Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 670/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 361/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 670/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100413
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5322
Núm. Roj: STSJ M 5322/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0009895
ROLLO Nº: 361/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: 228/2018
RECURRENTE/S: DOÑA Susana
RECURRIDO/S: LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. Y SELMAR S.A. y MINISTERIO
FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 670
En el recurso de suplicación nº 361/19 interpuesto por D. PEDRO JAVIER PALACIOS BOTE, en nombre
y representación de DOÑA Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los
de MADRID, de fecha OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D.
BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 228/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Susana contra LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. Y SELMAR S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Desestimando la demanda formulada por Susana contra SELMAR, SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que SELMAR, SA no incurrió en vulneración de derechos fundamentales al adoptar la medida de traslado de centro de trabajo de la demandante el 03-03-17, ABSOLVIENDO a dicha empresa y a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, SA de todas las pretensiones deducidas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Susana venía prestando servicios para la empresa SELMAR, SA con una antigüedad reconocida en nómina desde el 31-08-2009, con la categoría profesional de Responsable de equipo, en el centro de trabajo Biblioteca de la Universidad Politécnica de Madrid (Lote 2), percibiendo un salario bruto mensual de 1.442,35 euros con prorrata de pagas, siendo el Convenio colectivo aplicable el estatal del sector de Limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 10-03-2014.
La trabajadora se encontraba afiliada al sindicato CGT y formaba parte de la Sección Sindical del Sindicato CGT que estaba constituida desde el 29-03-2016.
El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.- La empresa SELMAR, SA recibió petición de traslado de la trabajadora Florinda . que prestaba servicios en la Escuela de Ingeniería Civil mediante escrito de fecha 15-02- 17. (Folio 224 autos)
TERCERO.- Con fecha 03-03-2017 la empresa SELMAR, SA comunicó a Susana que dejaría de prestar sus servicios en la Biblioteca y pasaría a la Escuela de Ingeniería Civil, también de la Universidad Politécnica de Madrid (Lote 2). (Folios 53 y 205 autos)
CUARTO.- Con fecha 01-10-17 se hizo cargo del servicio de limpieza de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Politécnica de Madrid la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, SA, pasando Susana subrogada a la misma (Folios 120 a 165 autos)
QUINTO.- Susana interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnando el traslado de centro de trabajo la Escuela de Ingeniería Civil de fecha 03-02-2017, correspondiendo la misma al Juzgado de lo social Nº 12 de Madrid, autos 430/2017, desistiendo de la misma el 20-11-17 fecha en que fue dictado Decreto de desistimiento por el/la LAJ de dicho Juzgado. (Folios 109-114 autos)
SEXTO.- La Sección Sindical de CGT estaba constituida desde el 29-03-2016, siendo la Delegada sindical de la misma la trabajadora Pilar . (Folio 69), la cual interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo el 19-07-2016 (Folios 54-55), en virtud de la cual fue girada visita a la empresa SELMAR, SA el día 05-10-16, compareciendo en dicha visita la Delegada de la Sección Sindical Pilar ., siendo firmada la Diligencia de recepción del requerimiento efectuado por el Inspector actuante por la hoy demandante. (Folio 57) SÉPTIMO.- La Delegada sindical Pilar . volvió a presentar escrito ante la Inspección de Trabajo el 23-02-2017 en relación con la denuncia anterior (Folio 61 autos), no habiendo sido objeto de ningún cambio por parte de la empresa SELMAR, SA. (Testifical de Marí Trini ) OCTAVO.- En el centro de trabajo donde venía prestando sus servicios Susana , la Biblioteca de la Universidad Politécnica de Madrid, había 4 encargados y una responsable de equipo, ella. (Testifical de Marí Trini ).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3.07.19.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda sobre tutela de derechos fundamentales, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que a tenor de los indicios aportados sobre la vulneración de la libertad sindical, la empresa demandada, SELMAR, SA, no ha justificado la procedencia del traslado de centro del que ha sido objeto la demandante, y que ha sido impugnado en estos autos.
