Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 670/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 488/2016 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 670/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100746
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2779
Núm. Roj: STSJ ICAN 2779/2017
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000488/2016
NIG: 3803844420140005617
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000670/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000773/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES LA PALMA S.L. RUBEN OJEDA SANTANA
Recurrido Gervasio MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
Recurrido Humberto MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
Recurrido Jesús MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
Recurrido Lucas MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
Recurrido Modesto MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
Recurrido Plácido MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
Recurrido Sebastián MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
Recurrido Víctor MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
Recurrido Carlos José MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
Recurrido Juan María MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
Recurrido Pedro Enrique MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000488/2016, interpuesto por D./Dña. TELEINFORMATICA Y
COMUNICACIONES LA PALMA S.L., frente a Sentencia 000346/2015 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa
Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000773/2014-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A.
SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Gervasio , Humberto , Jesús , Lucas , Modesto , Plácido , Sebastián , Víctor , Carlos José , Juan María y Pedro Enrique , en reclamación de Derechos siendo demandado/a D./Dña. TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES LA PALMA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 24/7/15 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la empresa demandada con las siguientes antigüedades, categorías y salarios: Gervasio , 27/10/2008, especialista y 1224,06 euros Humberto , 11/08/2003, oficial de 3º y 1472,57 euros Jesús , 28/02/1994, Oficial de 1º y 1786,38 euros Lucas , 26/12/2005, oficial de 3º y 1684,60 euros Modesto , 05/10/2009, oficial de 3º y 1501,17 euros Plácido , 11/12/2006, oficial de 3º y 1362,19 euros Sebastián , 20/08/2002, oficial de 3º y 1417,35 euros Víctor , 06/09/2004, oficial de 2º y 1607,89 euros Carlos José , 11/07/2001, oficial de 3º y 1429,23 euros Juan María 13/05/1991, oficial de 1º y 1562,62 euros y Pedro Enrique 26/08/2003, oficial de 3º y 1465,37 euros.
SEGUNDO.- El 30 de enero de 2012 los trabajadores y la empresa llegan a un acuerdo de carácter vinculante y temporal, dada la situación económica por la que atravesaba la empresa, ampliándose el 6 de febrero de 2012.
TERCERO.- El 26 de febrero de 2013 se levanta Acta de Acuerdo Laboral en la empresa Telyco, S.L. en la que reunidos los miembros del Comité de Empresa y los representantes de la empresa suscriben acuerdo en materia salarial para el año 2013 con carácter vinculante y temporal al amparo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Las medidas adoptadas son: La supresión del plus de conducción por no estar recogido en el convenio Colectivo.
Comida por trabajos fuera de 7€, puntos de productividad se fijan 7,25 € abonándose a 7,50€. Puntos 10€ y exceso de producción 10€ también.
En el departamento de empalmadores, los puntos de productividad se fijan en 5,5 días y el departamento de celadores en 6,8 día.
Cuadro de turnos para las jornadas festivas y domingos.
En el departamento de mantenimiento integral se fija la jornada en 40h de lunes a sábados.
Reducción de 13,5% sobre los conceptos fijos del convenio para el departamento comercial y administración En el punto décimo segundo recoge que el acuerdo se pacta por un periodo de doce meses, entrando en vigor a partir del 01 de marzo de 2013, independientemente de su fecha de publicación en el boletín oficial de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
TERCERO.- El 21/07/2014 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, intentado sin avenencia, el día 2/09/2014.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo estimar y estimo, la demanda presentada por Gervasio , Humberto , Jesús , Lucas , Modesto , Plácido , Sebastián , Víctor , Carlos José , Juan María y Pedro Enrique frente a la entidad TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES LA PALMA, S.L. (TELYCO LA PALMA), y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a reconocer a los actores las siguientes antigüedades y el derecho a ser restituidos desde el 01 de marzo de 2014 en todas las condiciones económicas y demás derechos anterior al pacto de 26 de febrero de 2013: Gervasio , 27/10/2008 Humberto , 11/08/2003 Jesús , 28/02/1994 Lucas , 26/12/2005 Modesto , 05/10/2009 Plácido , 11/12/2006 Sebastián , 20/08/2002 Víctor , 06/09/2004 Carlos José , 11/07/2001 Juan María 13/05/1991 y Pedro Enrique 26/08/2003
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES LA PALMA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1/6/17.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa al amparo de lo establecido en el artículo 193 .b) de la LRJS solicita la revisión de los hechos declarados probados .
Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes : a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso Propone la revisión del hecho probado quinto con el contenido siguiente : 'La demandada abona el importe de las comidas a aquellos trabajadores que por razón de los desplazamientos con motivo de su trabajo tienen que efectuarlas fuera de su domicilio ' Se apoya en los documentos que figuran en los folios 453 a 547 .En los folios 453 a 456 figura la revisión salarial del convenio provincial , y en los folios siguientes 457 a 547 constan extracto de cuenta de la empresa, transferencias y copias facturas emitidas a la empresa por menús u comidas en diversos establecimientos en la Palma , sin embargo , la revisión carece de trascendencia a los efectos de modificar el sentido del fallo .
SEGUNDO.- La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS ,alega la aplicación errónea del artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores en relación con el articulo 10 del Convenio Provincial del sector de siderometalurgia e instalaciones eléctricas . Indica que dado el carácter compensatorio de las dietas las mismas no se devengan si el gasto correspondiente ha sido asumido por la empresa , por lo que no procede su abono si ya la empresa está afrontando el gasto que supone la realización de las comidas por el trabajador fuera de su domicilio , ocasionándose en otro caso un enriquecimiento injusto de la parte demandante .Estas alegaciones deben ser desestimadas pues nos encontramos ante una reclamación en reconocimiento de derecho ,sin que se reclamen cantidades concretas .
En segundo lugar alega la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1281 del Código Civil sobre la interpretación de la supresión del plus de conducción . Señala que el pacto suscrito por las partes junto a la suspensión o modificación temporal de determinados aspectos regula además otros conceptos que no tiene reflejo alguno en el convenio del sector como el plus de conducción .Alega que lo que se negoció y pacto por las partes el 26 de febrero de 2013 así como en el acuerdo anterior de 30 de enero de 2012 fue la supresión , no la suspensión de su aplicación, suprimiéndose el plus de conducción por no estar establecido en el convenio colectivo, debiéndose estar al sentido literal de las clausulas conforme al artículo 1281 del civil .El recurso solicita que se revoque parcialmente la sentencia de instancia declarado el derecho de los actores a ser restituidos desde el 1 de marzo de 2014 en todas las condiciones económicas y demás derechos anteriores al acuerdo de 26 de febrero de 2013 salvo las dietas que no se generaron pues el gasto fue compensado directamente por la empresa y el plus de conducción fue suprimido en el referido acuerdo .
La actora se ha opuesto indica que no se pactó prorroga alguna y una vez terminada la vigencia del pacto se debe restituir las condiciones que tenían con anterioridad a 26 de febrero de 2013 todo ello con efectos de 1 de marzo de 2014 .
El artículo 82.3 del ET invocado en el recurso establece . 'Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos.' Como recuerda la STS de 7 de diciembre de 2015 con cita de la sentencias 16 de septiembre de 2013 , 15 de septiembre de 2009 , 25 de septiembre de 2008 y 27 de noviembre de 2008 la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Igualmente como recuerdan las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes .La sentencia de instancia ha estimado la demanda señalando que A diferencia con la aplicación del artículo 41 ET las modificaciones operadas a través del artículo 82.3 no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo teniendo como fecha límite la vigencia del acuerdo y como en el caso de autos no se pactó prórroga no estando en vigor dicho acuerdo los actores tienen el derecho a ser restituidos en las mismas condiciones que tenían anteriores a la suscripción del mismo al perder éste su eficacia. El recurso considera que se vulnera lo establecido en el artículo 1281 , pues lo que se negoció y pacto por las partes el 26 de febrero de 2013 fue la supresión , no la suspensión de su aplicación, suprimiéndose el plus de conducción por no estar establecido en el convenio colectivo.
En el presente supuesto el recurso debe ser desestimado la interpretación realizada por la sentencia de instancia es ajustada a derecho , atendiendo al carácter temporal de las medidas adoptadas .Efectivamente en la cláusula décimo primera se establecía que el acuerdo se pacta por un periodo de doce meses y que las partes quedaban obligadas a respetar integramenteel acuerdo durante su vigencia si bien es cierto que en el acuerdo de fecha 23 de febrero de 2013 se hace referencia en el punto segundo a la supresión del plus de conducción , en los acuerdos anteriores que igualmente eran de carácter temporal también se hacia referencia a la supresión del plus de conducción , por lo tanto , en ningún caso pese a los expuesto en el recurso , se habría producido la supresión definitiva del plus , sino solo la supresión durante la vigencia del acuerdo , es decir la suspensión ,siendo ilógico suprimir de nuevo algo que ya estaba suprimido con anterioridad . Por todo lo cual no incurriendo la sentencia de instancia en ninguna de las vulneraciones denunciadas es preciso desestimar el recurso de suplicación interpuesto .
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES LA PALMA S.L. contra la Sentencia 000346/2015 de 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

