Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 670/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2121/2010 de 02 de Marzo de 201
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 670/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100917
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2121/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2121/2010
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dos de marzo de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 670/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2121/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia , en los autos núm. 840/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Estrella , asistido del Letrado D. Fernando Villaplana Gómez, contra Zapaterías Factory España S.L, asistida del letrado D. Antonio Penedo Jiménez y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente Zapaterías Factory España S.L, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Estrella contra la empresa ZAPATERÍAS T.G. FACTORY ESPAÑA, S.L debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.617?99 euros. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª. Estrella , con DNI nº NUM000, venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ZAPATERÍAS T.G. FACTORY ESPAÑA, S.L, con CIF B82871013, dedicada al comercio del calzado, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Calzado de la provincia de Valencia, desde el 23-4-07, con carácter indefinido, con la categoría profesional de Ayudante de Dependiente , y salario bruto diario de 28?34 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, en el centro Comercial de Bonaire. SEGUNDO.- Que en fecha 17-3- 09 la actora fue despedida mediante comunicación escrita de dicha fecha alegando la empresa: "Reestructuración de la plantilla de la empresa como consecuencia de la necesidad de reducir los costes estructurales de personal". TERCERO.- Junto con esta carta el empresario entregó a la actora los siguientes documentos, fechados todos también el 17-3-09, que ésta le firmó: - Nómina compresiva de 17 días de marzo 09 por importe neto de 451?21 euros. - Documento de Liquidación y Finiquito( modelo estandar que obrando en autos se da por reproducido) por importe neto de 2.791?82 euros, de los que 2.617?99 correspondían a "Indemnización " y 173?83 euros a "Parte proporcional vacaciones". - Documento reconociendo la empresa la improcedencia del despido comunicado el 17 de marzo de 2009 y ofreciendo a la trabajadora la cantidad de 2.617?9 euros en concepto de indemnización de 45 días de salario por año trabajado por el despido efectuado; especificándose en dicho documento que si no aceptaba dicha cantidad , se pondría a su disposición en el juzgado de lo Social que por turno correspondiente y se le notificaría la consignación cuando se hubiese realizado. - Otro del siguiente tenor literal: " Estrella, mayor de edad, con DNI número NUM000 suscribo y declaro que, en este momento , percibo de la empresa ZAPATERÍAS T.G. FACTORY ESPAÑA, S.L, con CIF B82871013, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS netos( 3.243?03e) mediante dinero en efectivo, por los conceptos que se desglosan a continuación:-Nómina correspondiente al periodo 1 de marzo de 2009 a 177 de marzo de 2009 por importe de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS netos( 451?21 euros). -Parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas por la cantidad neta de CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS( 173?83e). -Indemnización por despido como consecuencia del despido notificado con fecha 17 de marzo de 2009 , habiendo reconocido la empresa su improcedencia, por la cantidad neta de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(2.617?99 e). En el presente acto acepto libre y expresamente las cantidades indicadas, en especial la indemnización ofrecida por la empresa, renunciando a cualquier acción judicial o extrajudicial contra mi despido notificado por la empresa el 17 de marzo de 2009. Al mismo tiempo, declaro hallarme totalmente saldada y finiquitada de todas las diferencias económicas y cantidades habidas con la empresa" CUARTO.- Que el día 19-3-09 la empresa abonó a la actora por transferencia bancaria donde venía abonándole hasta entonces su nómina el importe neto de 625?04 euros, correspondiente al importe de la nómina de marzo de 2009 y al de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas. QUINTO.- Con fecha 6-5-09 la parte actora presento papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC- , celebrándose el acto conciliatorio el día 3-6-09, con el resultado de intentado SIN EFECTO. En fecha 22-6-09 se presentó la demanda rectora de autos ante el Decanato de los Juzgados de Valencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Zapaterías Factory España S.L, habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la empresa, ZAPATERÍAS TG FACTORY ESPAÑA S.L, la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 9 de los de Valencia en fecha 19-5-2.010 que estimó la demanda frente a ella interpuesta por la trabajadora, Estrella , en reclamación de indemnización de despido improcedente reconocida por la empresa, no otorgando valor liberatorio al finiquito suscrito por las partes. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por la trabajadora se encuentra articulado en único motivo, que se formula por los cauces del apartado c) del art. 191 LPL y en el que se denuncia infracción de los arts. 6.2 y 3, 1.261, 1.275 , 1.714, 1.725, 1.727 , 1809, 1815 y 1.816 Cc y 3.5 E.T, razonando que la indemnización que se reclama ha de entenderse percibida por la suscripción del finiquito que obra en las actuaciones y cuyo contenido aparece reproducido en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
