Última revisión
26/02/2009
Sentencia Social Nº 670/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1894/2008 de 26 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 670/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100284
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 1894/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1894/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 670/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1894/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-02-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 606/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Paulina , asistida por el Letrado D. Eloy Judez Hervás, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18-02-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por Dª. Paulina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de empleada de hogar y , en consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la actora Dª. Paulina una pensión en la cuantía del 75% de la base reguladora de 506,64 euros , más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el 21 de marzo de 2007".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora Dª. Paulina, con D. N. I. nº NUM000, nacida el día 01 de enero de 1945, está afiliada a la S. Social con el nº NUM001 en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar desde el día 09 de mayo de 2005, si bien la actora con anterioridad realizaba la actividad de encajadora habiendo prestado servicios para las Cooperativas Agrícola STMO y de San Isidro Labrador desde el 3 de noviembre de 1975, figurando en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena desde el 01 de junio de 1990 al 22 de mayo de 1990. (Folio 43). SEGUNDO. La profesión habitual del actora en el expediente administrativo es la de empleada de hogar, profesión que implica agacharse, levantar cubos , manipular los utensilios de limpieza de suelos y cocina, etc. (Folios 3, 56 y 60). TERCERO. La demandante ha Estado de baja por incapacidad temporal desde el día 08 de agosto de 2005. (Folio 56). CUARTO. La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común solicitada por la actora asciende a 506,64 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 21 de marzo de 2007 , fecha del dictamen del E.V.I.. (Folios 47 a 56). QUINTO. Iniciada la vía administrativa de declaración de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 21 de marzo de 2007 y por resolución de 30 de marzo de 2007, se declaró que la demandante no tiene un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. (Folios 39 y 56). SEXTO. Formulada reclamación previa el día 17 de mayo de 2007, por Resolución de 14 de junio de 2007 fue desestimada (Folio 30). La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 19 de julio de 2007 y tuvo entrada en este Juzgado el día 20 de julio de 2007 . SÉPTIMO. La actora padecía en el momento del hecho causante el siguiente cuadro clínico: "Distimia con episodios depresivos mayores. Osteoartrosis generalizada. S. túnel carpiano. Diabetes mellitus tipo 2. HTA. Dislipemia. Espondilosis. Raquialgia.". (Folios 36, 56 a 58 y 60 a 63)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó en parte la pretensión de la demandante, declarando que la misma se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar, se formula recurso por parte del I.N.S.S., en cuyo único motivo, destinado a la censura del derecho aplicado, se censura a la Sentencia la infracción del artículo 136.1 de la L.G.S.S . , en relación con el artículo 137.4 de dicho cuerpo legal, entendiendo que las dolencias de la actora no le inhabilitan para las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado séptimo hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual reempleada de hogar , labores que como se advierte de la lectura del segundo hecho probado, presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones , por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 18-02-08 en virtud de demanda formulada por Dª Paulina, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
