Sentencia Social Nº 670/2...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Social Nº 670/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1948/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 670/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100643


Encabezamiento

RSU 0001948/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00670/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021333, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1948/2007

Materia: DERECHOS

Recurrente/s: Lázaro

Recurrido/s: AEGON SALUD SA DE SEGUROS, AEGON INVERSION SA DE SEGUROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 794/2006

C.A.

Sentencia número: 670/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a quince de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1948/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Manuel Maria de los Mozos Iglesias, en nombre y representación de Lázaro , contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID, en sus autos número 794/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a AEGON SALUD SA y AEGON INVERSION SA DE SEGUROS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Manuel Lozano López, en reclamación por derechos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la codemandada Aegón Salud S.A. desde e1 18.11.1985 estando encuadrado en el Grupo Profesional I y en el nivel 2.

SEGUNDO.- Con fecha de 4.08.2005 1a empresa comunica al actor su decisión de extinguir e1 contrato de trabajo que 1e unía a la misma en virtud de las causas que en 1a misma se relatan y cuyo tenor se da por reproducido (Doc n° 1 ramo actora).

TERCERO.- En la misma fecha de 4.08.2005 e1 actor suscribe un documento de recibo de saldo y finiquito (Doc n° 1 ramo codemandadas ) cuyo tenor literal recoge :

"Declaro que habiendo prestado servicios en 1a empresa arriba descrita según los datos que constan de fecha de alta y de categoría causo baja en la fecha indicada por motivo de despido.

Declaro también formalmente recibir en el día de la fecha, la cantidad de setenta y dos mil seiscientos cuarenta euros con sesenta y siete céntimos, de los cuales 69.464,35 euros corresponden al 60% de indemnización por despido y el resto por liquidación, saldo y finiquito. Con dicha cantidad queda extinguida la relación laboral con fecha de 4.08.2005 sin que tenga que reclamar cantidad alguna que pudiera derivarse de la expresada relación laboral. El 40% correspondiente a1 resto de 1a indemnización por despido(46.309,56 euros ) será abonado el día 28.02.2006 por 1o que 1a cantidad total abonada en concepto de indemnización por despido será de 115.773,91 euros .

CUARTO.- En el año 1996 AEGON SA constituyó el Fondo de Pensiones interno y el Reglamento del mismo cuyo contenido obra en (Doc n° 5 ramo codemandadas).

QUINTO. - El art. 1 de Reglamento del FIPA (1.04.1996 ) contempla la definición y objeto de los siguientes términos:

Aegón-Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo AEGON SA)de manera voluntaria, unilateraly graciosa establece e1 presente sistema de pensiones mediante el cual AEGON SA concede y garantiza a sus empleados las que reúnan los requisitos para ser participes una pensión de jubilación que no tendrá en ningún caso carácter complementario del sistema de pensiones de la Seguridad Social, consistente en una renta vitalicia a favor de partícipe/beneficiario/a en las condiciones indicadas en el presente Reglamento de Jubilación para empleados/as de AEGON SA (de ahora en adelante (RJEA).

El derecho y la cuantía de dicha renta nacerá y se determinará en el momento en que le empleado/a cumpla 1a edad de 65 años. El empleado/a solo tendrá derecho a la pensión de jubilación de AEGON SA si se jubila a 1a edad de 65 años, siendo empleado/a de AEGON SA. El empleado/a no causará derecho a la pensión de AEGON SA si causa baja en la empresa, cualquiera que sea la causa, incluida la jubilación anticipada, con anterioridad a su acceso a la jubilación a los 65 años o si continúa en activo con posterioridad al cumplimiento de su edad de 65 años(salvo acuerdo escrito con la empresa). La pérdida de la condición de participe, cualquiera que sea la causa no dará derecho en ningún caso, al empleado al rescatar las aportaciones que AEGON SA hubiera realizado hasta dicho momento.

SEXTO.- El fondo económico no esta imputado nominalmente a ningún empleado de Aegón y sirve para dar garantía a 1a pensión de jubilación que pueda corresponder a los empleados que reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento del FIPA, siempre que se encuentren en situación de alta en la plantilla de Aegón en el momento de jubilación (Doc n° 6 ramo codemandado).

SÉPTIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresas de Seguros y Reaseguros .

OCTAVO.- Por medio de la presente demanda e actor viene a reclamar el derecho a seguir formando parte del Fondo Interno de Pensiones de Jubilación de empleados de AEGON SA y subsidiariamente para el caso de que las mercantiles codemandadas no se avengan a reconocer e1 anterior derecho, se abone el actor las aportaciones efectuadas (o reservas matemáticas) por las mismas al Fondo Interno de pensiones de conformidad con el Reglamento del mismo hasta garantizar una renta vitalicia de 6.407 ,10 euros anuales.

NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 30.02.2006 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la excepción de falta de acción y se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de abril de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de octubre de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado por falta de acción la demanda en la que se solicita el derecho a seguir formando parte del Fondo Interno de Pensiones de Jubilación de empleados de Aegón, SA y, subsidiariamente, para que se abone al actor las aportaciones (o reservas matemáticas) efectuadas por las mismas al Fondo Interno de pensiones, de conformidad con el Reglamento del mismo hasta garantizar una renta vitalicia de 6.407 ,1º euros anuales.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte demandante en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción de los arts. 1809 y 1815 CC , en relación con el art. 3.5 ET y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 11 de noviembre de 2003 y 28 de abril de 2004 . La parte recurrente considera que no puede otorgarse valor liberatorio al documento de saldo y finiquito que se suscribió con motivo de la extinción del contrato de trabajo por despido, ya que en el mismo no se tuvo en consideración ni se llevó a cabo una transacción sobre los derechos que ahora reclama.

La parte recurrida se opone al recurso afirmando que los derechos que se reclaman en demanda son transaccionales y en este caso, al extinguirse el contrato, antes de reunir los requisitos para adquirir los derechos que demanda, con liquidación de derechos económicos, es indudable que no tiene acción alguna, tal y como ha resuelto la juez de instancia.

El recurso debe prosperar. La juez de instancia ha apreciado la falta de acción porque, como se ha dicho anteriormente, otorgar valor liberatorio al documento que suscribieron las partes al extinguir la relación laboral que mantenían. Pues bien, al margen de que existan o no los derechos que postula el demandante, sobre los que la sentencia de instancia no se ha llegado a pronunciar, ya en la petición principal o subsidiaria, lo único que esta Sección de Sala debe resolver es si se ha valorado conforme a derecho aquel documento para entender que al actor no le queda acción alguna frente a la demanda al haberse liquidado también los mismos cuando suscribió el finiquito. Para ello es preciso recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de esos documentos. Así, como bien afirma la parte recurrente, el citado Tribunal ha señalado que "Esta Sala viene admitiendo la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, lo que no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil y especialmente los que se refieren al consentimiento (artículo 1262 y siguientes del mismo Código ). No obstante, tal y como se dice en nuestras sentencias de 23 junio 1986, 23 marzo 1987 y 28 de febrero de 2000 , entre otras, «el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros».

El análisis del alcance de ese acto de voluntad comporta una dependencia o vinculación al caso concreto, por lo que los efectos, el valor liberatorio del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que aquélla se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita (STS 25 de enero de 2005, R. 391/04 ).

Igualmente, ha indicado que "esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s. de 28-4-04 , rec. 4247/02).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90], 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 24-6-98 y 26-11-01).

Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

.................................

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-6-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03);....( STS 18 de noviembre de 2004, R. 6438/03 ).

La aplicación de esta doctrina al caso que ha resuelto la sentencia de instancia nos lleva a negar el carácter liberatorio que la juez de instancia ha otorgado al documento de saldo y finiquito que se recoge en el hecho probado 3º. Para ello debemos partir de que la empresa es la que decide extinguir la relación laboral mediante despido y que como consecuencia de esta decisión el trabajador suscribe el finiquito en el que se dice que aquél percibe una cantidad que comprende la indemnización por despido (percibiendo en ese momento el 60% de la misma) y la liquidación, sin más referencia alguna, de forma que en ese texto no se puede entender que las partes estuvieran transaccionando los derechos derivados del Fondo de Pensiones, máxime cuando la empresa niega que el trabajador que ha sido despedido y no ha alcanzado en activo en la empresa la edad de jubilación y pasado a esa situación tenga algún derecho con cargo al citado Fondo, ya como partícipe del mismo o rescatando las aportaciones realizadas hasta la extinción del contrato de trabajo. Si, según la demandada, no existen esos derechos nada pudo transaccionar con el trabajador al suscribir éste el documento de finiquito.

La parte recurrida afirma que el trabajador demandante solo tenía derechos expectantes que fueron absorbidos por el recibo de saldo y finiquito. Este argumento no es el que se recoge en la sentencia de instancia para negar la acción y, en todo caso, eso vendría a constituir la cuestión de fondo ya que la pretensión del demandante, precisamente, es la de mantenerse como partícipe en el Fondo Interno o bien rescatar las aportaciones efectuadas al considerar que la extinción de su contrato de trabajo no extingue la condición de partícipe o, de haber perdido tal condición, poder rescatar las aportaciones realizadas por la empresa hasta aquel momento.

Dado que la sentencia de instancia ha estimado la falta de acción en los términos que acabamos de analizar y no habiéndose pronunciado sobre la pretensión articulada en la demanda, tal como interesa la parte recurrente, procede acceder a la nulidad de la misma para que entre a conocer del fondo de la cuestión suscitada en la demanda.

Por lo expuesto

Fallo

Que estimando el recurso planteado por Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, de fecha diecinueve de enero de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente AEGÓN SALUD, S.A. DE SEGUROS y AEGÓN INVERSIÓN S.A. DE SEGUROS, debemos declarar y declaramos que el demandante tiene acción frente a la empresa y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia para que el juez de instancia se dicte otra entrando a conocer de la cuestión de fondo planteada en la demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1984-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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