Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 671/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 671/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100419
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 455/2015
RECURSO SUPLICACION - 000455/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 671/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000455/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 se septiembre de 2014 y aclarada por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001025/2013, seguidos sobre Despido con vulneración de los derechos fundamentales, a instancia de Bienvenido , asistido por la Letrada Dª Patricia Llorens Folgado contra MINISTERIO FISCAL y CAJAS RURALES UNIDAS (CAJAMAR), asistida por el Letrado D. Pablo Font de Mora Sainz y en los que es recurrente CAJAS RURALES UNIDAS (CAJAMAR), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción de las faltas alegada por la parte actora y estimando como estimo parcialmente la demanda de despido y vulneración de derechos fundamentales formulada por D. Bienvenido contra la empresa Cajas Rurales Unidas (Cajamar), antes Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, Sociedad Cooperativa de Crédito, en la que fue parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa Cajas Rurales Unidas (Cajamar), antes Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, Sociedad Cooperativa de Crédito, a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma y, en particular la obligación de readmitir al actor a su puesto de trabajo, pudiendo sustituir dicho deber de readmisión por el abono de una indemnización de 102.498,42 euros (1.089,25 días), opción que deberá realizar la empresa demandada en el plazo de cinco días, ante la Secretaría de este Juzgado, por comparecencia o por escrito, entendiéndose ni no la hiciera que opta por la readmisión, con abono, sólo en caso de optar por la readmisión de forma expresa o tácita, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva readmisión, a razón de 94,10 euros por día, deducido el periodo en que el actor haya estado de baja por incapacidad temporal. Notifíquese al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor D. Bienvenido con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada, Cajas Rurales Unidas (Cajamar), antes Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, Sociedad Cooperativa de Crédito, con la antigüedad desde el día 01 de enero de 1989, categoría profesional grupo II, nivel 5 y salario anual con prorrata de pagas extras de 36.277,34 euros, según el actor y 34.348,65 euros según la demandada, si bien en la misma vista oral la parte actora mostró su conformidad al salario alegado por la demandada de 34.348,65 euros. (Folios 120 a 154 del actor y documento 1 de la demandada). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de Banca Privada y se rige por el XIX Convenio Colectivo sectorial para las Sociedades Cooperativas de Crédito, publicado en el B. O. E. de 15 de enero de 2008 y el XX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, vigente desde el día 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014. (Folios 8 a 50 de la parte actora). TERCERO. El actor ha prestado servicios en las oficinas de Gandia, donde llegó a ser Director de oficina urbana; en fecha 05 de noviembre de 2007 fue trasladado a Llutxent; el 07 de enero de 2008 fue destinado a Xeraco; desde el 01 de abril de 2010 prestó servicios en Teulada; el 14 de febrero de 2011 volvió a Xeraco; el 01 de abril de de 2012 pasó a la oficina de Benifairó; el 03 de enero de 2013 volvió a Gandia y desde el 25 de marzo de 2013 presta servicios en distintas oficinas de Silla.. (Folio 21 de la demandada). CUARTO. Consta que el actor hacía desplazamientos a otras oficinas desde la oficina en que estaba destinado, la mayoría de las veces para efectuar sustituciones, desplazamientos que constan con la firma de su superior inmediato, y que suponen 131 kilómetros en octubre de 2012; 127 kilómetros en noviembre de 2010; 84 kilómetros en diciembre de 2010; 50 kilómetros en marzo de 2011; 140 kilómetros en abril de 2011; 105 kilómetros en mayo de 2011; 70 kilómetros en junio de 2011; 540 kilómetros en julio de 2011; 245 kilómetros en agosto de 2011; 22 kilómetros en septiembre de 2011; 292 kilómetros en abril de 2012; 422 kilómetros en mayo de 2012; 1.322 kilómetros en mayo-junio de 2012; 276 kilómetros en junio 2012; 657 kilómetros en junio-julio de 2012; 803 kilómetros en julio-agosto de 2012; 