajena, actividades iguales o similares a las que constituyen el objeto de la empresa por el plazo de dos años desde la fecha de la baja.

En el supuesto de incumplimiento del trabajador, este tendría que restituir a la empresa todas las cantidades percibidas por este concepto como indemnización de daños y perjuicios causados.

TERCERO. La empresa demandada no impartió ni facilitó al hoy demandante la realización de dichos cursos reseñados en el Anexo del Anexo y si sólo, a petición del actor de dos que no estaban incluidos sobre: "Vibraciones y Ruidos de Buques" de 20 horas de duración y un coste de 1.800 euros y otro sobre "Potencia Acústica y localización de fuente de ruido" de 16 horas de duración y un coste de 598 euros.

CUARTO. La empresa desde la formalización del primer contrato hasta enero de 2005 incluía en nómina la cantidad equivalente del 10% del salario base con la denominación de Pacto de no concurrencia.

QUINTO. El 20/02/05 las partes acuerdan convertir la relación laboral temporal existente en otra de carácter indefinido y suscriben un nuevo contrato -folios 33 y 34 por reproducido- estipulando dos cláusulas adicionales, por las que se consideraban que la tecnología y aplicaciones utiizadas por el trabajador se consideraban propiedad única y exclusiva de TSI-la empresa, no pudiendo hacer éste -el trabajador- otros usos que el de las necesidades del trabajo que se le encomiende y en ningún caso comercializar o difundir las mismas y el trabajador se desplazaría del centro de trabajo en función de las necesidades del servicio.

SEXTO. En las nóminas de febrero y marzo del 2005 no figuraron los conceptos de Pacto de No.

SEPTIMO. Por comunicación escrita de 21/04/05 dirigida a la empresa, el actor preavisaba a la misma de su intención de causar baja voluntaria el 05/05/05.

OCTAVO. En la nómina de abril del 2005 si figuró el concepto de Pacto de no Concurrencia, por importe de 134,71 euros.

NOVENO. La empresa notificó al actor el 05/05/05-folio 39 por reproducido-que aplicaba la claúsula quinta del Anexo al contrato de trabajo de 20/02/03 ... y e consecuencia del incumplimiento del pacto por parte del trabajador... y su incorporación a la empresa ALAVA INGENIEROS S.A., sociedad, que actuaba en el mismo sector que TSI SL y por tanto nuestra competencia directa, procedía a descontarle de la liquidación de haberes de 2.396,66 euros.

DECIMO. El actor formuló papeleta de conciliación en reclamación de cantidad ante el SMAC el 05/07/05, que tuvo lugar el 20 de dicho mes y año, son avenencia, ya que la representación de la empresa, no sólo se opuso, sino que planteó que formulaba reconvención, por entender plenamente vigente, válido y aplicable el pacto de no concurrencia firmado en su día por las partes y entendiéndose incumplido por el trabajador se le reclamaría 434,26 euros.

UNDECIMO. Según certificaciones expedidas por el Registro Mercantil de Madrid, el objeto social de la empresa Alava Ingenieros S.A. es la importación, exportación, venta al por mayor y menor, representación, fabricación, instalación, montaje y reparación, etc... y el comercio al por mayor de maquinaria para la construcción y los de la empresa hoy demandada TSI SL a) la realización de todo tipo de estudios y proyectos de ingeniería y c) en su sentido más amplio la de servicios de arquitectura e ingeniería y otras actividades con el asesoramiento técnico.

TERCERO. En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda reconvencional planteada por la empresa TECNICAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA SL y estimar íntegramente la demanda formulada por el actor D. Bruno , en reclamación de cantidad tanto respecto al principal de 1.963,09 euros, como al recargo del 10% de mora 196,09 euros, condenando a la demandada al pago de dichas cantidades".

CUARTO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada Dª. Alicia Sanz Arranz en nombre y representación de TECNICAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA S.L. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el paso de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad, desestimando la reconvención formulada por la demandada "Técnicas y Servicios de Ingeniería S.L.", la representación legal de esta última recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el exámen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno que quedarían con el siguiente tenor literal:

"SEGUNDO. En la misma fecha las partes firmaron un Anexo (folio 26 a 29 por reproducidos), regulándose en las cláusulas cuarta y quinta sendos pactos de permanencia y de no concurrencia con el siguiente tenor literal:

"Cuarta: Tal y como se declara en el expositivo primero de este pacto, TSI desarrolla sus actividades en un sector muy especializado de la ingeniería. Teniendo en cuenta la formación universitaria del trabajador y que su experiencia profesional ha discurrido, hasta ahora, por otras ramas de la ingeniería muy distintas a la especialización de TSI, la empresa se ve en la necesidad de llevar a cabo un plan de formación y especialización del trabajador, por expedición del correspondiente diploma acreditativo, siendo los costes de dicho plan a cargo de la empresa. El plan de formación se incluye en el anexo adjunto.

