Sentencia Social Nº 670/2...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Social Nº 670/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8339/2005 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 670/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100382

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1203


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 25 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 670/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 29 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26-04-02005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimar la demanda presentada per Remedios contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- La demandant Remedios , nascuda el dia 29-10-50 i amb D.N.I. núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a empleada de la llar, i acredita el periode de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n.- La demandant va iniciar la situació d'incapacitat temporal el dia 16-06-03 i va esgotar la prestació el dia 15-12-04.

3r.- Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 09-11-04, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 10-01-05, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren: "Polialgias generalizadas; artropatia degenerativa; raquis cadera y rodillas, grado I-II ; hallux valgus; escoliosis dorso-lumbar".

4t.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è.- La base reguladora de la prestació és de 467,20 euros al mes per a la invalidesa total i la data d'efectes de 11.01.05.

6è.- La demandant pateix: "Polialgias generalizadas; artropatia degenerativa; raquis cadera y rodillas, grado I-11; hallux valgus; escoliosis dorso-lumbar ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por Dª. Remedios recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 29/6/05 y en la que desestimándose la demanda presentada por la Sª. Remedios contra el I.N.S.S., denegó su pretensión de que se la declarase en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como "empleada de hogar" y en situación derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado sexto de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada; de aquél, en concreto, en que se registra las lesiones y limitaciones funcionales de la trabajadora que el Magistrado de instancia tiene como acreditadas. Se indica en el mismo que la trabajadora sufre "polialgias generalizadas, artropatía degenerativa raquis cadera y rodillas grado I-II, hallux valgus, escoliosis dorso-lumbar". Pretende la recurrente que en su lugar se indique que presenta "espondiloartrosis generalizada con polialgias, escoliosis dorso-lumbar con moderada espondiloartrosis L4-L5 y L5-S1 que limita la funcionalidad: flexión 60º, artrosis cadera y rodillas grado moderada, hallux valgus". Cita como justificación de su petición el contenido de los informes periciales y médicos obrantes en folios nº. 22, 23, 24 y 26 de las actuaciones. La petición debe ser desestimada. Y es que no creemos que pueda reconocerse la existencia de un error en la valoración de la prueba que hubiera cometido el Magistrado de instancia al efectuar la declaración impugnada. Debemos recordar que la existencia de dicho error debe resultar de forma clara y prácticamente indiscutible de los documentos o informes periciales que cita el recurrente sin que deba resultar necesario a tal efecto la realización de especiales o complejos razonamientos o inferencias. En el presente caso la existencia de tal error no puede ser, como se ha dicho, aceptada. Existen diversos informes médicos en las actuaciones que valorados por el Magistrado de instancia en el uso de las competencias que le reconoce el art. 97 de la L.P.L . permiten considerar razonable el registro de lesiones que realiza. En tal sentido debemos mencionar tanto el informe emitido por el C.R.A.M. (v. folio 48 ) como el informe pericial emitido a instancia de la propia entidad gestora y obrante en los folios nº. 29 y ss.. En ambos casos se descarta la existencia de limitaciones funciones destacables a consecuencia de las lesiones que presenta la trabajadora. Ninguna circunstancia particular nos invita a considerar que tales informes puedan resultar erróneos en sus respectivos diagnósticos y, en todo caso, debemos reiterar, como hemos indicado, que la valoración de la prueba es una competencia que corresponde directa y exclusivamente al órgano judicial de instancia. El Magistrado de instancia ha valorado los distintos informes y ha determinado como existentes las lesiones que se indican en los informes citados. No se detecta, en consecuencia y en definitiva, el error de hecho a que se refiere el art. 191.b de la L.P.L . por lo que procede desestimar el motivo de recurso en cuestión.

TERCERO.- Denuncia finalmente la recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social al no haber aplicado la sentencia dicho precepto para declararla en la situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual que reclama. Partiendo, sin embargo, de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha dicho, se mantienen invariadas, no podemos reconocer, entendemos, la existencia de infracción alguna de las normas legales cuestionadas. Y es que de dichas lesiones no se deduce en modo alguno la conclusión avanzada por la recurrente al no apreciarse a partir de las mismas dificultad física significativa que pueda en concreto impedir a la demandante, y como ésta sostiene en su recurso, el ejercicio o desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual como empleada de hogar. Se está ante una artrosis que no pasa de leve a moderada en las distintas articulaciones a que afecta y que cursa sin limitación funcional destacable y de unas polialgias cuya intensidad ni siquiera consta y de las que tampoco se hacen derivar cualesquiera limitación funcional para la trabajadora. No existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto aquél al que remite la recurrente exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador/a el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual. Lo que no sucedería, como hemos observado analizando las lesiones que se han acreditado en las actuaciones, en el caso enjuiciado. La inaplicación del precepto legal de referencia operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 33 de los de Barcelona en fecha 29 de junio de 2005 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 291/05 , seguidos a instancia de la propia recurrente contra el I.N.S.S., debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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