Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 670/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3560/2019 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 670/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100657
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2908
Núm. Roj: STS 2908:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3560/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 30 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Sáinz García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 753/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 3 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 1362/2017, seguidos a instancia de D.ª Estela contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, en reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida D.ª Estela, representada y defendida por la letrada D.ª Encarnación Serna Corroto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'ESTIMAR la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por doña Estela contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, CONDENANDO al Ayuntamiento de Fuenlabrada al abono de la cantidad de 14.485,93 euros. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 23 de mayo de 2019, dictada en el rcud. 1756/2018. Se impugna la valoración que efectúa la sentencia recurrida del artículo 70EBEP.
Fundamentos
La prestación de servicios se inicia con base en un contrato temporal para obra o servicio determinado. En los años 2010 y 2015 el Ayuntamiento notifica a la trabajadora que su plaza sería objeto de un procedimiento público de selección, no llevándose a efecto la convocatoria por la congelación de las OPE acordadas en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con lo que viene a atribuir a la demandante la condición de interina por vacante.
En tales circunstancias y sin cuestionar el cese, la trabajadora reclama una indemnización de veinte días por año de servicio a la extinción del contrato, con sustento en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 [C-596/14].
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2019, rec. 753/2018, que desestima el recurso de suplicación del Ayuntamiento y confirma la sentencia de instancia, acogiéndose para ello a las SSTJUE de 5 de junio de 2018 [C-677/16 y C-574/16], que exigían la necesidad de acudir a argumentos jurídicos distintos para alcanzar la solución de la sentencia allí recurrida. En síntesis, razonó que siendo la demandante trabajadora indefinida no fija, y cesada por causa lícita objetiva, ello conllevaba el derecho a la indemnización de veinte días reconocida por la sentencia de instancia.
El primero de ello invoca de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, rcud. 1101/2017, para sostener la validez del contrato temporal, y negar que su extinción conlleve el derecho a percibir la indemnización de que le ha sido reconocida por la sentencia recurrida.
No hay por lo tanto una doctrina contradictoria que debamos unificar, desde el momento en el que ambas sentencias en comparación alcanzan finalmente una solución coincidente.
Y tampoco es de apreciar la concurrencia de contradicción desde la perspectiva jurídica de una posible incongruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas por las partes, ya que nada de esto sucede ni se analiza en el supuesto de la sentencia referencial, ni se presenta asimismo en el caso de autos, en el que la sentencia se ha limitado simplemente a confirmar la de instancia que acoge la pretensión ejercitada en la demanda dirigida al reconocimiento de la indemnización reclamada.
No es óbice para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas que en la recurrida se haya ejercitado una acción de reclamación de cantidad, en tanto en la de contraste se plantea una acción de impugnación de despido ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y la de contraste no establece indemnización alguna. ( STS de 10 de septiembre de 2019, Rcud. 2035/2018).
Se trata por lo tanto de decidir si puede calificarse como interinidad por vacante una relación laboral que se ha venido prolongando desde el año 2007 con base en diferentes contratos temporales, sin que por parte del organismo empleador se hubiere convocado y puesto en marcha ningún proceso de empleo público para la cobertura de la plaza vacante, hasta su definitiva extinción en el año 2016.
El TJUE admite en dicha sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo.
Reiterando lo que en ella decimos 'El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
2
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
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Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor'.
La extinción es consecuencia de la ocupación de la vacante que ocupaba la demandante por el funcionario a quien le es adjudicada la plaza, tras la finalización en esa fecha del procedimiento abierto para su cobertura.
Se comprueba de esta forma que el Ayuntamiento empleador ha tardado más de 9 años en organizar y llevar a efecto un concurso para la cobertura de la plaza que ocupaba la demandante, sin que conste la concurrencia de ninguna circunstancia excepcional que, conforme a los criterios antedichos, pudiere justificar de alguna forma la prolongación de la relación laboral más allá del plazo de tres años, lo que obliga a calificarla como indefinida no fija.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 753/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 3 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 1362/2017, seguidos a instancia de D.ª Estela contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, para confirmar en sus términos dicha resolución y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