La valoración de dichos cursos es de cinco mil cuatrocientas veinticuatro euros (5.424,00 E). Dicha formación podrá ser ampliada si las circunstancias así lo requiriesen.

En atención a lo expuesto, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 21, apartado 4º, del Estatuto de Trabajadores , ambas partes pacta un periodo de permanencia de la trabajadora en la empresa de dos años de duración, contados a partir de la firma del presente acuerdo, comprometiéndose el trabajador, para el supuesto de abandonar la empresa con anterioridad a este período, a resarcir a TSI en una cantidad equivalente al coste del plan de formación que se hubiera ejecutado hasta ese momento, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. A efectos del pago de esta indemnización, el trabajador autoriza expresamente a la empresa a practicar el consiguiente descuento en la nómina o liquidación que pudieran corresponderle.

La formación se llevará a lo largo de los dos años de permanencia del trabajador en la empresa, no siendo posible establecer horarios ni calendario previos.

Tercera: Una vez extinguido el contrato de trabajo por cualquier causa establecido en el Estatuto de Trabajadores, dada la especialización del sector en el que la empresa realiza sus actividades y el carácter de las funciones que ejerce el trabajador, así como su formación a cargo de la empresa, el trabajador se obliga a no ejercitar, por cuenta propia ni por cuenta ajena, actividades iguales o similares a las que constituyen el objeto de la empresa por el plazo de dos años desde la fecha de la baja.

Tal y como prevé el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa abonará al trabajador, como compensación a esta obligación que la misma adquiere, la cantidad del 10% del salario base pactado anual. Dicho importe vendrá a denominarse en el recibo de nómina como pacto de no concurrencia y se distribuirá en doce mensualidades.

En el supuesto de incumplimiento de esta obligación por parte del trabajador, éste tendrá que restituir a la empresa todas las cantidades percibidas por este concepto hasta la fecha de incumplimiento, como indemnización de los daños y perjuicios causados a la empresa por la vulneración de la prohibición de no concurrencia acordada".

TERCERO. La empresa facilitó al trabajador cursos no previstos en el Plan de Formación que figuraba en el Anexo al contrato de trabajo, en concreto, un curso sobre Vibraciones y Ruidos de Buques, de 23 horas de duración y un coste de 1.800 euros y otro sobre Potencia Acústica y localización de fuente de ruido, de 16 horas de duración y un coste de 598 euros.

CUARTO. Con fecha 20 de febrero de 2005, empresa y trabajador acordaron la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida suscribiendo a tal efecto una comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido (folios 33 y 34 por reproducidos), permaneciendo subsistentes todas las condiciones laborales, tales como la categoría (Ingeniero Naval), la antigüedad de 19 de febrero de 2003, y los pactos recogidos en el Anexo inicialmente firmado (folios 86 a 107 por reproducidos).

QUINTO. Desde el inicio de la relación laboral, la empresa ha abonado al trabajador una cantidad equivalente al diez por ciento del salario base, denominado en el recibo de nómina como pacto de no concurrencia. En las nóminas de febrero y marzo de 2005, debido a un error administrativo e informático, dicha cantidad no se desglosó como tal concepto, si bien su importe se encontraba incluido en el montante total abonado. Tras subsanarse dicho error, dicho concepto y cantidad se incluyeron en los recibos de nómina de abril y mayo de 2005 del trabajador. La nómina del mes de abril de 2005 fue firmada de conformidad con el trabajador. En total se abona por este concepto la cantidad de dos mil trescientos noventa y seis euros y sesenta y seis céntimos (2.396,66 euros).

SEXTO. Por comunicación escrita de 21 de abril de 2005 dirigida a la empresa, el actor preavisaba a la misma de su intención de causar baja voluntaria el 5 de mayo de 2005. Sin embargo, es con fecha posterior cuando el trabajador comunica a la empresa su incorporación a la plantilla de la empresa "Alava Ingenieros S.A.".

SEPTIMO. La empresa notificó al actor el 5 de mayo de 2005 (folio 39 por reproducido) que aplicaba la cláusula quinta del Anexo al contrato de trabajo, suscrito el 20 de febrero de 2003 , sobre el pacto de no concurrencia. Se le comunicaba que habiendo percibido por tal concepto una compensación económica consistente en el diez por ciento del salario base, y resultando incumplido dicho pacto con su incorporación a la empresa "ALAVA INGENIEROS S.A.", sociedad que actúa en el mismo sector de actividad que "TSISL" y su competencia directa, quedando, por tanto, acreditado el efectivo interés industrial y comercial de la empresa que justificaba la aplicación del pacto de no concurrencia y procediendo al descuento de la cantidad de dos mil trescientos noventa y seis euros con sesenta y seis céntimos (2.396,66 euros ) en la liquidación de haberes y finiquito del trabajador.

