Sentencia Social Nº 671/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 671/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 189/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 671/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100676

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10351

Núm. Roj: STSJ M 10351/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.092.00.4-2013/0001194
Procedimiento Recurso de Suplicación 189/2015-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1172/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 671/2015
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 16 de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 189/2015, formalizado, respectivamente, por la Lda. Dª Mª JESUS
GONZALEZ MARTIN en nombre y representación de D. Pedro y por el Ldo. D. RAMON RODRIGUEZ DIEZ
en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 22.10.2014 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 1172/2013, seguidos
a instancia de D. /Dña. Pedro y D. /Dña. Carlos Ramón frente a CLINICAS DENTALES GOMEZ VALENCIA
SL, HUMANES DENTAL SL, D. /Dña. Graciela y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por
Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Carlos Ramón y Pedro son dos odontólogos colegiados en fecha 14/10/2004 y 7/10/2003 respectivamente.

Carlos Ramón comenzó a prestar servicios para HUMANES DENTAL, S.L. mediante un contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1/04/2009 (interrogatorio actor). Pedro firmó con HUMANES DENTAL, S.L. un contrato de arrendamiento de servicios el 1/04/2006 (documento nº 1 demandada). Ambos prestaban sus servicios en la clínica propiedad de HUMANES DENTAL, S.L. sita en la calle Madrid de Humanes.

HUMANES DENTAL, S.L., además de la clínica arriba referida, tenía una clínica más en la calle Estanislao Zazo de Humanes, en la que prestaban sus servicios como odontólogos mediante los correspondientes contratos de arrendamiento de servicios Diego y Yolanda .

Hasta el 31/12/2012 HUMANES DENTAL, S.L. tenía contratados a cinco personas, entre los que no se encontraba ninguno de los anteriores (Vida laboral HUMANES DENTAL, S.L. aportada a los autos). Todas las trabajadoras eran auxiliares de clínica o higienistas (documento nº 5 actora).

El 31/12/2012 HUMANES DENTAL, S.L. resolvió los contratos, tanto laborales (Vida laboral HUMANES DENTAL, S.L. aportada a los autos) como los de arrendamiento de servicios.

Tanto las personas contratadas laboralmente por HUMANES DENTAL, S.L. como los odontólogos Diego y Yolanda fueron contratados, mediante contrato laboral, por CLÍNICAS DENTALES GÓMEZ VALENCIA, S.L.U. -de la que Graciela es administradora única- a partir del 30/01/2013.



SEGUNDO .- Carlos Ramón , mientras duró su contrato con HUMANES DENTAL, S.L., prestaba servicios en otra clínica dental. Carlos Ramón y Pedro estaban dados de alta en el I.A.E y tenían suscritos sendos contratos de seguro de responsabilidad profesional (interrogatorio actores). Pedro y Carlos Ramón compraban y facturaban material odontológico, que luego utilizaban en la clínica donde prestaban sus servicios como odontólogos (documentos nº 5 a 8 demandada). Pedro se dedujo en sus declaraciones de IRPF los gastos facturados por dicho material (interrogatorio de actor). Pedro adquirió un motor de cirugía de implantes que utilizaba en la clínica de HUMANES DENTAL, S.L. y allí lo guardaba. Carlos Ramón y Pedro utilizaban su propio material, sin perjuicio de que la clínica aportara otro material desechable para atender la normal actividad de la misma (documental, testificales de Fermina , Diego y Yolanda ).



TERCERO .- La clínica HUMANES DENTAL, S.L. sita en la calle Madrid tenía un horario comercial, dentro de cual, desarrollan Carlos Ramón , Pedro su actividad en el horario que ellos mismos decidían, sin que tuvieran que acudir necesariamente todos los días. Carlos Ramón , Pedro , al igual que los otros odontólogos autónomos, controlaban, dentro de unos límites marcados por la arrendadora, las agendas de pacientes, escogían sus días de libranza y vacaciones (testificales de Fermina , Diego y Yolanda ).



CUARTO .- Carlos Ramón , Pedro decidían sobre los tratamientos a practicar. Si bien HUMANES DENTAL, S.L. fijó unos precios orientativos, cada uno de los odontólogos establecía el precio final, aplicando o no descuentos (testificales de Fermina , Diego y Yolanda ). Pedro llevó pacientes particulares a la clínica, además de los que acudían a ella directamente.