2. El inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia da cuenta de los siguientes hechos que se estiman de relevancia a la hora de resolver el motivo que se formula: a) la actora que prestaba servicios por cuneta y orden de la demanda con antigüedad de 23-4-07 y salario bruto de 28 , 34 euros diarios, fue despedida el 17-3-2.009 , por escrito en el que se expresaba como causa:"reestructuración de la plantilla de la empresa como consecuencia de la necesidad de reducir los costes estructurales de personal"; b) ese mismo día el empresario entregó a la actora los siguientes documentos , siendo todos ellos firmados por ella: i) nómina compresiva de 17 días de marzo de 2.009 por importe neto de 451,21 euros; ii) documento de liquidación y finiquito (modelo estándar) por importe neto de 2.791,82 euros, de los que 2.617,99 correspondían a indemnización y otros 173, 83 a la parte proporcional de las vacaciones; iii) documento en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido comunicado el 17-3.2009, ofreciendo a la trabajadora la cantidad de 2.617,99 euros en concepto de indemnización de 45 días de salario por año trabajado por el despido efectuado; especificándose que si no aceptaba dicha cantidad , se pondría a su disposición el Juzgado de lo Social que por turno correspondiese y se le notificaría la consignación cuando se hubiese efectuado; iv) documento con el siguiente tenor literal:"Dª Estrella , mayor de edad, con DNI..., declaro que en este mismo momento percibo de la empresa... la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS (3.243,03) mediante dinero efectivo, por los conceptos que se desglosan a continuación: - Nómina correspondiente al periodo de 1 de marzo de 2.009 a 17 de marzo de de 2.009 por un importe de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS netos(451 , 21 euros). - Parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas por la cantidad neta de CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 173, 83 euros); - INDEMNIACIÓN por despido como consecuencia del despido notificado con fecha 17 de marzo de 2.009, habiendo reconocido la empresa su improcedencia por la cantidad neta de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.617,99 euros). En el presente acto acepto libre y expresamente las cantidades indicadas, en especial la indemnización ofrecida por la empresa , renunciado a cualquier acción judicial o extrajudicial contra mi despido notificado por la empresa el 17 de marzo de 2.009. Al mismo tiempo declaro hallarme totalmente saldada y finiquitada de todas las diferencias económicas y cantidades habidas con la empresa."; c) el día 19-3-2.009 la empresa abonó a la actora por transferencia bancaria donde venía abonándole hasta entonces la nómina el importe neto de 625,04 euros correspondiente a la nómina de marzo y a la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas.
3. Para resolver el motivo debemos partir de la doctrina que con carácter general y con relación al concepto, naturaleza y efectos de los denominados pactos de saldo y finiquito viene manteniendo el T.S. y que con cita de resoluciones anteriores ( S.S.T.S. de 18-11-2004 -rcud 6438/2003 - y 26-6- 2007 -rcud 3314/2006 -), expresa la S.T.S. de 16-11-2.010 -rcud 3602/2.009 - de la forma siguiente:
" a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española , "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual , a la que, usualmente , se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00, ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral , según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que , en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil EDL1889/1 ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción , o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 ).
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas Sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito " tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso , abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil EDL1889/1 en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL EDL 1995/13689 ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que , casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. EDL1995/13689 (s de 28-4-04, rec. 4247/02).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto , o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ) , al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de Derechos contraria a los arts. 3.5 ET EDL1995/13475 y 3 LGSS EDL1994/16443 ( s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET EDL 1995/13475 ( s. de 28-2-00 ).
3.-) Finalmente , que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente , una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil EDL1889/1 . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil EDL1889/1 que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras , y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30- 9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ). "
4. Expuesto lo anterior y así las cosas, hemos de tener en cuenta que el Código civil a la hora de referirse a la causa de los contratos se refiere a la finalidad económica de los mismos, y así se señala en el art. 1274 Cc ( "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia , la mera liberalidad del bienhechor"), hemos de señalar dada la naturaleza del pacto de finiquito de pacto transaccional, de conformidad con la doctrina expuesta, siendo este un contrato de carácter oneroso, de suerte que el sacrificio comprometido por una de las partes implica un Derecho a una ventaja por parte de la contraria, la causa del mismo no ha de ser: desde el punto de vista del trabajador el percibo de las cantidades que se consignan o cualquier otro beneficio de carácter económico que pueda obtener a consecuencia del mismo, y desde el punto de vista patronal la renuncia del trabajador a promover pleito alguno reclamando los conceptos por los que ya se declara salado y finiquitado. Y dicho esto , hemos de señalar que el propio código sanciona con nulidad a aquellos contratos fundados en una causa falsa, sino se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita (art. 1.276 Cc ). Descendiendo a los hechos del caso que nos ocupa, hemos de señalar que nos encontramos ante un pacto de finiquito en el que la causa de la renuncia del trabajador a promover pleito contra alguno contra el empresario, resulta manifiestamente falsa, pues declara que en ese acto ha percibido en dinero efectivo una serie de cantidades por diferentes conceptos, que son luego posterior y parcialmente abonadas por el empresario mediante trasferencia bancaria, por lo que ninguna eficacia liberatoria puede otorgarse al finiquito suscrito por las partes.
5. Los anteriores razonamientos no han de llevar al sino al decaimiento del motivo.
SEGUNDO.- 1. Por todo lo razonado procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la resolución de instancia desestimando la demanda interpuesta.
2. Procede , con arreglo al art. 202.1 y 4 LPL decretar la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.
3. Con arreglo al art. 233.1 LPl se impondrán las costas al recurrente vencido fijando al efecto en 300 euros los honorarios del letrado impugnante.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ZAPATERÍAS TG FACTORY ESPAÑA S.L contra la Sentencia de fecha 19-5-2.010 dictada por el juzgado de lo social número 9 de los de VALENCIA en sus autos 840/2.009 procedemos a CONFIRMAR LA MISMA.
Se decreta la pérdida del depósito constituido y de las cantidades consignadas para recurrir.
Se condena al recurrente al abono de las costas procesales, fijando en 300 euros los honorarios del letrado impugnante.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
