Sentencia Social Nº 671/2...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Social Nº 671/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2978/2006 de 08 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 671/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100228

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4897


Encabezamiento

1

M.N.

SENT. NÚM. 671/07

SECCIÓN 2ª

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JOSE MªCAPILLA RUIZ COELLO

ILMO. SR. Dª LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Ocho de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2978/06, interpuesto por D. Alfonso Y SOCIEBUS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha Veintiseis de Mayo de dos mil seis. en Autos núm. 611/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alfonso en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEBUS S.A. GUARROMÁN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintiseis de Mayo de dos mil seis ., por la que estimando la demanda interpuesta por D. Alfonso , frente a la empresa Sociebus S.A., Guarromán, condeno a ésta al pago a aquél de la cantidad de 2.276,08 euros.

A esta cantidad se le añadirá el 10% de interés anual en concepto de mora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Las retribuciones salariales no pagadas, se desglosan por conceptos y meses, en los documentos aportados junto a la demanda, siendo los periodos en que basa su reclamación de l-septiembre-2004 a 31-agosto-2005.

2º.- Reclamación del actor y actividad laboral.- El actor, reclama la cantidad total de 3,387,95 euros, que desglosa en la demanda de la siguiente forma; retribuciones salariales no pagadas; 3,125,91 euros, diferencia 1,2 variación IPC del 2004; 202,04 euros; chaquetón de invierno no recibido en tres inviernos; 60,00 euros. En el acto del juicio bajó su reclamación a la cantidad de 2,855,72 euors.

3º.-.- Cantidades percibidas por el trabajador en el periodo objeto de reclamación.- Las cantidades percibidas por el trabajador en el periodo reclamado, son las expresadas en las nóminas cuyas copias obran a los folios 8,10,12,14,16,18,20,22,24, 26, 28 Y 30 que se dan íntegramente por reproducidas.

4º.- Organización del trabajo en la empresa. - La empresa se dedica al trasporte de viajeros en autobuses y tiene organizado el trabajo por turnos, cada turno corresponde a un viaje con salida y llegada determinada, existiendo trece turnos identificados del turno G 1 al G 13.

5º.- Trabajo realizado por el trabajador. - Los turnos realizados por el trabajador en el periodo objeto de reclamación; l- septiembre-2004, 31-agosto-2005, son los reflejados en los partes de trabajo que aporta el trabajador, en los que consta la hora de entrada y de salida, así como el trayecto realizado, todo ello rellenado por el trabajador, y anexo a los partes de trabajo se adjunta el disco tacógrafo que justifica la declaración del trabajador. Tales partes diarios constituyen los folios 124 a 468 que se dan por reproducidos íntegramente, ya que acreditan los turnos realizados día a día en el periodo reclamado.

6º.- Cantidades reconocidas por la empresa.- La empresa reconoce la deuda de 2.198,74 euros, según desglose obrante a los folios 760 a 769 que se da por reproducido.

7º.- Requisitos procesales para la interposición de la demanda.- El trabajador ha interpuesto la correspondiente papeleta de conciliación, celebrada sin efecto.

8º.- Convenio Colectivo de aplicación.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito sectorial, para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de la provincia de Jaén, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén el 4-septiembre-2004.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alfonso Y SOCIEBUS S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora, al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la L.P.L .. la revisión de los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Dicho motivo debe decaer, en cuanto que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal en establecer que si bien el apartado b) del art. 191 de la L.P.L . permite la revisión de los hechos probados, ello queda supeditado a que, entre otros, concurra en el supuesto examinado el requisito de que la misma venga amparada por una prueba documental o pericial obrante en autos que ponga de manifiesto el error del Juzgador de instancia de una manera clara y patente, sin necesidad de acudir a interpretaciones o conjeturas y en el presente caso, no concurre dicho presupuesto en cuanto que la parte recurrente se limita a apoyar su pretensión en las documentales obrantes en los autos, ya que es igualmente criterio reiterado de esta sala, que se debe citar con la claridad y precisión necesarias, cuales son en concreto dichas documentales, no bastando la cita Jérica de las que obran en autos, o en el ramo de prueba de dicha parte.

A continuación se efectúa la censura júríca por infracción del art. 23 el Convenio de aplicación , y el motivo no puede acogerse, sin necesidad de entrar en el examen pormenorizado de dicha pretensión , no ya tanto por la escueta argumentación aportada en su favor, que obligaría a la Sala a instituir a la parte a modo de recurrente, con la consiguiente indefensión de la contraparte, sino más bien porque es doctrina jurisprudencial consolidada (S. del TS de 17-1-2001 , a modo de ejemplo), que " al no haberse propuesto, o alcanzado en el recurso la revisión de los hechos declarados probados, deviene de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial (S. del T.S. de 6-12-79 y 10-5-80 ) que indica que no podrá prosperar el examen del derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambas propuestas ". En aplicación de esta doctrina deviene imposible aceptar la censura jurídica que se formula, por lo que la Sala no puede estimar las infracciones denunciadas, y debe así confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el art. 24.2 de la Constitución exige, en este punto, (S. del T.C. núm. 44/89 del Tribunal, de 28 de febrero ), una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (S. de la Sala de 12-12-98 ), teniendo en cuenta, además que es Sala ha declarado reiteradamente sobre el particular que " los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ".

En el primero de los motivos que formaliza la demandada se pretende añadir un nuevo hecho probado a los que obran en la Sentencia recurrida del siguiente tenor: " la empresa tiene contratado en Madrid los servicios de limpieza interior de los vehículos ",y que " no ha quedado probado que realizara la limpieza interior de los vehículos y si por el contrario que dicha actividad concreta la viene realizando una empresa contratada" y la Sala comprueba, de acuerdo con la Juez "a quo" que nada tiene que ver dicha limpieza con el plus de conductor-cobrador, categoría ésta que tiene reconocida, y que, como ser verá, debe retribuírsele, y a mayor abundamiento, la propia Sentencia lo recoge así en el Fundamento de Derecho 2º, concluyendo que no aparece en autos que la exclusión de la limpieza por parte del demandante impida que realice la función de cobro de billetes aunque no perciba quebranto de moneda, como suele ser habitual en actividades de manejo de metálico. Por esa falta de trascendencia no puede acogerse el primero de los motivos alegados por la empresa recurrente.

CUARTO.- La denuncia de infracción del art. 23 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con el Capítulo IV del Laudo Arbitral de 24-11-2000 (BOE de 24-2-01 ) tampoco podrá obtener éxito, si se recuerda aquí lo antes dicho acerca de la conexión de los hechos probados de la Sentencia recurrida con la aplicación de la procedente normativa, de modo que si está acreditado y no combatido con resultado favorable el que el aquí actor devengase, por día, y no por mes, el complemento salarial tan repetido, ha de concluirse en la correcta aplicación por la Juez de instancia del citado art. 23 de la norma pactada, por lo que, en definitiva, deberá rechazarse el recurso que formaliza la empresa demandada.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Alfonso y SOCIEBUS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jaén en fecha 26 de mayo de 2.006, en los Autos nº 611/2005 , seguidos a instancia del primero, sobre reclamación de cantidad contra la segunda, debemos confirmar y confirmamos la dicha sentencia. Se decreta la pérdida de depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.