Sentencia SOCIAL Nº 670/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 670/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2815/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 670/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101108

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2706

Núm. Roj: STSJ CV 2706/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 2815/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002815/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. María Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000670/2020
En el recurso de suplicación 002815/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000868/2018, seguidos sobre Derecho a
Huelga y Libertad Sindical, a instancia de SINDICATO EMPLEADOS PUBLICOS COMUNIDAD VALENCIANA,
Salvador , Segismundo y Silvio asistidos todos ellos por Andrés Riquelme Cuenca, contra MINISTERIO
FISCAL y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA asistido por su Letrado Juan Ignacio Martín Tanarro, y en los
que es recurrente SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho
Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por el Sindicato de Empleados Públicos de la Comunidad Valenciana (SEP- CV), D Salvador , D Segismundo y D Silvio , asistidos y representadospor el Letrado D Andrés Riquelme Cuenca, frente a la mercantil Securitas Seguridad España, S.A., asistida y representada por el Letrado D Juan Ignacio Martín Tanarro, declarando la actuación de la empresa vulneradora del derecho fundamental de huelga de lostrabajadores demandantes, condenando a la empresa a abonar a cada uno de los trabajadores la indemnización en la suma de 49,18 euros; absolviendo a la empresa del resto de pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: D Salvador , D Segismundo y D Silvio , afiliados al Sindicato de Empleados Públicos de la Comunidad Valenciana (SEP-CV), vienen prestando servicios para la emrpesa Securitas Seguridad España, S.A. con las siguientes circunstancias profesionales: Dº Salvador con antigüedad de 1.03.2007, categoría profesional de vigilante de seguridad. D Segismundo con antigÜedad de 9.07.2003 y categoría profesional de vigilante de seguridad.

D Silvio con antigüedad de 1.12.2005 y categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO: Los trabajadores en el año 2018 han percibido las retribuciones que constan en las nóminas obrantes en autos, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO: En fecha 8.03.2018 se hallabaconvocada una jornada de huelga general. En fecha 5.03.2018 se dictó resolución por la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determina el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios esenciales, durante el desarrollo de la huelga general estatal convocada para el día 8 de marzo en diversos tramos horarios en la jornada laboral. En la citada resolución, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido, se dispuso, que ' 5. El 80% del personal que preste servicios de protección de personas. En general incluyendo además los servicios de protección de las personas que pudieran encontrarse en el interior de los establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados y buques pesqueros o mercantes que naveguen bajo bandera española con armas de guerra'. Se indica, asimismo, que '7. Los porcentajes establecidos en los apartados anteriores comprenderán en todo caso, como mínimo, un vigilante de seguridad.

No obstante, y con independencia de lo anterior, en todos los supeustos se deberá contar con la dotación mínima determinada en la normativa, autorización, plan de seguridad o de autoprotección que corresponda aplicada a en cada caso'. Por la empresa se remitió en fecha 7.03.2018 comunicación a los trabajadores con el siguiente contenido: ' Al amparo de la Resolución Administrativa de fecha 5 de Marzo de 2018, del Ministerio del Interior, le comunicamos mediante este escrito que Vd. realizará el SERVICIO MÍNIMO de Vigilancia en la Universidad de Alicante correspondiente al día 8 de Marzo de 2018, desde las 06:00 horas a las 14:00 horas (respecto a D Salvador y D Silvio ), ' desde las 00:00 horas a las 06:00 horas y desde las 22:00 horas a las 00:00 horas' (respecto a D Segismundo ) ' en cuplimiento de los Servicios Mínimos autorizados. En caso de incumplimiento por Vd., le participamos que puede incurrir en falta laboral y administrativa, con las consecuencias que establece la legislación vigente para tales preceptos'.

CUARTO: La empresa consideró que cada uno de los puestos de trabajo del centro constituía a tales efectos una unidad, que debía ser cubierto durante la jornada de huelga con un vigilante.

