Sentencia Social Nº 670/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 670/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 670/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100614

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00670/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 522/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 587/13 JDO. DE LO SOCIAL nº .2 de BADAJOZ

Recurrente/s: CLECE S.A

Abogado/a: D. MIGUEL A. PULIDO PINGARRÓN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: D. ª Paula D. ª Marí Luz

Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: D.ª Camino D. ª Fermina D.ª Milagros

Abogado/a: D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO

Recurrido/s: PALICRISA

Abogado/a: D. ª MARÍA DEL CARMEN MANZANERO SILLA

Procurador/a: D. ª MARÍA JOSE GONZÁLEZ LEANDRO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 670/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 522/14, interpuesto por el Sr. LETRADO D. MIGUEL ANGEL PULIDO PINGARRÓN en nombre y representación de CLECE S.A contra la sentencia número 182/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 587/13 seguido a instancia de D. ª Paula , D. ª Marí Luz y D.ª Camino parte representada por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA, D.ª Camino D. ª Fermina y D. ª Milagros , parte representada por el SR. LETRADO D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, frente a la recurrente y PALICRISA parte representada por la Sra. Letrado D. ª MARÍA DEL CARMEN MANZANERO SILLA siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D.ª Paula , D. ª Marí Luz , D.ª Camino , D.ª Fermina , D. ª Milagros presentaron demanda contra la recurrente y PALICRISA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 182/14 de fecha 16 de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO La demandante Dña Camino comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Pacense de Limpieza Cristolan, S.A., (PALICRISA), con una antigüedad de 5/05/1995, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de limpiadora y un salario mensual a efectos de despido de 1.157,24€ (38,57€/día), incluida la parte proporcional de pagas extra. (Reconocimiento demandada, f.265, 266) SEGUNDO.- La demandante Dña Fermina comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Pacense de Limpieza Cristolan, S.A., (PALICRISA), con una antigüedad de el 5/05/1995, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de limpiadora y un salario mensual a efectos de despido de 1.157,24€ (38,57€/día), incluida la parte proporcional de pagas extra. (Reconocimiento demandada, f.278) .TERCERO. - La demandante Dña Milagros comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Pacense de Limpieza Cristolan, S.A., (PALICRISA), con una antigüedad de el 13/10/1997, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial, con la categoría profesional de limpiadora y salario mensual a efectos de despido de 562,42€ (18,74€/día) incluida la parte proporcional de pagas extra. (Reconocimiento demandada, f.270) .CUARTO.- La demandante Dña Marí Luz comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Pacense de Limpieza Cristolan, S.A., (PALICRISA), con una antigüedad de 7/11/1996, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial de 19 horas semanales, con la categoría profesional de limpiadora y un salario mensual a efectos de despido de 562,42€ (18,74 €/día) incluida la parte proporcional de pagas extra. (Reconocimiento demandada, f.280). QUINTO.- La demandante Dña Paula comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Pacense de Limpieza Cristolan, S.A., (PALICRISA), con una antiguedad de el 16/12/1997, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial de 19 horas semanales, con la categoría profesional de limpiadora y un salario mensual a efectos de despido de 562,42€ (18,74 €/día), incluida la parte proporcional de pagas extra. (Reconocimiento demandada, f.279) SEXTO.- La empresa Palicrisa se subrogó en la posición de la anterior empleadora el 1/01/2007, e hizo constar en la diligencia de subrogación que entregó a las trabajadoras que la subrogación era 'por adjudicación a esta empresa del servicio de limpieza de Edificio de las Consejerías de Mérida en P° de Roma S/N, Edificio Las Morerías'. (f.335, 364, 433,440, 447) SÉPTIMO. - La empresa Palicirsa, S.A. suscribió un contrato administrativo de servicios con el Gobierno de Extremadura el 3/12/2012 cuyo objeto era 'Servicio de limpieza en el Edificio Morerías sede de varias Consejerías, sito en Paseo de Roma s/n de Mérida'. (f.674 a 684) OCTAVO.- Las demandantes desarrollaban su actividad en el centro de trabajo conocido con el nombre 'Edificio Morerías', donde tenían su sede varias consejerías del Gobierno de Extremadura, estando destinadas en la limpieza de la Consejería de Administración Pública ubicada en el módulo E y en el módulo D, ia planta. (No controvertido) NOVENO.