Sentencia Social Nº 6703/...re de 2002

Última revisión
04/12/2002

Sentencia Social Nº 6703/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS

Nº de sentencia: 6703/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103703


Encabezamiento

5

Rec. C/.St. 1362/2002

Recurso contra Sentencia núm. 1362/2002

Ilmo. Sr. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6703/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1362/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de CASTELLÓN, en los autos núm. 166/2001, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Beatriz , asistida de la Letrada Dª Patricia Rodríguez, contra TILESA, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, estos dos últimos asistidos por los Letrados de las Asesorias Jurídicas y la UNION DE MUTUAS, dirigida por el Letrado D. Juan Blasco y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte demandada, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de enero de 002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la Demanda interpuesta por Dª Beatriz frente a TILESA, S.A., I.N.S.S., TGSS Y UNION DE MUTUAS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS

PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora, Dª. Beatriz, con D.N.I. núm. NUM000, nacida el 25-11-62 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, por consecuencia de servicios prEstados como Pantallista Azulejera. SEGUNDO.- La actora sufrió accidente de trabajo el día 20-2-00, cuando prestaba servicios para la empresa TILESA S.A, que tiene concertada la cobertura de dicho riesgo con la codemandada UNION DE MUTUAS al producirse el atrapamiento del antebrazo derecho con una polea con diagnostico de fractura de cubito y radio Derechos, avulsión tendinosa de musculatura extensora de antebrazo y fractura de estifoides cubital , así como fractura de primera falange de 4º y 5º dedos de mano derecha por lo que fue intervenida de urgencia con osteosintesis con placa DCP en cubito y radio y osteosintesis con aguja de Kirschrier en 5º dedo, realizano posteriormente rehabilitación bajo la supervisión del Dr. Iván hasta el 17-9-00 en que se le extiende Alta con secuelas de limitación a últimos grados de pronosupinación de antebrazo Derecho. (folios 14 a 20, 59 y 64). TERCERO.- Según dictamen de síntesis de 7-11-00, la actora padece: secuelas traumáticas en el conjunto antebrazo-muñeca-mano lado Derecho. Cicatrices longitudinales grandes discreta limitación de la movilidad de la muñeca. Discreta limitación del puño de la mano derecha y las limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia post-traumática en antebrazo, muñeca y mano lado derecha de grado moderado.( Folios núms. 38 a 40 de autos). CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS en Castellón, por resolución de 28-11-00 declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes , derivada de accidente laboral, con Derecho a percibir la cantidad de 270.000 ptas. por Baremo 75 D y 110 por secuelas ciatrizales y limitación muñeca derecha y dedos en concepto de pago único con cargo a la Mutua demandada. Disconforme el trabajador, interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha 16-1-01. (Folio núm. 2 de autos). QUINTO.-Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor padece las siguientes secuelas: traumáticas en el conjunto antebrazo-muñeca-mano lado Derecho. Cicatrices longitudinales grandes discreta limitación de la movilidad de la muñeca. Discreta limitación del puño de la mano derecha y las limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia post-traumática en antebrazo, muñeca y mano lado Derecho de grado moderado y ligera atrofia muscular en musculatura de antebrazo Derecho, sin edema y con buena movilidad de muñeca , manos y pronosupinación de antebrazo, dolor que puede atribuirse al material de osteosintesis en cubito que posiblemente desaparezca cuando se retire el material de osteosíntesis en intervención quirúrgica prevista. (folios 14 a 20, 59 y 60). SEXTO.- La base reguladora es de 188.386, 84 ptas/mes para I. P. Parcial. SÉPTIMO.- La empresa demandada se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones. OCTAVO.- En la actualidad el actor presta servicios laborales en la empresa Incea , S.L., desde el 8 de noviembre de 2001 como Pantallista Azulejera (folio 107)".

" .

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre en Suplicación la sentencia que desestimó la Demanda en petición de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Parcial, y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la modificación del relato fáctico, para que los Hechos Probados Cuarto y Quinto tengan la redacción que propone, que aquí se tienen por reproducidos, modificación fáctica que no puede prosperar, porque dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo habrá lugar a la revisión fáctica cuando mediante prueba pericial, o documental se ponga de manifiesto, de modo evidente e indiscutible el error del Juzgador , lo que no concurre, cuando como en el caso de autos ha formado su convicción del conjunto de la prueba, pues de aceptarse la modificación, se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juzgador, objetivo e imparcial, y a quien incumber la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (T. S. Sentencia de 24 de febrero de 1992) , sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce presunción de acierto a su favor.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del reiterado art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formula otro motivo por infracción del arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega en síntesis que tomando en consideración las lesiones que afectan a la demandante, éstas le impiden la realización de las funciones propias de su profesión habitual en su rendimiento normal, por lo oque estima debe accederse a la Incapacidad Permanente parcial, y subsidiariamente procede la indemnización por baremo en los términos que solicita.

Conforme dispone el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual la que sin alcanzar el grado de total, ocasiones al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Pues bien , según el inalterado Hecho Probado Quinto, y los que con igual valor fáctico se contienen en el Segundo Fundamento de derecho, la demandante a consecuencia del accidente laboral sufrido, presenta secuelas postraumáticas en antebrazo, muñeca y mano derecha y deficiencias en dicho conjunto de grado moderado, que le producen una disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual de Pantallista Azulejera, inferior al 33 % , de ahí que no sea de aplicación el apartado 3º del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por último se alega en Recurso de Suplicación, que habiéndose desestimado la Incapacidad Permanente Parcial, procede dar lugar a la indemnización por baremo de lesiones no invalidantes, tomando en consideración la nueva redacción del Hecho Probado Tercero. Motivo que no puede ser acogido favorablemente, toda vez que no prosperó la revisión fáctica propuesta , por lo que se basa la pretensión actora en hechos que no constan como probados, de ahí que el motivo haya de ser desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Beatriz contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de los de CASTELLÓN de fecha 24 de enero de 2002, en virtud de demanda formulada contra TILESA, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERÍA GENERAL DE LA seguridad Social y UNIÓN DE MUTUAS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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