Sentencia SOCIAL Nº 6700/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6700/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1817/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 6700/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106241

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8977

Núm. Roj: STSJ GAL 8977/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0002490
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001817 /2016 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000627 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Damaso
ABOGADO/A: JUAN RAFAEL PAZOS PESADO
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001817/2016, formalizado por el LETRADO D. JUAN R. PAZOS
PESADO, en nombre y representación de Damaso , contra la sentencia número 26/2016 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000627/2014, seguidos a
instancia de Damaso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Damaso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 26/2016, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: lº.- D. Damaso , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1972, afiliado con el número NUM002 al Régimen General, fue declarado en la situación de incapacidad laboral permanente en el grado de Total para su profesión habitual de administrativo, derivada de enfermedad común, con fundamento en las siguientes enfermedades o lesiones: 'Crisis parciales complejas secundariamente generalizadas de años de evolución (Informe Neurología 28.03.08). Alteraciones en la capacidad de concentración, memoria a largo plazo conservada y grado de atención normal, dañada la memoria a corto plazo, no puede retener una lista de tres palabras simples durante tres minutos. Última crisis clara en noviembre de 2006'. 2°.- Solicitó la parte demandante ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de su incapacidad de Total en Absoluta, y le fue denegada a 11 de septiembre de 2014 por no agravación suficiente. Ante tal decisión interpuso reclamación previa, desestimada por la Resolución de fecha 14 de octubre de 2014. Los padecimientos actuales de la parte demandante son: 'Epilepsia postraumática con crisis parciales complejas secundariamente generalizadas. Ultima crisis generalizada en 2006. Estable con tratamiento médico'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por D. Damaso , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora sobre revisión de Invalidez, declarando que los padecimientos anteriormente descritos no eran constitutivos de invalidez en el grado de absoluta que en la demanda se solicita. Contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias que padece le impiden la realización de todo tipo de trabajo, al estar claramente afectado por la disfunción cognitiva con una clara repercusión negativa sobre su situación personal, familiar y social, así como su capacidad laboral. Tanto el síndrome disejecutivo, como el déficit de atención y memoria, añadido al desorden comicial, le impiden realizar tareas laborales que exigen cualquier tipo de niveles de responsabilidad y esfuerzo intelectual. Además su familia, con frecuencia, se ve obligada a supervisarlo en sus actividades de la vida diaria, añadiendo que con tal cúmulo de dolencias, no está capacitado para realizar una actividad profesional, aún siendo de carácter liviano o sedentario, con la debida diligencia y profesionalidad, por lo que entiende que su situación debiera calificarse de Invalidez Permanente Absoluta, para todo trabajo, derivada de Enfermedad Común, por revisión, con cita de las SSTS de 04-12-89 (RJ 1989/8929 ) y 23-02-90 (RJ 1990/1219).



SEGUNDO .- No se acoge la censura jurídica, y el recurso debe ser desestimado, por cuanto, en el supuesto que nos ocupa, han de compararse las situaciones clínicas del actor al momento en que se le reconoció la invalidez permanente en grado de total, y al momento en que se revisó dicha declaración, a fin de determinar si se ha producido o no la agravación de aquel cuadro clínico, pues la revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se pretende la revisión, para llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir para que pudiera prosperar la revisión del grado de incapacidad: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado; y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el caso enjuiciado, y según se declara probado, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Administrativo, por Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Pontevedra de fecha 29 de diciembre de 2008 , confirmada por Sentencia de este TSJ de fecha 17 de julio de 2009 [RSU 1106/2009], por padecer: 'Crisis parciales complejas secundariamente generalizadas de años de evolución (Informe Neurología 28.03.08). Alteraciones en la capacidad de concentración, memoria a largo plazo conservada y grado de atención normal, dañada la memoria a corto plazo, no puede retener una lista de tres palabras simples durante tres minutos. Última crisis clara en noviembre de 2006'.

En la actualidad, y conforme al hecho probado segundo de la sentencia que se recurre, el actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'Epilepsia postraumática con crisis parciales complejas secundariamente generalizadas. Ultima crisis generalizada en 2006. Estable con tratamiento médico'. De la confrontación de ambos cuadros de dolencias, se evidencia que ni se ha producido agravación en el estado clínico del actor, ni el cuadro diagnóstico que presenta es tributario de una incapacidad permanente absoluta. En efecto, a la actora se le reconoció una incapacidad permanente total en el año 2008 singularmente por la crisis comiciales ; y en la actualidad sigue padeciendo esa misma enfermedad, y en la misma intensidad, sin que se haya producido la aparición de nuevas dolencias, no dándose la existencia de agravación en el sentido exigido por la norma ( art. 137.5 LGSS ), dado que según la doctrina jurisprudencial, no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva subsumible en el grado superior que se solicita. Y el cuadro de padecimientos que actualmente aquejan al demandante, no es determinante de una invalidez en el grado de absoluta, dado que, según el dictamen del EVI, conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos y sedentarios, encontrándose limitada tan solo para ' para actividades de moderado requerimiento cognitivo, responsabilidad relevante y riesgo propio o para terceros' , por lo que el menoscabo funcional del actor es el mismo que cuando fue declarado en incapacidad permanente total. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Damaso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de los de Pontevedra, de fecha 25 de enero de 2016 , dictada en autos núm. 627/2014, seguidos a instancia del referido recurrente, frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Revisión de Invalidez, confirmamos íntegramente la sentencia que se recurre.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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