Sentencia SOCIAL Nº 670/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 670/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 33/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 670/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100577

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10380

Núm. Roj: STSJ M 10380/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0013671
Procedimiento Recurso de Suplicación 33/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 369/2017
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 670/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 33/2018, formalizado por el LETRADO D. JORGE JAIME SANCHEZ
GARCIA en nombre y representación de SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA -SVS EN
ADELANTE-, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de
Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 369/2017, seguidos a instancia de
D. Carlos María , D. Carlos Antonio , D. Luis Antonio y D. Jesús María , y Dña. Enma frente a SINERGIAS DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, y SASEGUR, S.L., en reclamación por Modificación condiciones laborales,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los demandantes cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, prestaban servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada SASEGUR SL con las circunstancias de antigüedad categoría profesional y salario bruto mensual que detallan en el hecho primero de la demandad que se da por reproducido a efectos de integrar este hecho probado, todos ellos en el centro de trabajo 'Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.



SEGUNDO.- La empresa SASEGUR SL aplicaba a todos los demandantes el Convenio Colectivo estatal del sector de empresas de seguridad.



TERCERO.- La empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA fue adjudicataria del contrato de vigilancia y seguridad del 'Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales' a partir de 2-2-2017.



CUARTO.- Con fecha 15-2-2017 la empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL comunicó por carta individual a cada uno de los actores que se subrogaba desde el 16- 2-2017 en sus contratos de trabajo añadiendo: 'Sin perjuicio de la aplicación de las condiciones laborales por las que se rige la entidad SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA'.



QUINTO.- La empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA tiene Convenio colectivo propio de empresa que es el que aplica a sus trabajadores, incluidos los actores habiendo reducido a los actores sus retribuciones acomodándolas al Convenio referido.



SEXTO.- Por el sindicato UGT se interpuso el 10-5-2017 demanda de impugnación de Convenio colectivo interesando que se declare la nulidad del mismo por incumplimiento de los arts. 87 , 88 y 89 del ET .

SEPTIMO.- La demanda origen del presente procedimiento se interpuso con fecha 15-3-2017.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Enma , Carlos Antonio , Carlos María , Luis Antonio , Jesús María contra SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, SASEGUR SL. debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial decidida por la empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA en febrero de 2017, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer a los actores en sus anteriores condiciones de trabajo anteriores a dicha fecha.

Absolviendo a la empresa SASEGUR SL de las pretensiones formuladas en su contra'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. JOSE LUIS PEREZ HERRAIZ, en nombre y representación de los demandantes y el Letrado D. ALBERTO MARTIN AGUILAR en nombre y representación de la demandada SASEGUR, S.L.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- A los trabajadores demandantes se les venía aplicando el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad (hecho probado segundo) hasta que a partir de 16/02/2017, la empresa demandada se subroga en las relaciones de trabajo por aplicación del artículo 14 del citado Convenio (hecho probado cuarto), momento en el que pasa a aplicarles el Convenio Colectivo de empresa (hecho probado quinto) cuyas tablas salariales no contemplan la totalidad de los conceptos retributivos que se contienen en el convenio estatal o los regulan en cuantías inferiores lo que ha supuesto la evidente merma económica.

La demanda se formula por modificación sustancial de las condiciones de trabajo con la pretensión de que se declare que la aplicación del convenio de empresa constituye una modificación sustancial de las condiciones esenciales de los trabajadores, se deje sin efecto el mismo y a restituir a los mismos los salarios dejados de percibir desde que se produjo la subrogación hasta que se dicte sentencia por los perjuicios ocasionados.

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión rechazando las excepciones de inadecuación de procedimiento y litispendencia.

Frente a las sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa formulando tres motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de los demandas y por la representación letrada de SASEGUR SL SEGURIDAD Y SISTEMAS (en adelante SASEGUR).



SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega incongruencia e indefensión estimando que debieron apreciarse las excepciones de inadecuación de procedimiento porque el procedimiento adecuado es el ordinario, y la excepción de litispendencia ya que el convenio colectivo de empresa fue impugnado, sin que la sentencia de la Audiencia Nacional sea firme.