- Dña Camino , Dña Fermina , Doña Milagros , estaban destinadas de forma exclusiva al módulo E, Marí Luz e Paula realizaban una parte de la jornada en el módulo D, 1 planta. (No controvertido). DÉCIMO. - Se ha producido una reorganización de las consejerías del Gobierno de Extremadura, que ha conllevado que la Consejería de Administración Pública y de Educación y Cultura han sido trasladadas del Edificio Morerías al Edificio III Milenio, encontrándose en la actualidad en el Edificio Morerías la Consejería de Economía y Hacienda, la Consejería de Empleo y la Consejería de Presidencia. (No controvertido) UNDÉCIMO.- La limpieza del Edificio Morerías la lleva a cabo la empresa Palicrisa, S.A. El último contrato administrativo de servicios fue celebrado el 3/12/2012, entre la empresa Palicrisa y el Gobierno de Extremadura, cuyo objeto era la limpieza del Edificio de Morerías sede de varias Consejerías, sito en el Paseo de Roma s/n en Mérida. (f.674 a 684,739 A 766) DUODÉCIMO.-El servicio de limpieza de las distintas instalaciones del edifico administrativo 'Mérida III Milenio' sito en C/ Valhondo s/n en Mérida se adjudicó por primera vez a la empresa Clece, S.A., por resolución de 27/03/2013, sin que existieran adjudicatarios anteriores. (f.721 a 738, reconocimiento demandada). DECIMOTERCERO.-La empresa Clece, S.A., para poder asumir sus obligaciones ha debido contratar a nuevo personal. (f.694) DECIMOCUARTO.- Las trabajadoras Dña Camino , Dña Fermina y Dña Milagros recibieron de la empresa Palicrisa un escrito con el siguiente contenido: (f.8,10,12) 'Como consecuencia del traslado de dependencias de la Consejería de Administración Pública, al Edificio Milenio de la Avenida Valhondo, s/n de Mérida, le comunicamos que desde el día 1 de julio de 2013 pasará a realizar sus servicios en las nuevas instalaciones de la que es adjudicatario la empresa Clece, S.A.' DECIMOQUINTO.- Las trabajadoras Dña Marí Luz y Dña Paula , recibieron de la empresa Palicrisa un escrito con el siguiente contenido: (f.98, 186) 'Como consecuencia del traslado de dependencias de la Consejería de Administración Pública, al Edificio Milenio de la Avenida Valhondo, s/n de Mérida, le comunicamos que desde el día 1 de julio de 2013 pasará a realizar sus servicios con una jornada de 5 H/S, en las nuevas instalaciones de la que es adjudicatario la empresa Clece, S.A.' DECIMOSEXTO.- Las demandantes recibieron un escrito de la empresa Clece, S.A., con el siguiente contenido: (f.9,11, 13, 99 y 187) 'La Dirección de la Empresa 'Clece, S.A.', pone en su conocimiento que, desde el día 1 de Mayo de 2013, es adjudicataria del 'Servicio de Limpieza en las Instalaciones del Edificio Administrativo Mérida III Milenio, sito en Avenida de Vaihondo, s/n de Mérida', en concreto en los Módulos: 1.- Consejeria de Administración Pública; 2.- Consejeria de Administración Pública; 4.- Consejería de Educación y Cultura, y 5.- Consejería de Educación y Cultura, no procediendo en consecuencia, la aplicación del art.6 del Convenio Colectivo de Trabajo de Limpieza de Edificios y P Locales de la Provincia de Badajoz '. DECIMOSÉPTIMO. - El 26/06/2013 la empresa Palicrisa remitió a la empresa Clece la documentación relativa a la subrogación de la Consejería de las Administración Públicas (Edificio Morerías) . La empresa Clece contestó al correo el 27/06/2013 solicitando cierta documentación y teléfonos de las trabajadoras, intercambiando entre ellas una serie de correos electrónicos que obran en las actuaciones y que se dan por reproducidos. (f. 454 a 509) DECIMOCTAVO.- La empresa Clece.S.A., remitió escrito a la empresa Palicrisa, S.A., con fecha 1/07/2013 con el siguiente contenido: 'En contestación a su atenta carta, de fecha 26/06/2013, la Dirección de la Empresa 'Clece,S.A.', pone en su conocimiento que, desde el día 1 de Mayo de 2013, es adjudicataria del 'Servicio de Limpieza en las Instalaciones del Edificio Administrativo Mérida III Milenio, sito en Avenida de Valhondo, s/n de Mérida', en concreto en los Módulos: 1.- Consejería de Administración Pública; 2.- Consejería de Administración Pública; 4.- Consejería de Educación y Cultura, y 5.- Consejería de Educación y Cultura, no procediendo en consecuencia, la aplicación del art.6 del Convenio Colectivo de Trabajo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Badajoz '. (f.520) DECIMONOVENO.- Las actoras no constan que sea o hayan sido representante legal de los trabajadores en el año anterior, a excepción de Dña Paula que es representante legal de los trabajadores. (No controvertido). VIGÉSIMO.- Se presentó papeleta de conciliación el 10/07/2013 y el 26/07/2013, realizándose el preceptivo acto de conciliación el 29/07/2013 y 16/08/2013, que concluyó intentado sin efecto. (f.7,100, 188).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por DÑA Camino , DÑA Fermina , DÑA Milagros , DÑA Marí Luz , contra la empresa CLECE, S.A., y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado el 1/07/2013 y condeno a la entidad CLECE, S.A., a que, a su opción readmita a las trabajadoras despedidos en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o les abone una indemnización de: Dña Camino , 29. 116, 12 euros, Dña Fermina , 29.116,12€, Dña Milagros , 12.943,69€, Dña Marí Luz , 3.549,60€.