OCTAVO. El Sr. Bruno , como trabajador de "TSISL" fue el responsable de la compra y alquiler de una serie de equipos, contactando al efecto con la empresa "LMS" (folios 155 a 241 por reproducidos), sociedad a la que adquirieron y alquilaron los mismos (folios 242 y 243 por reproducidos), siendo el responsable de la recepción de dichas equipos (folios 244 a 247), constando así su firma y sus comentarios (escritos de su puño y letra) en la denominada Hoja de recepción de equipos y en el Parte de no conformidad, con fecha 29 de octubre de 2004. Asimismo, el actor llevó a cabo un trabajo con tales equipos, Scadas 305/3065, en concreto para el cliente "DINN-22" en Barcelona (folios 248 a 251 por reproducidos).

NOVENO. El demandante inició nueva relación laboral con la empresa "Alava Ingenieros S.A." sociedad que, además de la actividad descrita en su objeto social, desarrolla actividades en el campo de la ingeniería y formación a ingenieros (folios 252 y 253 por reproducidos). En esta empresa, el Sr. Bruno presta soporte técnico de productos de hardware y software de las marcas LMS y OROS, productos a cuya venta se dedica "Alava Ingenieros, S.A.".

Todas las pretensiones revisorias no pueden tener favorable acogida dado que se apoyan en documentos que han sido ya valorados por el Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado que su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos - carezcan de la más elemental lógica.

El relato de los hechos probado queda por tanto, inmodificado.

SEGUNDO. Bajo el correcto apoyo procesal, se denuncia la infracción del art. 21.2 ET así como de los arts. 1254, 1255, 1256 y 1258 CC .

Alega la recurrente que el pacto de no concurrencia firmado entre empresa y trabajador al inicio de la relación laboral tenía plena validez y de todas formas en el supuesto de haberse incumplido algún pacto hubiere sido el pacto de permanencia pero no el pacto de no concurrencia, añadiendo a ello que la vigencia y duración del pacto se hacia depender de la relación laboral no de si la duración de la misma era temporal o indefinida, concurriendo las actividades de la empresa "Alava Ingenieros SL" con la actividad de la demandada produciéndose un claro perjuicio a la recurrente.

La discrepancia entre las partes se centra en determinar si tal pacto existe o no y subsidiariamente, si tal pacto es o no eficaz, supuesta su existencia, recogiendo la sentencia recurrida la inexistencia de tal pacto de no concurrencia y señalando que la empresa utilizó unilateral e inadecuadamente el mecanismo compensatorio para saldar una deuda que no existía porque dejó de tener virtualidad ese compromiso, a la firma del segundo contrato entre partes, no haciéndose referencia al mismo y porque no se acreditó el principio derivado de que el trabajador realizase la misma actividad que en la empresa de la que salió, desprendiéndose lo expuesto del relato de hechos probados inmodificado y del conjunto de la resolución recurrida dado que no se había pactado esa obligación de no competencia en el nuevo contrato, ni se cumplía el requisito de abonar el trabajador una compensación de acuerdo con el art. 21.2 b) ET y no se ha acreditado que el trabajador haya incumplido el pacto prestando servicios para una empresa de la competencia.

En este sentido es doctrina consolidada que "la validez y eficacia de los pactos de no competencia... que regula el art. 21 del E.T . exige la concurrencia de determinados presupuestos y requisitos, sin los cuales carecen de toda relevancia jurídica, de forma que la mera y simple inclusión de este tipo de pactos en los contratos de trabajo no supone que resulten vinculantes para los trabajadores, como si de un contrato civil se tratara",

debiendo por lo expuesto con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia.

A tenor de lo dispuesto en el art. 233 LPL el recurrente vencido que no gozara del beneficio de justicia vendrá obligada al pago de las costas del procedimiento incluidos los honorarios del letrado impugnante que la SALA fija en 300 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación número 3821/06 interpuesto la letrada Dª Alicia Sanz Arranz actuando en nombre y representación de "Técnicas y Servicios de Ingenieria S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis formulada por D. Bruno contra Técnicas y Servicios de Ingenieria S.L. en reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la empresa recurrente "Técnicas y Servicios de Ingeniería S.L" incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004 ) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000038212006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010 ) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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