La sentencia de instancia ha descartado que el traslado de la demandante, como responsable de equipo de limpieza, desde la Biblioteca de la Universidad Politécnica de Madrid a la Escuela de Ingeniería Civil de la misma Universidad, está desconectada del derecho fundamental alegado - F. de D. 4º -, al haber justificado de forma suficiente, objetiva y razonable dicho traslado, destruyendo así la apariencia lesiva creada por los indicios - sic -, dado que en el centro de destino su responsable había interesado antes su traslado, que en el centro donde la actora prestaba servicios ya había cuatro encargados y un responsable, y que con motivo de la denuncia de la Delegada Sindical de la CGT ante la Inspección de Trabajo la empresa no había adoptado medida de cambio alguno en represalia por dicha denuncia. Y disconforme la demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso nueve motivos de suplicación, de los cuales los ocho primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente, en 1º lugar - motivo 1º -, que el hecho probado 2º quede redactado en los siguientes términos: ' La empresa SELMAR, SA recibió petición de traslado de la trabajadora Florinda ., cuya categoría es limpiadora y que prestaba servicios en la Escuela de Ingeniería Civil mediante escrito de fecha 15-02-17. Dicha petición de traslado obedecía, literalmente, a 'incompatibilidad con el encargado del centro ' , solicitando expresamente el cambio a topografía (Folio 224 autos).' Se basa para ello en la documental obrante a los 224, 62 y 63, 158 y 159, y 235, correspondientes a distintos ramos de prueba. Pero, y como en parte advierte la recurrida en su impugnación, la decisión de aceptar o no el cambio pedido por otra trabajadora de la empresa, o la forma de llevarlo a cabo, entra dentro del ius variandi empresarial, y es esa petición la que está en el origen del traslado que se impugna en estos autos, con lo que la revisión que se interesa, con independencia de su posible respaldo documental, carece de relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, por lo que se desestima.
TERCERO. - A continuación - motivo 2º -, la recurrente propone para el hecho probado 8º el siguiente texto: ' En el centro de trabajo donde venía prestando sus servicios Susana , la Biblioteca de la Universidad Politécnica de Madrid, había 2 limpiadoras y una responsable de equipo, ella .' Se basa para ello en distinta documental, como la que obra a los folios 158 y 159, y 235 de los autos.
Pero el hecho probado en cuestión, tal como así se refleja en el propio hecho, se ha extraído de la prueba testifical y, como es bien sabido, dicho medio de prueba no es idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS , por lo que se desestima.
CUARTO.- En el motivo 3º del recurso la recurrente interesa la inclusión de un nuevo hecho, el 9º, con la siguiente redacción: ' Que el artículo 19 del Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid establece que: 1. La movilidad, tanto la funcional como la que se refiere a los traslados y cambios de puesto de trabajo, está determinada por la facultad de dirección y organización de la empresa, sin más limitaciones que las legales y las que a continuación se establecen: a) El cambio de un puesto a otro lo será como consecuencia de una necesidad organizativa, técnica o productiva.
b) Nunca será como medida de sanción disciplinaria.
c) Cuando tenga lugar el traslado de centro se respetarán las condiciones de trabajo que el trabajador tenía en el anterior centro, entre ellas, jornada y horario.
d) El cambio se comunicará al trabajador con la suficiente antelación, dándose igualmente cuenta a los representantes de los trabajadores.
2. Cuando sea necesario introducir alguno de los cambios regulados en el apartado anterior, solo podrán quedar afectados por los mismos los trabajadores cuya grupo profesional sea acorde con las funciones a desempeñar en el nuevo puesto. La designación del trabajador concreto deberá respetar, por este orden, los criterios de antigüedad y proximidad del domicilio del trabajador al nuevo centro de trabajo, de tal forma que a igualdad de grupo profesional deberá ser cambiado el trabajador más moderno, y a igual antigüedad el que resida más cerca del nuevo centro de trabajo.
Así las cosas, Dña. Florinda está encuadrada en el grupo IV como limpiadora, mientras que Dña.
Susana está encuadrada en el grupo III como responsable de equipo. ' Se basa para ello en los documentos que obran a los folios 89, 158 y 159, y 235 de los autos. Pero ni el texto de una norma, como es el convenio colectivo de aplicación, es documento en el que poder sustentar una revisión de hechos en sede de recurso, ex art. 3 ET , ni el relato de hechos puede incorporar conclusiones o valoraciones jurídicas como las que se incluyen en el texto alternativo que se propone, por lo que se desestima.
QUINTO.- También propone la recurrente - motivo 4º -, la inclusión de otro nuevo hecho, el 10º, con el siguiente texto: ' Que la Escuela de Ingeniería de Obras Públicas (Ingeniería Civil), centro al que fue trasladada Dña. Susana , estaba compuesto por un Supervisor de Sector y 5 limpiadoras, tres de ellas a jornada completa y dos a jornada parcial.
Tras el traslado desapareció una limpiadora a jornada completa para ser sustituida por Dña. Susana , responsable de equipo, pero sin ejercer ningún tipo de función de mando en el nuevo centro de trabajo '.