No existe una modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la vía de cambio de Convenio con ocasión de una subrogación y la nulidad de aceptarse que debería acudir al procedimiento ordinario es innecesaria y ningún efecto útil causa en el procedimiento.

Como señala la sentencia de esta Sala de 16/03/2018, recurso nº 1237/2017, es ' elemento imprescindible para decretar la nulidad de actuaciones que exista una real indefensión porque es un requisito expresamente incorporado al art. 193.a) LRJS . Sin embargo, no puede afirmarse que exista indefensión alguna cuando la parte conoce sobradamente las razones de la demanda, ha podido articular la defensa que ha considerado adecuada a sus intereses y, además, en el seno del proceso judicial han existido hitos en los que ofrecer y llevar a cabo distintas transacciones en sede judicial o extrajudicial e, incluso, hacer uso de lo previsto en el art. 64.3 LRJS . Por ello, no alcanzamos a ver indefensión alguna ni, mucho menos, que se haya visto privada la parte de la posibilidad de alcanzar un acuerdo judicial o extrajudicial como sostienen las sentencias citadas de la sección segunda y cuarta, porque esa posibilidad no solo existe sino que subsiste. Por ello, no puede prosperar el primer motivo de recurso que debe entenderse formulado al amparo del apartado a) y no del c) del art. 193 de la LRJS como se cita, defecto formal menor que no debe llevar a su rechazo directo ( art. 11.3 LOPJ ).', procede, en consecuencia, desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento.

En cuanto a excepción de litispendencia, se desestima porque el objeto del conflicto colectivo es la impugnación del convenio de empresa y no su aplicación o no a los demandantes y en el presente caso, como señala la juzgadora de instancia, el objeto del litigio es la procedencia o no de la modificación de condiciones laborales, en especial la cuantía salarial, operada por la empresa tras haberse subrogado en el contrato de los trabajadores.



TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el segundo motivo alega infracción del artículo 44 del ET y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la sucesión en la contrata de servicios no constituye una sucesión de empresa y que habrá de someterse a las reglas establecidas en el artículo 14 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad. En el tercer motivo alega infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada. En síntesis expone que el texto vigente de la norma en el momento de producirse el hecho determinante, la subrogación, había omitido expresamente cualquier supremacía en su aplicación de conformidad con el contenido del artículo 84.2 del ET. En el cuarto motivo alega infracción del artículo 1281 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y artículos 3 y 84.2 del ET y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que se ha de estar a las reglas de sucesión previstas en el artículo 14 de la norma convencional estatal y éste en modo alguno señala que se han de respetar las que tengan origen convencional de la empresa cesionaria, debiendo estarse al mandato del artículo 84.2 del ET que otorga prioridad aplicativa al convenio colectivo de empresa y a las condiciones laborales de estos.

Pretensión similar ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias y esta Sección se decanta por la seguida en su sentencia de de 26/07/2017, recurso nº 162/2017, que dice: ' En consecuencia, la nueva empresa adjudicataria (esto es la ahora recurrente) había de respetar el salario que el demandante tenía reconocido en la anterior empresa, no pudiendo efectuarse una merma retributiva amparándose en el Convenio Colectivo de la empresa recurrente. Sin que sean de recibo las alegaciones de ésta, en absoluto justificadas, ya que el artículo 84.2 ET no sería aplicable a los efectos que nos ocupan, en tanto en cuanto dicho precepto regiría únicamente para los trabajadores que ya pertenecían a la plantilla de la demandada cuando se negoció y aprobó el Convenio Colectivo de empresa, pero no para el actor, que en ese momento pertenecía a la anterior empresa y tenía en ella los derechos derivados del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad privada.', y la sentencia de la Sección 1ª de 16/03/2018, recurso nº 1237/2017, que señala: " (...) 1.- Establecido así el debate y la cuestión litigiosa, la solución y respuesta que merece para esta sección de Sala es fácilmente deducible. En efecto, tal y como ha señalado la sentencia de 5 de junio de 2017 de la sección 5ª, rec. 791/16 , dictada en materia de conflicto colectivo 'la decisión de la empresa cesionaria de inaplicar el Convenio Colectivo de la cedente para el colectivo de trabajadores subrogados, contraviene de manera plena el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa cedente que dispone que es obligación de la ahora demandada la de respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

