Sentencia Social Nº 671/2...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Social Nº 671/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2388/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 671/2008

Núm. Cendoj: 18087340012008100433

Resumen:

Encabezamiento

SENT. NÚM. 671/08

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.388/07, interpuesto por D. Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 27 de Abril de 2007, en Autos núm. 122/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa Mª. TERESA CABAÑERO HERMOSILLA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Abril de 2007 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Don Pedro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Andújar (Jaén), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , inició situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes el día 23.05.06 por el diagnóstico "hernia inguinal sin obstrucción", situación en la que permaneció hasta el día 26.07.06 en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

2º.- En la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal el actor prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Mª. Teresa Cabañedo Hermosilla, la cual tenía concertada la cobertura de las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua La Fraternidad Muprespa.

El actor causó baja en la empresa citada con fecha de 24.05.06 por despido.

3º.- Durante el periodo 23.05.06 a 26.07.06 el actor ha percibido de la Mutua la Fraternidad Muprespa la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, sobre una base reguladora diaria de 65,99 €/día.

A partir del alta médica el actor percibe la prestación por desempleo sobre una base reguladora diaria de 65,99 €, agotándose la prestación por desempleo el día 23.11.06.

4º.- El día 30.10.06, encontrándose en situación de desempleo, el actor es dado de baja por contingencias comunes con el diagnóstico de "Lumbalgia".

Con fecha de 30.11.06 el actor presenta solicitud de abono directo de incapacidad temporal, lo que le es reconocido por resolución del INSS de 5.12.06 sobre una base reguladora diaria de 15,96 €, porcentaje de 80% e importe diario de 12,7760 € Y fecha de efectos económicos de 24.11.06.

5º.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 16.01.07, alegando que la incapacidad temporal constituye una recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, la cual fue desestimada por resolución de 15.02.07, con apoyo en el informe de la Unidad Médica de Incapacidades de 6.02.07 que señala no procede la acumulación de ambos procesos de incapacidad temporal.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Pedro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la Mutua y la empresa recurridas. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). A reclamarse en la demanda rectora de autos unas diferencias de cantidad respecto a una prestación de Seguridad Social que está ya reconocida y no discutida, lógicamente, ha de ser de aplicación el art. 189-1 del T. R. de la L.P.L ., en cuanto otorga recurso de suplicación a aquellas reclamaciones de cantidad que excedan de 1803,04 euros, cuyo cómputo, según reiteradísimo criterio jurisprudencial -Sentencias de 12 de febrero de 1994 (R 698/93), 21 de septiembre de 1999 (R, 5014/97), 31 de enero de 2002 (R. 31/2001), 30 de octubre de 2002 (R. 244/02), 26 de octubre de 2004 (R 3278/03 ) y Auto de 21 de diciembre de 2005 (R. 1998/04 )- ha de hacerse en forma anual. Siendo así que la diferencia de pensión reclamada en los presente autos asciende a la suma de 467,88 euros, en cómputo anual, no cabe la menor duda que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia que resolvió el litigio en la instancia, lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es-, haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido-, procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación planteado por D. Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 27 de Abril de 2007 , en los autos seguidos a su instancia, contra INSS, TGSS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa Mª. TERESA CABAÑERO HERMOSILLA, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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