Se basa para ello en los documentos que obran a los folios 158 y 159, 62 y 233 de los autos. Pero la redacción alternativa que se propone no se corresponde, en su literalidad, con el contenido de los citados documentos, salvo conjeturas o hipótesis más o menos acertadas, por lo que, y de conformidad a lo establecido en los arts. 193.b ) y 196.3 LRJS , se impone su desestimación.
SEXTO. - A continuación - motivo 5º -, la recurrente interesa la adición de otro hecho, el 11º, con la siguiente redacción: 'Que tras el traslado de Dña. Florinda al centro de la Biblioteca del Campus Sur, ésta comenzó a ejercer las labores de responsable que ejercía Dña. Susana .' Se basa para ello en la documental que obra a los folios 107 y 108 y 235 de los autos. Pero tampoco, y al igual que lo acontecido en relación con la revisión anterior, el texto que se propone se desprende de forma evidente, patente y directa, de la documental en que se sustenta, por lo que se desestima.
SÉPTIMO. - En el motivo 6º la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho, el 12º, con el siguiente texto: ' Que la trabajadora Dña Virtudes es limpiadora a jornada completa en el centro de trabajo de la Escuela de Ingeniería Técnica Industrial con antigüedad de 4 de enero de 2010.' Se basa para ello en los documentos que obran a los folios 234 y 63 de los autos. El hecho en parte es cierto, al estar sustentado en documental bastante. Pero lo que no se justifica es la trascendencia de este nuevo hecho para alterar el signo del fallo que se recurre, por lo que se desestima.
OCTAVO.- En el siguiente motivo, el 7º, la recurrente propone la inclusión de un nuevo hecho, el 13º, con la siguiente redacción: 'Que en las elecciones sindicales celebradas el pasado 15 de noviembre de 2017 en el Lote 1 explotado por SELMAR, donde se encuentra el centro de la Biblioteca Campus Sur, Dña. Florinda obtuvo 17 votos y, por su parte, Dña. Pilar , de la sección de CGT, obtuvo igualmente 17 votos, siendo nombrada delegada de personal Dña. Florinda al ser más antigua en la empresa.' Se basa para ello en distinta documental, como la que obra al folio 182 de los autos. Pero el texto que se propone incluye conclusiones o valoraciones, como la relativa a las razones que motivaron el nombramiento de Dª Florinda como delegada de personal, que literalmente no se recogen en el documento en que se sustenta, por lo que se desestima.
Y por último - motivo 8º del recurso -, la recurrente interesa la inclusión de un nuevo hecho, el 15º, con el siguiente texto: ' Que la publicación inicial del pliego de condiciones se realiza a fecha 8 de marzo de 2017, apareciendo ya adscrita Dña. Susana al centro de la Escuela de Ingeniería de Obras Públicas (Ingeniería Civil).' Se basa para ello en el documento que obra al folio 199 de los autos. Pero tampoco el texto que se propone se corresponde con la literalidad del documento en que se sustenta, por lo que se desestima.
NOVENO. - El siguiente motivo del recurso, el 9º, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , se destina al examen del derecho aplicado. En concreto la recurrente denuncia la infracción de los arts. 96.1 y 181.2 LRJS , en relación con los arts. 20 ET y 19 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la CAM. Aduce en síntesis la recurrente que ha aportado indicios suficientes de la vulneración denunciada, y que la empresa demandada no ha justificado que el traslado de centro impugnado obedezca a causa real, y ajena por ello a dicha vulneración.
Según aduce la recurrente la trabajadora que había pedido su traslado lo había hecho a otro centro, y es entre estos dos centros donde debería haberse llevado a cabo la permuta de puestos. Tampoco es cierto, a su juicio, que ese cambio afectase a dos limpiadoras, pues la actora era responsable de equipo, ni que en el centro de procedencia existiesen cuatro encargadas y una responsable de equipo, sino dos limpiadoras y una jefe de grupo, habiendo sido trasladada a otro centro donde existe un supervisor de centro y cuatro limpiadoras, dos a jornada parcial, añadiendo a todo ello que la otra trabajadora pasó a desempeñar funciones de jefa de grupo, con lo que, y a su juicio, no hay base para la aplicación del 'ius variandi', ni del art. 19 del convenio colectivo, dadas las diferentes categorías de las trabajadoras afectadas, por lo que, concluye, no existe una justificación válida para acordar el traslado de la actora, y cuya única finalidad ha sido el 'desmembrar y fraccionar la sección sindical de la CGT en SELMAR'.