QUINTO: Formulada denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo por D Salvador y D Silvio , ambos en calidad de Delegados de personal, emitió informe de fecha 16.10.2018, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido, que concluye que ' Conforme a los hechos comprobados, a juicio del Inspector que suscrine, el hecho de que la empresa considerase que cada uno de los puestos de trabajo del centro, estimado como unidad en sí mismo, debía ser cubierto durante la jornada de huelga, por un vigilante, conforme al apartado final de la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 5 de marzo de 2018, implicó en la práctica que no resultase posible para los trabajadores el ejercicio del derecho de huelga, al entenderse que cada puesto de trabajo como tal unidad, debía estar cubierto al menos por un vigilante, lo que supuso la cobertura del 100 por 100 de los puestos de trabajo. En consecuencia se levanta acta de infracción a la empresa por vulnerar derecho a la huelga que como derecho básico de la relación laboral contempla el artículo 4.1.,e) del Estatuto de los Trabajadores '. Por resolución de fecha 25.03.2019 se impuso a la empresa sanción por importe de 3.125 euros, frente a la cual la empresa interpuso recurso de alzada en fecha 23.04.2019.

SEXTO: En fecha 23.11.2018 el sindicato de Empleados Públicos de la Comunidad Valenciana (SEP-CV) remitió correo electrónico a la empresa, con el siguiente contenido: ' Buenos días, mediante el presente correo electrónico el sindicato de Empleados Públicos de la Comunidad Valenciana, solicita autorización para que, D. Silvio con DNI. NUM000 , delegado sindical del SEP, pueda asistir a la constitución de la Mesa Electoral, acto previsto para el próximo día 26 de noviembre, a las 10:00h en dependencias del Colegio Mayor de la Universidad de Alicante, a cuenta del crédito horario sindical que podría corresponderle desde el día 1 de diciembre de 2018 hasta la constitución del órgano de representación de personal surgido del proceso electoral vigente'. La indicada petición le fue denegada. Por escrito de 26.11.2018 el sindicato SEP-CV nombró a Dº Silvio interventor ante la mesa electoral constituida para las eleccionones prevista para el día 5.12.2018. SÉPTIMO: Dº Silvio ha hecho uso en el año 2018 de 137 horas sindicales (6.05.2018, 8 horas; 24.05.2018, 9 horas; 20.06.2018, 8 horas; 21.06.2018, 8 horas; 28.06.2018, 8 horas; 29.07.2018, 8 horas; 26.08.2018, 8 horas; 17.09.2018, 8 horas; 18.09.2018, 8 horas; 26.09.2018, 8 horas; 10.10.2018, 8 horas; 11.10.2018, 8 horas; 20.10.2018, 8 horas; 21.10.2018, 8 horas; 30.10.2018, 8 horas; 6.11.2018, 8 horas; 18.11.2018, 8 horas). OCTAVO: En marzo de 2018 los trabajadores percibieron las siguientes retribuciones: D Salvador : 1.475,66 euros brutos. D Segismundo : 1.475,66 euros. D Silvio : 1.475,66 euros. En noviembre de 2018 Dº Silvio percibió 1.621,71 euros brutos. Las nóminas de los trabajadores obran nidas a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido. NOVENO: Celebradas elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa en fecha 5.12.2018 resultaron elegidos tres representantes del sindicato USOCU.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, con la oposición de los cuatro componentes de la parte actora. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Securitas Seguridad España S.A, al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que entendía vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores demandantes.



SEGUNDO.- El recurso se sustenta en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia la infracción del art. 4.1.e) ET en relación con lo dispuesto en la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Seguridad de fecha 5-3-2018 por la que se fijaban los servicios mínimos de personal de seguridad privada para la jornada de huelga general prevista para el día 8-3-2018.

En esencia, muestra la empresa recurrente su total disconformidad con la argumentación de la Juez a quo, que se sustenta en informe emitido por la Inspección de Trabajo por el que se impuso una sanción por vulneración del derecho de huelga, sanción que ha sido recurrida y que por ende, no ha devenido firme.