767 kilómetros en agosto de 2012; 596 kilómetros en agosto-septiembre de 2012; 1.017 kilómetros en septiembre-octubre de 2012; 548 kilómetros en octubre de 2012 y 62 kilómetros en noviembre de 2012. Consta que el actor percibió kilometraje los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2010; febrero, abril, mayo, junio a agosto de 2011 y abril a julio, septiembre y diciembre de 2012 y que en ocasiones debía reiterar a sus superiores el abono de dichos kilometrajes. (Folios 66 a 91 y 120 a 154 del actor). QUINTO. El actor percibió el plus de quebranto de moneda en los meses de abril a diciembre de 2010, inclusive ambos y en los meses de abril, mayo y junio de 2012. (Folios 120 a 154 del actor). SEXTO. Por carta de fecha 25 de junio de 2013 la empresa demandada notificó al actor el inicio de un expediente sancionador, notificado al demandante el día 27 de junio de 2013, el cual fue respondido mediante un pliego de descargo por el actor por carta de fecha 28 de junio de 2013, notificado a la demandada el día 01 de julio de 2013 y por carta de fecha 05 de julio de 2013, notificada al actor el día 08 de julio de 2013 se procedió a su despido disciplinario, carta que por ir unidad a la demanda y dada su extensión se da por reproducida en su integridad. (Folios 27 a 35 de los autos). SÉPTIMO. Los hechos relatados en la carta de despido son la transcripción casi literal de una auditoria realizada sólo al actor, recabando información de las distintas oficinas en que prestó servicios, auditoria de fecha 19 de abril de 2013, que fue ratificada por uno de sus autores, auditor interno de la demandada, en la vista oral y que por figurar unido a los autos se da por reproducida en su integridad. (Folios 84 a 93 de los autos y documento 5 de la demandada). OCTAVO. Se imputa al actor haber efectuado reintegros en la cuenta de su mujer por un total de 11.723,51 euros, de los que 17 presentan una firma que difiere de las indubitadas de la cliente, referido a dos cuentas de su esposa y una de su hija, de la que es titular la mujer, a la que corresponden tres de dichos reintegros. Igualmente se le imputa haber efectuado 5 reintegros en la cuenta de su suegra, por importe de 3.875,00 euros, cuenta en la que figura autorizada su mujer, y en la que la firma difiere de la indubitada de su mujer. La normativa interna de la empresa exige que la firma sea la indubitada y que se realice en presencia de un empleado del banco. La esposa del actor reconoció en un escrito presentado el día 16 de abril de 2013, que las firmas eran suyas, aunque no se trataba de la autorizada sino de una rúbrica, según ratificó en la vista oral, alegando haber sufrido una intervención quirúrgica en la mano derecha. Dichas firmas llevan el visado de un empleado, salvo dos de ellas. Según la testifical practicada en la instancia con el director de una oficina, en ocasiones se tolera el uso de una rubrica realizada a presencia de un empleado de la oficina, incluso por el mismo, en relación con la rúbrica usada por la esposa del actor, sustancialmente iguales al resto de las imputadas al demandante como no indubitadas. El actor alegó la confianza existente por ser su esposa. (Folios 51 a 56 del actor; 57 a 83 y 92 de los autos y documentos 6 a 9 de la demandada; confesión y testifical). NOVENO. Se imputa al actor haber demostrado en ocasiones una deficiente gestión de la operatoria de caja en las oficinas en las que ha trabajado. Se cita al efecto un suceso ocurrido el 25 de mayo de 2012, en la oficina 2184 de Benifairó de la Valldigna, reclamado un reintegro una clienta de 600,00 euros, realizado el día 22 de mayo de 2012, el cual no le correspondía. Dicho día no se detectó el error, pero al realizar el cuadre tras la reclamación, aparecieron los 600,00 euros, los cuales se devolvieron a la cliente, resolviéndose con una falta leve al actor por un error informático, conforme al artículo 44 del Convenio Colectivo aplicable, como se indica en la propia carta de despido. Se menciona otras quejas de clientes en la misma oficina, que no constan especificadas y una reclamación de un cliente en la oficina de Silla en fecha 04-04-2013, que alegó haber realizado un ingreso de 40,21 euros, figurando ingresado sólo 21,25 euros, que es el ingreso que figura firmado por el demandante. No consta sobrante de ese día, pese a lo cual el actor optó por abonar la diferencia al cliente, alegando en la vista oral haberlo hecho con cargo al quebranto de moneda y por resolver el conflicto. (Folios 93 