Y ello determina, tanto por la aplicación de este redactado, como por la doctrina contenida en la sentencia Scattolon, que la sustitución del Convenio Colectivo no puede determinar la reducción inmediata y por una decisión empresarial adoptada de manera unilateral, de los derechos salariales que tengan reconocidos, porque ello supondría dar carta de naturaleza a un empeoramiento de sus condiciones de trabajo, que se habría producido, exclusivamente, como consecuencia del hecho mismo de la transmisión'.

2.- Esta es la conclusión a la que llega la sentencia de instancia que se confirma, máxime si se tiene en cuenta que el convenio colectivo que se pretende aplicar ha sido anulado por la Audiencia Nacional con sentencia directamente ejecutiva desde su dictado no obstante el recurso que contra ella haya podido interponerse ( art. 160.4 LRJS ).

3.- En definitiva, asumiendo por compartirlo el criterio de la sección 5ª, de la sección 6ª y de la sección 2ª en la primera de sus sentencias, la decisión de la juzgadora de instancia resulta correcta y por ello, no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se denuncian en los posteriores motivos de recurso relativas al art. 44 del ET en relación con la STS de 7 de abril de 2016 ( MOTIVO

SEGUNDO ), porque no estamos ante un fenómeno de sucesión de empresas del art. 44 del ET por lo que no podría vulnerarse la doctrina contenida en la STS de 7 de abril de 2016 citada, al limitarse la sentencia de instancia a aplicar las previsiones del art. 14 del Convenio Estatal de empresas de seguridad; del tan citado art. 14 del Convenio en relación con el 84.2 del ET y del art. 1281 CC en relación con el 14 del Convenio estatal y 3 del ET ( MOTIVO

TERCERO Y

CUARTO ) no solo porque el Convenio ha sido anulado sino por las razones que expone la juzgadora con todo acierto en el fundamento cuarto de su sentencia a las que nos remitimos expresamente: ' El TS en sentencia de 1-6-2016 recuerda que 'tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de la Sala han sido constantes en señalar que cuando no se dan los requisitos legalmente previstos la subrogación puede producirse por mandato del convenio colectivo y para estos supuestos no se aplicar el régimen previsto en la ley sino el previsto en el convenio con sus requisitos y consecuencias de la cláusula del convenio aplicable; la subrogación solo se producirá si se cumplen las exigencias previstas en convenio y con los efectos que allí se dispongan'.

En el presente caso, el art. 14.c del convenio establece como obligaciones de la nueva empresa el respeto al trabajador de todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto e su conocimiento, junto con la documentación pertinente (...) Sobre este mismo precepto, de este mismo convenio, establece el TS en sentencia de 21-12-2016 que estos casos de subrogación de vigilantes de seguridad, al amparo del artículo 14 del convenio, 'había de dar lugar al reconocimiento y mantenimiento de las condiciones que el trabajador tenía en la empresa saliente, tanto si se acude a la literalidad del precepto del convenio, como a lo que se establece en el artículo 44 del ET , para el caso de sucesión de empresarial, aquí impuesta por dicha norma paccionada', motivo por el que el cambio de convenio por la subrogación operada al amparo del artículo 14 del convenio debe ser llevado a cabo por la vía del artículo 41 del ET , al no ser una consecuencia automática de la subrogación el cambio de convenio (no lo prevé el art. 14) y por constituir una modificación sustancial de los derechos y condiciones de trabajo existentes al tiempo de la subrogación''.".

Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos nº 369/2017, seguidos a instancia D. Luis Antonio , Dª. Enma , D. Carlos Antonio , D. Carlos María y D. Jesús María contra SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. y SASEGUR S.L., en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, confirmando la misma. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y a que abone a cada una de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0033-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000003318 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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