Sentencia SOCIAL Nº 6706/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6706/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2081/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 6706/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106246

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8982

Núm. Roj: STSJ GAL 8982/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0002763
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002081 /2016-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000693 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bibiana
ABOGADO/A: JUAN RAFAEL PAZOS PESADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002081/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Juan Rafael
Pazos Pesado, en nombre y representación de Bibiana , contra la sentencia número 52/2016 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000693/2014, seguidos
a instancia de Bibiana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Bibiana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 52/2016, de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- Doña Bibiana , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día NUM001 de 1950, de profesión empleada del hogar, afiliada con el número NUM002 al Régimen General, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 7 de octubre de 2014 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos mediante Resolución de fecha 15 de octubre de 2014, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 14 de noviembre de 2014 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 325,30 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: 'Cervicalgia. Cervicoartrosis predominio C5- C6. Dorso- Lumbalgia: discreto acuñamiento cuerpo vertebral dorsal medio D8 y acuñamientos D12 y L1 remotos (09). Discopatías lumbares. Polineuropatía sensitiva leve de miembros inferiores. Gonalgia derecha: meniscopatía interna y síndrome femoropatelar. Omalgia crónica. Trastorno ansioso depresivo'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Da Bibiana , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bibiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de mayo de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la incapacidad permanente total (IPT) de la demandante para su profesión habitual de empleada de hogar afiliada al Régimen General.

La actora interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TSLGSS), relativo al grado invalidante discutido.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado no impugna el recurso.



SEGUNDO.- La valoración de la IP exige apreciar y ponderar conjuntamente las dolencias y secuelas de la persona afectada, aunque los diversos padecimientos aisladamente considerados que integran el respectivo estado patológico no determinen un grado de IP.

La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral del interesado.

La patología de la recurrente (cervicoartrosis de predominio C5C6, dorso-lumbalgia con acuñamiento discreto del cuerpo vertebral medio D8 y acuñamientos remotos -2009- D12 y L1, discopatías lumbares; omalgia crónica; miembros inferiores: polineuropatía sensitiva leve; gonalgia derecha con meniscopatía interna y síndrome femoropatelar; trastorno ansioso-depresivo), que consigna el hecho probado 2º de la decisión judicial impugnada, no encaja en el concepto de IPT, porque a pesar de las diversas facultades a que se proyecta, carece de intensidad clínica relevante a los efectos de que ahora se trata, pues (a) los padecimientos osteoarticulares no implican radiculopatías ni efectos semejantes trascendentes, (b) el dolor en hombros, cuya evolución se desconoce, tampoco le ha impedido ejercer sus tareas profesionales cotidianas, (c) la calificación médica -leve- de la afección neurológica, (d) no constan limitaciones esenciales derivadas de la intervención quirúrgica en rodilla derecha, y (e) la dolencia psiquiátrica tampoco se manifiesta desde el punto de vista psicótico, de ahí que, al menos actualmente y sin perjuicio de involución no obste, con carácter definitivo e irreversible como exige cualquier grado de IP, la práctica ordinaria de su actividad de empleada de hogar, que define la IPT del artículo 194.4 TRLGSS, al no exigir dicho sector laboral especial y uniforme disponibilidad física o funcionalidad articular, sin perjuicio en cualquier caso, de la protección prevista legalmente (incapacidad temporal), diversa de la que ahora se debate, para las fases álgidas que pueda presentar la patología de referencia.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Bibiana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de 17 de febrero de 2016 en autos nº 693/2014, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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