de los autos; 57 a 62 del actor y documentos 4 y 10 de la demandada). DÉCIMO. Se imputa también al actor presentar un saldo medio deudor en sus cuentas de 507,99 euros y que su mujer presenta un saldo medio deudor en sus dos cuentas de 1.803,59 euros, ascendiendo los descubiertos de la mujer en fecha 14 de febrero de 2013 a 3.954,50 euros. Estos hechos le fueron comentados por la Directora de la oficina para que no volvieran a producir, según indica la propia carta de despido. De la testifical de la directora se desprende que la autorización de los descubiertos la efectúa el departamento de RRHH, sin que conste prohibición o advertencia previa al actor. (Testifical e informe de auditoria). UNDÉCIMO. Finalmente se imputa al actor un riego indirecto de 820.000,00 euros, por 21 meses de morosidad, que corresponden a un préstamo concedido por Cajamar a la sociedad Prieca, S. L., antes de la integración del actor en Cajamar a consecuencia de la fusión de Cajamar y Ruralcaja el 25 de enero de 2012, cuando el actor era el administrador de dicha mercantil, así como haber vendido su participación en dicha mercantil y cesado en el cargo de administrador en agosto de 2010, habiendo vendido su participación a dos rumanas, una de ellas en funciones de administradora, que se encuentra en ignorado paradero, dificultando el cobro de lo adeudado. Según testifical del director de la oficina que concedió el préstamo, la operación de venta de participaciones del actor era conocida de la Caja que nada opuso a la misma. (Testifical e informe de auditoria y folios 105 a 108 y 155 a 156 del actor). DUODÉCIMO. La empresa demandada concedió al actor un préstamo convenio en fecha 03 de marzo de 2010, para efectuar una intervención quirúrgica a su conyugue, por importe de 18.700,00 euros y del que quedan pendientes de devolución la cantidad de 2.493,16 euros, que la demandada solicitó en la vista oral que se compensara con la indemnización que, en su caso, tuviera que abonarse al actor, a lo que se opuso la parte actora alegando que no se había formulado reconvención. (Documento 2 de la demandada). DÉCIMO TERCERO. El demandante se encuentra de baja de incapacidad temporal desde el día 16 de abril de 2013. La demandada recibió una notificación de alta del actor de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valencia, en fecha 13 de octubre de 2013, que resultó ser un error, siguiendo el actor de baja de incapacidad temporal y percibiendo la prestación de incapacidad temporal de la entidad colaboradora hasta el 05 de septiembre de 2014, fecha del alta médica del actor, de cuyo importe le descuentan 311,67 euros del préstamo por la intervención de la mujer. El actor reclamó a la demandada el impago de la prestación de incapacidad temporal de noviembre de 2013, detectándose el error de la G. Valenciana. La empresa demandada negó al actor acudir al médico en fecha 20 de diciembre de 2011, según correo electrónico que le fue remitido. (Documentos 11 y 12 de la demandada y folios 102, 103, 119 y 160 del actor). DÉCIMO CUARTO. Constan sendas quejas del actor en el Servicio de Atención al empleado en fechas 04 de enero de 2011 y 09 de enero de 2012, por unos supuestos malos tratos en dichas oficinas, que no han quedado acreditados. (Folios 91 a 94 del actor y testifical de la demandada). DÉCIMO QUINTO. El actor padece una importante degeneración discal L5-S1 con abombamiento discal y osteófitos y cambios post laminectomía L5-S1, detectado en noviembre de 2009 que le provoca dolor de espalda y dificultad para conducir. Así mismo el demandante ha presentado diversos episodios de dificultad a la comprensión de textos, pérdida de visión en un ojo, cefaleas, inestabilidad al andar, desorientación. La última baja médica obedece a un trastorno de ansiedad no especificado que responde a sus problemas laborales, pero también económicos y familiares (hijo con tumor cerebral y episodios de epilepsia). (Folios 109 a 119 del actor). DECIMO SEXTO. La esposa del actor pidió la cancelación de sus cuentas en la demandada el día 09 de junio de 2014 y ante el incumplimiento de la demandada volvió a solicitarlo por conducto notarial el 23 de julio de 2014, pidiendo ingresar el saldo en la cuenta de su marido, sin que conste que haya tenido lugar. (Folios 99 a 101 del actor). DÉCIMO SÉPTIMO. El actor solicitó a la demanda en varias ocasiones desde el 12-09-2013 por medio del Deutsche Bank el traspaso de dos planes de pensiones, lo que no tuvo lugar, tras varias negativas hasta los