Se entenderá que si no optan en el plazo de cinco días procederá la readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir si 0pta por la readmisión.

ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por DÑA Paula contra la empresa CLECE, 5 .A., y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado el 1/07/2013 y condeno a dicha demandada a que, a opción de la trabajadora despedida lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del Despido o le abone una indemnización de 3.366,24€, entendiéndose que si el trabajador no 0pta en el plazo de cinco días procederá la readmisión, y al abono de salarios de tramitación tanto si 0pta por la indemnización como si lo hace por la readmisión.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa PALICRISA, S.A., de los pedimentos que se formulan contra ella.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CLECE S.A interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de Mayo de 2014 .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda deducida por las trabajadoras, pues considerando que la empresa CLECE, S.A., al no asumir respecto de las actoras subrogándose en la posición de la empresa PALICRISA, S.A., con fecha 1 de julio de 2013, ha procedido a sus despidos, que se declaran improcedentes, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Frente a dicha decisión se alza la primera de las empresas citadas, interponiendo el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que la recurrente mantiene la inadecuación del procedimiento de despido instado por las trabajadoras Doña Paula y Doña Marí Luz , ambas con contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con una jornada laboral de 19 horas semanales (hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida), a las que le fue comunicada por la mercantil recurrente, en fecha 26 de junio de 2013 , hecho probado décimo quinto de la resolución de instancia, que se remite a los folios 98 y 186 de los autos, que la jornada laboral que realizaban de 19 horas semanales pasa a ser de 14 horas semanales, debiendo realizar el resto, 5 horas semanales, para la empresa CLECE, S.A., al ser la nueva adjudicataria de las instalaciones donde se efectúa el traslado de las dependencias de la Consejería de Administración Pública, subrogación que, como hemos visto, es negada por ésta última. Y ello por cuanto que mantiene que las citadas trabajadoras no han sido privadas de empleo, sino que han visto reducida su jornada laboral, tal y como hemos expuesto, lo que supone una violación del artículo 24.1 de la Constitución Española , toda vez que las partes han visto invertida la carga probatoria al seguirse los trámites del proceso por despido. Y a este respecto hemos de dar la razón a la recurrente, teniendo en cuenta lo que después se razonará en lo que atañe a la responsabilidad de las empresas codemandadas. En efecto, tal y como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011, rec. 2164/2010 , fundamento de derecho segundo:"En suma: se trata de establecer si la pérdida parcial de la jornada o, lo que es lo mismo, la reducción del tiempo de trabajo imputable a la empresa puede ser constitutivo, como sostiene la sentencia de contraste, de despido parcial o, por el contrario, como se mantiene en la sentencia recurrida, esa situación podría integrar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contemplada en el art. 41 ET ', concluyendo que ' La solución acertada es la contenida en la sentencia recurrida, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe. La figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 ET ) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el art. 41 de la norma antes citada . En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en doce horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa'. En este sentido, negando la existencia de despido y la concurrencia de modificación de las condiciones de trabajo, cabe citar también la sentencia del Alto Tribunal de 15 de octubre de 2013, Rec. 3.098/2012 .