Sostiene asimismo la mercantil que se limitó a aplicar las previsiones de la Resolución de 5 de marzo, entendiendo que los porcentajes de servicios mínimos acordados, debían entenderse cubiertos con un vigilante de seguridad, y que por ello, dado que la Universidad de Alicante se descompone en diferentes puestos o posiciones claramente diferenciadas, equidistantes físicamente entre sí, cada uno de aquéllos debía considerarse independiente y debía estar dotado de su propio personal, siendo un único vigilante el que presta servicio por turno en cada puesto o posición.

Por ello concluye que la asignación de servicios mínimos de dos horas a cada vigilante que por cuadrante tenía programado servicio en cada uno de los puestos y turnos de ese día, no vulneró el derecho fundamental de huelga, sin que exista un comportamiento arbitrario, injustificado o contrario a la ley por parte de la empresa.

Dado que los hechos probados en la resolución de instancia no han sido combatidos, deben traerse a colación a continuación, partiendo la Sala de aquéllos para resolver el recurso que se nos plantea. Así, consta acreditado lo siguiente: 1.- Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada como vigilantes de seguridad. El 8-3-18 se hallaba convocada una jornada de huelga general. El 5-3-178 se dictó resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinaba el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios esenciales, durante el desarrollo de la huelga general estatal convocada para el día 8 de marzo en diversos tramos horarios en la jornada laboral. En la citada resolución, se dispuso lo siguiente: 'El 80% del personal que preste servicios de protección de personas. En general, incluyendo además los servicios de protección de las personas que pudieran encontrarse en el interior de los establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados y buques pesqueros o mercantes que naveguen bajo bandera española con armas de guerra.

Los porcentajes establecidos en los apartados anteriores comprenderán en todo caso, como mínimo, un vigilante de seguridad. No obstante, y con independencia de lo anterior, en todos los supuestos se deberá contar con la dotación mínima determinada en la normativa, autorización, plan de seguridad o de autoprotección que corresponda, aplicada en cada caso'.

2.- Por la empresa se remitió en fecha 7-3-18 comunicación a los trabajadores con el siguiente contenido: 'Al amparo de la Resolución Administrativa de fecha 5 de marzo de 2018, del Ministerio del Interior, le comunicamos mediante este escrito que Vd. realizará el servicio mínimo de vigilancia en la Universidad de Alicante correspondiente al día 8 de marzo de 2018, desde las 06:00 horas a las 14:00 horas (respecto a D. Salvador y D. Silvio ) y desde las 0:00 horas hasta las 6:00 horas y desde las 22:00 horas a las 0:00 horas (respecto a D. Segismundo ).Todo ello, en cumplimiento de los servicios mínimos autorizados. En caso de incumplimiento por Vd. le participamos que puede incurrir en falta laboral y administrativa, con las consecuencias que establece la legislación vigente para tales preceptos'.

3.- La empresa consideró que cada uno de los puestos de vigilancia de la universidad era a efectos de huelga una unidad, y por ello, debía estar cubierto durante la jornada de huelga por un vigilante.

4.- Interpuesta denuncia ante la Inspección de Trabajo, se emite informe de fecha 16-10-18 en el que la Inspección concluye que existió una vulneración del derecho fundamental de huelga de los trabajadores, habida cuenta de la interpretación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, pues ello supuso que ninguno de los trabajadores que desempeñaban funciones en la Universidad de Alicante pudiera llevar a cabo la huelga del día 8 de marzo, imponiéndose a la empresa demandada una sanción que ha sido recurrida y de la que no consta se haya resuelto el recurso.

Conforme sostiene la STS Sala Cuarta de 28-05-2003, rco. 5/2002, '(e)s doctrina constitucional reiterada ( Ss.

11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989, 43/1990, 8/1992 y 148/1993), sentada en relación con los servicios esenciales de la comunidad, pero sin duda extensible a los de seguridad y mantenimiento, la siguiente: A) 'El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección'.

B) A tal efecto han de tenerse en cuenta 'las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales'.

C) Por esa razón 'la clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados; y sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal'.