días 11 y 15 de noviembre de 2013. (Folio 104 del actor). DÉCIMO OCTAVO. El actor tiene presentada una demanda de reclamación de cantidad contra la empresa demandada, que ha correspondido al Juzgado Social 16 de los de Valencia, autos 654/2014, señalada para el día 08 de julio de 2015. (Folios 157 a 159 del actor). DÉCIMO NOVENO. En la vista oral la parte actora actualizó su pretensión de indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales en la cuantía de 37.528,42 euros por los 514 días impeditivos, a razón de 58,41 euros por día, es decir, 30.022,74 euros, más un 25% de factor de corrección. La demandada se opuso. VIGÉSIMO. El actor no es ni ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores. VIGÉSIMO PRIMERO. Con fecha 22 de julio de 2013 se presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación -SMAC-, por despido, celebrándose el intento conciliatorio el día 05 de septiembre de 2013, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. No consta que la demandada formulara reconvención. El día 01 de agosto de 2013 se presentó la demanda de despido ante el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia, habiendo tenido entrada en este Juzgado dicha demanda el día 02 de agosto de 2013.
TERCERO.-En fecha 11 de noviembre de 2014, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de aclaración formulado por la empresa Cajas Rurales Reunidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, en el sentido de incorporar al fallo de la sentencia recurrida la desestimación expresa de la solicitud de compensación de deudas efectuada por la empresa demandada y recurrente en la vista oral.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CAJAS RURALES UNIDAS (CAJAMAR); habiendo sido impugnado por la parte demandante y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte demandada la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, S. COOP. DE CRÉDITO se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.
2. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la revisión de los ordinales octavo y noveno de los contenidos en la sentencia de instancia.
3. Conviene precisar que al haberse dictado la sentencia recaída en la instancia en fecha 19 de septiembre de 2014 la norma procesal aplicable a la tramitación del indicado recurso era ya la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), como se desprende de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la citada LJS y no la mencionada Ley de Procedimiento Laboral , defecto éste que no puede impedir que se entre a conocer del recurso pues basta entender las referencias al art. 191 de la LPL como realizadas al art. 193 de la LJS, con lo que se subsana el indicado defecto sin causar indefensión alguna a la contraparte por ser el mismo el contenido de los dos preceptos reseñados.
4. Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:
1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
5. Expuestos dichos criterios generales y entrando ya de lleno en el estudio de los concretos motivos. En relación al hecho probado octavo postula la parte recurrente la adición de determinados extremos fácticos en los concretos puntos que aparecen en negrita y subrayados dentro de la redacción propuesta e interesándose que se establezca que la firma indubitada de la mujer del actor es la que consta en el contrato de depósito a la vista con Cajamar y en el DNI de la misma, así como que la indicada firma debe realizarse en el momento de la realización de la operación, e igualmente se constate que los dos reintegros sin firmar se corresponden con los días 12 de diciembre y 8 de enero de 2013, debiendo figurar el nombre del director de la oficina como la de D. Apolonio , ya prejubilado. Finalmente debe adicionarse al final del indicado hecho que no obstante ello el Auditor de la Caja manifestó que las irregularidades anteriores eran contrarias a la normativa interna de la Entidad y de obligado cumplimiento según el Manual del Usuario que es conocido por todos los empleados, siendo manifiesto que según el indicado Informe del Auditor los reintegros de efectivo reprobados no pudieron ser realizados por la esposa del actor ni por persona autorizada ya que se realizaron con posterioridad a las 14,00 horas en las que la oficina se encuentra cerrada al público para realizar el cuadre de la Caja.
En apoyo de la modificación postulada alude la parte a los folios 34,36,54,55,56,57, 91, 96, 97, 99 y 103 del ramo de la prueba documental aportada por la recurrente.