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, la recurrente interesa la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS . En concreto pide la adición al mentado hecho de lo siguiente 'Se trata de un servicio integral de limpieza para la totalidad del Edificio Morerías, sin que dentro del pliego de condiciones se haga mención a la limpieza de las zonas en función de las consejerías concretas', que sustenta en el contrato administrativo suscrito por la empresa Palicrisa y el Gobierno de Extremadura el 3 de diciembre de 2012, obrante a los folios 674 a 684, teniendo en cuenta que el tenor de dicho hecho probado en su redacción original establece textualmente lo siguiente 'La empresa Palicrisa, S.A. suscribió un contrato administrativo de servicios con el Gobierno de Extremadura el 3/12/2012, cuyo objeto era el Servicio de limpieza en el Edificio Morerías sede de varias Consejerías, sito en Paseo de Roma s/n de Mérida'. (f. 674 a 684). Y a dicha pretensión, con independencia de poder tener en consideración el total del documento al que se remite el órgano de instancia, no hemos de acceder pues dada la remisión mal podemos añadir lo que ya consta. En segundo lugar, con el mismo amparo procesal, interesa la adición de un hecho probado a la sentencia recurrida, que con el número decimonoveno refiera que 'La empresa Palicrisa incluye a las actoras Doña Camino , Doña Milagros , Doña Marí Luz y Doña Paula dentro del listado de subrogación para la nueva adjudicación que se realiza del servicio integral del Edificio Morerías el día 6 de noviembre de 2013', sustentando en los folios 753 a 766. Y a ello no hemos de acceder por las mismas razones expuestas, y así lo ponen de relieve las trabajadoras recurrentes, puesto que en el hecho probado undécimo se refiere expresamente lo que sigue 'La limpieza del Edificio Morerías la lleva a cabo la empresa Palicrisa, S.A. El último contrato administrativo de servicios fue celebrado el 3/12/2012, entre la empresa Palicrisa y el Gobierno de Extremadura, cuyo objeto era la limpieza del Edificio Morerías, sito en el Paseo de Roma s/n en Mérida. (f. 674 a 684, 739 a 766)'.

A ello hemos de añadir, tal y como pone de relieve la impugnante Palicrisa, que de dicho documento no se extrae lo que pretende el disconforme, pues consiste en el Pliego de Prescripciones Técnicas Para el Servicio de Limpieza del Edificio Morerías, sede de varias Consejerías de la Junta de Extremadura: EXPTE.: NUM000 , elaborado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Extremadura que lleva fecha19 de junio de 2013, y para el periodo del año 2014, en el que se incluye por la citada Administración el listado de trabajadores que prestan servicios en dicha data en el Edificio indicado, y la comunicación que cursa Palicrisa a las actoras tiene efectos de 1 de julio de 2013, aún cuanto, queremos poner de manifiesto, la empresa CLECE, S.A, es adjudicataria del Servicio de Limpieza de las Instalaciones del Edificio Administrativo Mérida III Milenio, sito en la calle Valhondo, s/n de Mérida, lugar al que se trasladó la Consejería de Administración Pública, desde el 1 de mayo de 2013, y que en el hecho probado décimo se refiere expresamente que 'Se ha producido una reorganización de las Consejerías del Gobierno de Extremadura, que ha conllevado que la Consejería de Administración Pública y de Educación y Cultura han sido trasladadas del Edificio Morerías al Edificio III Milenio, encontrándose en la actualidad en el Edificio Morerías la Consejería de Economía y Hacienda, la Consejería de Empleo y la Consejería de Presidencia (hecho no controvertido).