Pero, y conforme en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, el presente motivo se agota con la exposición de aquellos hechos que, y a su juicio, conforman el supuesto a debate, por considerar que así han resultado acreditados, aunque sin razonar, conforme requieren los arts. 193.c ) y 196.2 LRJS , la pertinencia y fundamentación del motivo, habida cuenta de que al enunciado de los preceptos sustantivos que la recurrente considera infringidos, no sigue una exposición razonado sobre la forma en que los mismos han podido ser infringidos, conforme a reiterada y constante doctrina judicial.
En efecto, y conforme entre otras muchas se razona en la STS de fecha 21-11-18, recurso nº 88/17 , si bien a propósito del recurso de casación con el que comparte idéntica naturaleza, ' Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales: 'Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia'.
En la STS de 24 noviembre 2009 (23/2009 ) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.
En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que 'para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente'.
En cualquier caso, y conforme así resulta de lo actuado en autos, lo que ha de estimarse suficientemente acreditado es que el traslado del que ha sido objeto la demandante está dentro de las facultades de organización y dirección que competen a la empleadora en el desarrollo de la relación laboral, y que nada tienen que ver con una pretendida vulneración del derecho a la libertad sindical de la demandante, habida cuenta de que tal decisión es la respuesta a una petición de traslado de otra trabajadora, y por ello ajena a un acto deliberado en dicho sentido por parte de la empresa, lo que justifica la reorganización de medios llevada a cabo por la demandada, tal como así se razona extensamente en la instancia, en su F. de D. 4º, desvirtuando así los indicios aportados de contrario, al argumentar para ello que ' En primer lugar, SELMAR, SA ha acreditado que recibió petición de traslado de la trabajadora Florinda . que prestaba servicios en la Escuela de Ingeniería Civil mediante escrito de fecha 15-02-17 (Folio 224 autos), respondiendo, por tanto, la necesidad del traslado a una causa ajena a su voluntad. En segundo lugar, de la testifical practicada a instancias de SELMAR, SA resulta también acreditado que en el centro en el que Susana prestaba sus servicios había además de ella como responsable de equipo, cuatro encargados, siendo también éste un dato objetivo que debe ser valorado, al que debe unirse que en el centro al que fue destinada la demandante, había otra limpiadora. Y, en tercer lugar ha sido también acreditado que la empresa SELMAR, SA no adoptó ningún tipo de medida de cambio en represalia frente a la Delegada Sindical de CGT que firmó la denuncia ante la Inspección de trabajo, como expresamente reconoció en su declaración la testigo miembro del Comité de Empresa.' Por todo ello procede desestimar el recurso de la parte actora, sin expresa condena en costas - art.
235 LRJS -.
DÉCIMO.- Plantea la empresa en su escrito de impugnación un motivo de suplicación a un nuevo recurso que en dicho trámite formula la parte recurrida, invocando al efecto, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 184 LRJS , por considerar, en esencia, y tras defender que pese a haber sido absuelta en la instancia, puede recurrir en suplicación de forma subsidiaria, con cita de doctrina judicial, que la sentencia de instancia nunca debió haber entrado en el fondo del asunto, al tener que haber apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento invocada en el acto del juicio, ya que la acción principal era la de impugnación de un traslado, que debió sustanciarse con arreglo al art. 138 LRJS ; y conforme disponen los arts. 182 y 184 LRJS , si en la misma se invocase la vulneración de derechos fundamentales debió canalizarse a través de las modalidades procesales correspondientes, con cita de las SSTS de fechas 22-6-16 y 3-11-15 , con independencia de que en aplicación del art. 178.2 LRJS , se deban respetar las reglas y garantías previstas para tales supuestos en la LRJS, cuando además, y a tenor de la fecha en que la actora impugnó el traslado, el 7-4-17, la acción estaba caducada.
Pero, y conforme así se argumenta en la instancia, en su Fundamento de Derecho 2º, pese a la estrecha vinculación entre ambas controversias, a saber, el traslado llevado a cabo por la empresa demandada, y la lesión de derechos fundamentales que por tal razón se invoca, es lo cierto que la resolución recurrida exclusivamente se ha pronunciado sobre esta segunda pretensión, aunque para ello haya tenido que analizar las circunstancias del traslado, con base a tratarse de acciones no acumulables, con distintos efectos y consecuencias, por lo que tal motivo de oposición se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por DOÑA Susana contra LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. Y SELMAR S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 361/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 361/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