6. La revisión que se pretende no podrá tener favorable acogida ya que de los documentos invocados no se desprende sin género de duda y de manera clara y contundente la existencia de un error de valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia que es quien tiene dicha atribución competencial. Así, como figura al pie de dicho ordinal el Juzgador extrajo su contenido, cuya modificación se insta, de abundante prueba practicada en el acto del juicio oral haciendo expresa referencia al medio probatorio que sirvió de sustento para la indicada afirmación fáctica y constando que se apoyó en la propia prueba documental de la parte actora, en prueba documental del actor, en prueba de confesión y en la testifical practicada. Y, en tales supuestos, resulta legalmente válida la valoración llevada a cabo en la instancia como atributo propio del órgano jurisdiccional ya que el error en la apreciación de la prueba requiere de un documento que no aparezca contradicho por otros medios probatorios, y aquí aparecen tales elementos, por lo que no cabe desarticular el conjunto probatorio con la finalidad de otorgar una mayor prevalencia a un elemento de prueba sobre otro pues en el proceso laboral la valoración del acerbo probatorio en toda su amplitud únicamente viene atribuido por el art.97.2 de la LJS al juzgador de instancia por ser quien ha tenido una plena inmediación en su desarrollo y práctica. Finalmente es oportuno indicar que ni el nombre concreto del testigo ni las concretas horas en las que se produjeron las operaciones de reintegro -más allá de las 14 horas por cierre del terminal de caja- serían sin más datos elemento indicativo de que la oficina se encontraba cerrada al público y concluidas las operaciones a realizar por caja pues dicha circunstancia no enerva que pese al horario formal de atención al público éste fuera atendido en una franja horaria posterior a las indicadas 14 horas.
7. En segundo lugar insta la parte la revisión del hecho probado noveno de la sentencia con la finalidad de que se señale que respecto a la reclamación de un cliente en la oficina de Silla en fecha 4/4/2013 que alegó haber realizado un ingreso de 41,25 euros, figurando ingresado 21,25 euros, según figura firmado por el actor, éste realizó un ingreso por los 20 euros restantes al igual que por los 20 euros que se reclamaban por gastos de recargo de la financiera, debiendo adicionarse que en la fecha de producirse el evento la demandada ya no pagaba quebranto de moneda a sus empleados, considerándose una mala práctica realizar retrocesiones o devoluciones a los clientes al margen de los canales y circuitos establecidos por la entidad.
8. Del documento 10 aportado por la entidad demandada en su correspondiente ramo de prueba documental se desprende la existencia del error denunciado al evidenciarse que la cantidad se corresponde con los indicados 41,25 euros y que la reclamante/cliente postulaba la diferencia con los 21,25 euros que constaban en el documento de ingreso, al igual que el indicado gasto de recargo de la financiera, no existiendo obstáculo alguno en precisar dichas circunstancia que se evidencian de la prueba documental aludida en el motivo, figurando por lo demás que el demandante procedió al abono de las diferencias al cliente. Sin embargo, no procederá la inclusión del texto final propuesto en el recurso no solo por ser irrelevante que se perciba o no el concepto de quebranto de moneda sino por contener valoraciones como la existencia de una considerada 'mala práctica' que como tal es impropia de figurar en un relato de hechos o circunstancias.
SEGUNDO.- 1. El motivo siguiente, dedicado a la crítica jurídica vertida contra la sentencia, denuncia, en un primer apartado, la infracción de los arts. 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 54.2 d) del mismo texto legal y de los arts. 46.1 y 46.2 del XX Convenio Colectivo para Sociedades Cooperativas de Crédito , y en un segundo punto, la incorrecta valoración de la teoría gradualista. Se argumenta en el motivo que los reintegros efectuados por el actor en las cuentas de su mujer, hija y suegra, no se corresponden con las firmas indubitadas que la primera tiene en la Caja, señalando que se encuentran realizados con posterioridad a las 14 horas y con desplazamiento de la esposa del actor a la oficina que se encuentra distante de su propio domicilio, así como que dos reintegros no se encuentran firmados, lo que constituye contravención a la normativa interna, y así se desprende del propio Informe de Auditoria en cuya fecha -abril de 2013- se comprobaron aquellas irregularidades, por lo que la sentencia no ha efectuado una correcta valoración de la Teoría gradualista en relación a la firma por el empleado de los reintegros o si fuera por su esposa fuera del horario de oficina, así como en relación a la devolución de los 20 euros a la cliente, vulnerando el actor la normativa interna de la Caja que prohíbe dichas conductas, quebrantándose la debida confianza y vulnerándose los deberes de buena fe y lealtad, por lo que el despido debió haberse calificado como procedente de acuerdo a los preceptos invocados.