TERCERO:En el último motivo del recurso, con cobijo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente acusa a la sentencia de instancia de infringir el artículo 17 del I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales y el artículo 6 y 33 del Convenio Colectivo de Trabajo de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Badajoz.

Para el examen de la cuestión planteada hemos de partir de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de sucesión de contratas, que no olvidemos es el supuesto que regula, en el sector de limpieza de edificios y locales, el artículo 6 del Convenio Colectivo de Trabajo de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Badajoz, al decir en su apartado b) que 'Al término de la concesión de una contrata de limpieza los trabajadores de la misma que estén prestando sus servicios en dicho centro con la antigüedad mínima de dos meses, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, pasará a estar adscrito a la nueva titular de la contrata, subrogándose igualmente a la nueva titular si la empresa saliente probase fehacientemente y documentalmente que el contrato de servicio se hubiese iniciado en menor tiempo del espacio señalado. El personal incorporado por la anterior titular a ese centro de trabajo dentro de los dos meses seguirá perteneciendo a dicha empresa y no se permitirá la subrogación citada salvo que se acredite su nueva incorporación al centro de trabajo y a la empresa. A tal efecto, la empresa saliente deberá acreditar la antigüedad de los trabajadores en el referido centro de trabajo para que la subrogación opere. La empresa entrante respetará al trabajador o trabajadores subrogados todos los derechos laborales que tuvieran reconocidos por la empresa saliente, incluso la antigüedad.'

En este sentido, en términos generales, nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, Rec. 3.056/2011 , exponiéndonos la doctrina de dicho Tribunal:

"Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -;... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -)".

Pues bien, en el supuesto analizado la contrata que mantiene la empresa PALICRISA con el Gobierno de Extremadura atañe al 'Servicio de limpieza en el edificio Morerías sede de varias Consejerías, sito en el Paseo de Roma s/n de Mérida' (hecho probado séptimo que se remite a los folios 674 a 684), concretando el pliego de condiciones, apartado 15, bajo la denominación de 'Detalle de las dependencias', 'Edificio Morerías, situado en Pº de Roma s/n de Mérida', servicio al que estaban adscritas las trabajadoras demandantes, y en dicho servicio desde luego no sucede la empresa CLECE, S.A., a la que se adjudica, según se narra en el hecho probado duodécimo de la resolución de instancia, el servicio de limpieza de las distintas instalaciones del edificio administrativo 'Mérida III Milenio', sito en la calle Valhondo s/n en Mérida, que le fue adjudicado por primera vez por resolución de 27 de marzo de 2013, sin que existieran adjudicatarios anteriores. Esos son los objetos de los contratos administrativos suscritos por las dos codemandadas con el Gobierno de Extremadura, y esos son los servicios en los que puede operar el mecanismo sucesorio en las contratas en los términos que hemos expuesto. El hecho de que el Gobierno de Extremadura reorganice las distintas Consejerías en esos edificios o que la empresa Palicrisa, organizando el servicio de limpieza a prestar en el Edificio Morerías, hubiera adjudicado a las demandantes la limpieza de la sede de la Consejería de Administración Pública, la nueva ubicación en el edificio III Milenio de dicha Consejería no produce en modo alguno el efecto de que la adjudicataria del servicio de limpieza de este edificio, CLECE, S.A. haya de subrogarse en el contrato que mantienen las trabajadoras con Palicrisa, pues la contrata no recae sobre la limpieza de dicha Consejería, sino del Edificio, con independencia de los cambios de ubicación de las distintas Consejerías. Ello, en consecuencia, no entraña sucesión alguna en la contrata, que permanece intacta, al no constar rescisión parcial alguna de la misma. No concurre pues el supuesto regulado en el artículo 6.b) del Convenio Colectivo citado en relación con el artículo 17 del I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales (BOE de 23 de mayo de 2013), al que remite el artículo 33 del convenio de ámbito provincial citado, pues falta el presupuesto de hecho que regula la norma paccionada y que fija el precepto textualmente 'Al término de la concesión de una contrata de limpieza los trabajadores de la misma que estén prestando sus servicios en dicho centro...'. No hay sucesión por cuanto que no hay término alguno de la concesión, no se ha extinguido el contrato administrativo que vinculaba a Palicrisa con el Gobierno de Extremadura para el servicio de limpieza del Edificio Morerías, al que estaban adscritas las trabajadoras demandantes, razón por la que hemos de concluir que la sentencia de instancia infringe los preceptos analizados.