Por su parte, esta Sala IV ha reiterado la anterior doctrina al aplicar el art. 6.7 del R. D-Ley que obliga al comité de huelga 'a garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuere precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa'. Así, en su sentencia de 29-11-93 (rec. 856/92) ha recordado que 'el derecho de huelga, es un derecho fundamental cuyo ejercicio ha de ser efectivamente reconocido y protegido, pero como es tópico y obligado decir y pensar, no es absoluto si no que ha de convivir con la efectividad de los demás derechos fundamentales, y cuyo ejercicio, tampoco puede ser ilimitado, pues el mismo ha de preservar los intereses y derechos de la comunidad e incluso de la empresa que no hagan ineficaz la defensa de los intereses de los trabajadores'. Y en la de 17-12-99 (rec. 3163/98) que 'la atribución del derecho de huelga a los trabajadores supone el reconocimiento de un instrumento de presión en la negociación de aquellos con los empresarios pero no elimina o hace desaparecer el deber de buena fe entre las partes de las relaciones individuales y colectivas de trabajo, uno de cuyos ingredientes es precisamente la evitación de los daños o pérdidas de utilidad que excedan de los inherentes a la cesación de la actividad de trabajo en que la huelga consiste'.

Atendiendo a la doctrina expuesta, esta Sala ha de confirmar la resolución de instancia. En primer lugar, porque en definitiva lo que se trata es de interpretar los términos de la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, en tanto fijaba los servicios mínimos de seguridad privada adscrito a los servicios esenciales de la comunidad, y su extensión a los puestos de trabajo de dicho personal en la Universidad de Alicante, a los que se encontraban adscritos los demandantes.

Esta Sala no puede obviar la reiterada doctrina de la Sala Cuarta respecto a la interpretación de acuerdos, clausulas, resoluciones y términos contractuales en la que debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

Pero es que en cualquier caso, esta Sala también está conforme con las conclusiones de la Juez a quo. La interpretación de la Resolución de 5-3-2018 llevada a término por la empresa demandada conculcó el derecho de huelga de los trabajadores demandantes, pues derivado de la misma, ningún trabajador de los que prestaba servicios en la Universidad de Alicante, pudo ejercer su derecho a secundar la huelga.

Partir del hecho de que cada uno de los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores debía considerarse una unidad, para resultar cada uno de ellos afectado por la realización de servicios mínimos, a cubrir por un vigilante supuso de facto, llevar a término el cumplimiento normalizado de la actividad de vigilancia, sin que dichos puestos resultaran afectados por el ejercicio de derecho de huelga que también asistía a los trabajadores demandantes.

Así, el servicio quedó cubierto al 100%, pues todos los puestos resultaron cubiertos y los trabajadores demandantes tuvieron que llevar a cabo necesariamente servicios mínimos en el rango horario a que estaban adscritos.

Sostener como dice la empresa que la no cobertura de cada uno de los puestos hubiere comportado problemas de seguridad, no puede ser estimada, máxime cuando ni siquiera se ofrecieron alternativas para unificar dos o varios puestos, al objeto de poder ser cubiertos sin necesidad de acudir a un vigilante por cada uno de ellos, y permitir así el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores. Al margen de que el centro de trabajo es la Universidad de Alicante, elemento objetivo al que debía adscribirse el cumplimiento de los servicios mínimos, más allá de que en la misma existieran distintos puestos de trabajo.

Por todo ello, entendemos al igual que hizo la Juzgadora a quo, que la imposición del cumplimiento de los servicios mínimos a los trabajadores, cubriéndose la totalidad de los puestos de seguridad que se prestaban en la Universidad de Alicante, comportó un cumplimiento normalizado del servicio que conculcó el derecho fundamental de huelga de los trabajadores afectados, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.



TERCERO.- 1.- Procede la pérdida de las cantidades consignadas, y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda, una vez que la presente sea firme ( art. 204.1 y 4 LRJS).

2.- Ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros ( art. 235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, (autos 000868/2018); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a que abone (PONER EL IMPORTE) euros concepto de costas.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.

También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2815 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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