2. Centra el recurrente su atención en los datos contenidos en los hechos probados octavo y noveno que reflejan los reintegros efectuados en relación a la cuenta de la mujer, hija y suegra del demandante, así como en el abono por parte del actor a una cliente en relación a un ingreso efectuado en fecha 4/4/2013 firmado por el demandante. Pues bien, pese a que la entidad recurrente señala en relación a la primera imputación que las firmas obrantes en los documentos de reintegro no se correspondían con las indubitadas que constaban en la entidad, el Juzgador dio por válidas las razones aducidas por la esposa del demandante que reconoció expresamente que las firmas sí que eran suyas y que se correspondían con una rúbrica, y no con la autorizada, al haber sufrido una intervención quirúrgica en la mano derecha, llevando el visado de un empleado, salvo dos de ellas, constando que en ocasiones existía una tolerancia empresarial en el uso de una rúbrica y no de la firma completa o autorizada, como figura en los documentos (reintegros) obrantes en los folios 54 y 55 en los que se constata la misma rúbrica con autorización del director de la oficina, acreditándose la existencia del correspondiente visado por parte de un empleado de la entidad, salvo en dos supuestos. Esta circunstancia, aún siendo reprobable, no genera gravedad con entidad suficiente para ser merecedora de la sanción máxima que constituye el despido y que requiere de la existencia de un incumplimiento grave y culpable por parte del empleado, máxime sí como señala la sentencia se corresponden con actuaciones llevadas a cabo desde febrero de 2012, que se corresponden con operaciones bancarias reales y entre clientes conocidos por la propia entidad financiera y con una estrecha relación de parentesco entre el empleado y la titular/autorizada de las cuentas. Tampoco constituiría un hecho de gravedad relevante a los efectos disciplinarios que nos ocupan el abono por parte del actor a la clienta afectada por el ingreso efectuado el día 4/4/2013 pues pese a que no existía sobrante en caja el demandante al haber efectuado la firma del susodicho ingreso procedió a abonar la diferencia reclamada con la finalidad de resolver el conflicto suscitado.
3. Es oportuno señalar que la extinción del contrato a instancias del empresario requiere la concurrencia de trascendencia y gravedad suficientes para justificar la imposición de la máxima sanción que constituye el despido en el ámbito laboral, correspondiendo al empresario, que fue quien impuso la sanción, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados, pues el despido disciplinario presenta una doble naturaleza, sancionadora y resolutoria, de ahí que encontrándose presente la nota de resolución contractual por incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador quede plenamente justificado que corresponda a la entidad demandada la carga de probar el incumplimiento laboral que se alega. Como tiene establecido el Tribunal Supremo -sentencia de 19/7/2010 -rcud 2643/2009 -: La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe. En relación a la denominada teoría gradualista es cierto que deben ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, así como cuantas circunstancias concurran en el hecho imputado, buscándose siempre la debida proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto. Criterio de ponderación que a juicio también de la Sala ha sido seguido en toda su amplitud por la resolución recurrida que ante las particularidades del supuesto objeto de valoración y enjuiciamiento ha conducido a no estimar de gravedad suficiente las irregularidades denunciadas frente al actor, pronunciamiento que se comparte por este Tribunal al entender desproporcionada la máxima sanción de despido impuesta al ahora recurrido, lo que nos aboca a la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia que se combate, señalándose para finalizar que con carácter general, y como sigue indicándose en la sentencia antes referida, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CAJAS RURALES UNIDAS (CAJAMAR) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 12 de Valencia de fecha 19 de septiembre de 2014 aclarada por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 , en virtu de demanda formulada a instnaicas de Bienvenido , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la entidad recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0455 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