Del propio modo resulta infringido el artículo 17.7 del I Convenio Colectivo de ámbito Sectorial de limpieza de edificios y locales, que aplica la resolución de instancia y establece que: 'En el supuesto de que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en el apartado 1.º de este artículo'. Tal y como mantiene la recurrente, y visto el supuesto fáctico sometido a nuestra consideración, dicho precepto regula el traslado total de las dependencias cuando hay una nueva adjudicataria del servicio de limpieza, que en el supuesto examinado exigiría el traslado de todas las dependencias del Edificio Morerías al Edificio III Milenio, supuesto ante el que no estamos, tal y como hemos visto.

En consecuencia y congruencia con lo expuesto, y así se solicita de forma subsidiaria por las trabajadoras recurridas Doña Camino , Doña Fermina y Doña Milagros , hemos de estimar el recurso interpuesto en lo que atañe a dichas trabajadoras, revocando el pronunciamiento condenatorio de la recurrente de la sentencia de instancia. Procede, sin embargo, condenar a la empresa PALICRISA, pronunciamiento al que, en todo caso, obliga la doctrina constitucional ( S.TC. 16 diciembre 1987), que ha venido aplicando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo, por citar la más reciente, en sentencia de 25 de febrero de 2014, Rec. 4374/2011 .

En lo que atañe a las trabajadoras Doña Paula y Doña Marí Luz , afirmada la inexistencia de subrogación entre las empresas demandadas, no hemos de declarar nulidad de lo actuado, sino como, según vimos, sostiene el Tribunal Supremo, hemos de concluir que no existe acción de despido porque no hay ninguna decisión empresarial de extinguir la relación laboral que mantenían con Palicrisa. Así, se expone en la Sentencia de 20 de noviembre de 2000, Rec. 1417/2000 , que se remite a la de 7 de abril de 2000 :

'Se alega en el presente recurso que la actora postula que se declare que la rescisión de parte de su jornada laboral, como consecuencia de la pérdida de la concesión de una contrata de limpieza, debe ser declarada como despido, aunque se mantenga viva la relación por el resto de la jornada laboral; y al efecto denuncia la infracción de los artículos 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 43 del Convenio colectivo del sector.

Hay que advertir que esta Sala ya se ha pronunciado sobre un tema similar en su sentencia de 7 de abril de 2000 , llegando a una conclusión coincidente con la sentencia impugnada. En efecto, declara que la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores ) - no siendo admisible la existencia del llamado despido parcial- aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada . En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en determinadas horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa'.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLECE, S.A., contra la sentencia de 26 de mayo de 2014, dictada en autos número 587/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz , por Doña Camino , Doña Fermina , Doña Milagros , Doña Paula y Doña Marí Luz contra la empresa recurrente y PALICRISA, S.A., REVOCAMOS la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento condenatorio de la empresa recurrente a la que absolvemos de la demanda contra ella formulada y DECLARAMOS que la responsabilidad por despido improcedente que en ella se declara incumbe a la empresa PALICRISA, S.A., a quien condenamos a estar y pasar por esa declaración y a responder de las consecuencias del despido decido con efectos de 1 de julio de 2013, en relación a las trabajadoras Doña Camino , Doña Fermina y Doña Milagros , y que determina la sentencia recurrida, REVOCANDO del propio modo el pronunciamiento relativo a las trabajadoras Doña Paula y Doña Marí Luz , desestimando las demandas presentadas por éstas y absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse a la recurrente el depósito y consignación efectuado para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 52214., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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