Los porcentajes sobre las cantidades finalmente cobradas fueron fijados de común acuerdo entre Carlos Ramón , Pedro y HUMANES DENTAL, S.L. A final de cada periodo pactado entre las partes, la mercantil y Carlos Ramón , Pedro liquidaban las cantidades efectivamente facturadas (documento nº 16 actora, interrogatorio actores demandada). Si por los trabajos realizados los pacientes finalmente no pagaban todo o parte de los mismos, Carlos Ramón , Pedro no cobran (interrogatorio actores, demandada, testificales de Diego y Yolanda ).



QUINTO.- Por la parte demandante se presentó dos papeletas de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo en la instancia la demanda interpuesta por Carlos Ramón , Pedro frente a HUMANES DENTAL, S.L., CLÍNICAS DENTALES GÓMEZ VALENCIA, S.L.U., Graciela , absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en el presente proceso.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16.9.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- Disconformes los actores con la sentencia de instancia, formulan el correspondiente recurso de suplicación, en que, tras sostener ambos en el primer motivo de sus respectivos recursos que se han de retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó la sentencia de instancia por ser competente el orden social para conocer de la demanda presentada, solicitan la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en la resolución recurrida.

A dichos recursos se oponen las demandadas en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente: 1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

3) Por lo demás, y habida cuenta de que la sentencia de instancia apreció que existía falta de competencia objetiva de este orden jurisdiccional para conocer del asunto, debe señalarse que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SS T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio, 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre, entre otras). Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio 'pro actione', de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SS. T.C. 195/1999, de 25 de octubre ; 191/2001, de 1 de octubre ; 78/2002, de 8 de abril , y 172/2002, de 30 de septiembre, entre otras). Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio 'pro actione', constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que 'el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma' ( SS del TC 355/1993, de 29 de noviembre ; 106/2002, de 6 de mayo ; y 172/2002 de 30 de septiembre , entre otras ).

4) Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la competencia objetiva, en una reiterada doctrina (así, SS.T.S. de 17-5-1990 y 11-7-1990), al tratarse de una cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta siquiera a los concretos motivos invocados en el recurso (como tampoco ha de estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado) y tal cuestión escapa además al poder de disposición de las partes.

En definitiva, y conforme a lo expuesto, con carácter previo al análisis de los motivos invocados la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la Sentencia impugnada, porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia 'ratione materiae' quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - arts. 9.6 LOPJ y 5 de la LRJS -, imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.

5) Asimismo, según una reiterada jurisprudencia, siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el contrato de trabajo y aquellos otros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, una adecuada calificación de la relación exige el examen pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, habiendo de tenerse siempre presente que la naturaleza de los contratos deriva de su esencia cualquiera que sea la denominación que le den las partes. Y así el Tribunal Supremo ha establecido que la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21.05.1990 ), y por ello para determinar su auténtica naturaleza debe estarse a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes ( STS 23.10.1989 ), pues la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual ( SSTS 21.07.1988 y 05.07.1990 , entre otras ).

6) En el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con que ha quedado acreditado que el 31/12/2012 HUMANES DENTAL, S.L. resolvió los contratos, tanto laborales como los de arrendamiento de servicios, siendo así que D. Carlos Ramón tenía un contrato de arrendamiento de servicios con dicha mercantil de 1/4/2009 y D. Pedro de 1/4/2006, en cuya virtud prestaban sus servicios en la clínica de Humanes Dental, SL sita en la calle Madrid, de Humanes. Y que tanto las personas contratadas laboralmente por HUMANES DENTAL, S.L. como los odontólogos D. Diego y Dña. Yolanda fueron contratados, mediante contrato laboral, por CLÍNICAS DENTALES GÓMEZ VALENCIA, S.L.U., de la que Dña. Graciela es administradora única, a partir del 30/01/2013.

Habiendo quedado acreditado asimismo que D. Carlos Ramón , mientras duró su contrato con HUMANES DENTAL, S.L., prestaba servicios en otra clínica dental y que tanto dicho demandante como D.

Pedro estaban dados de alta en el I.A.E y tenían suscritos sendos contratos de seguro de responsabilidad profesional, a lo que se añade que ambos compraban y facturaban material odontológico, que luego utilizaban en la clínica donde prestaban sus servicios como odontólogos, de modo que usaban su propio material, sin perjuicio de que la clínica aportara otro material desechable para atender la normal actividad de la misma, habiendo adquirido D. Pedro un motor de cirugía de implantes que guardaba y utilizaba en dicha clínica.

Añádese a lo anterior que, por un lado, la clínica HUMANES DENTAL, S.L. sita en la calle Madrid tenía un horario comercial, dentro del cual desarrollaban ambos demandantes su actividad en el horario que ellos mismos decidían, sin que tuvieran que acudir necesariamente todos los días, controlando ellos también, dentro de unos límites marcados por la arrendadora, las agendas de pacientes y escogiendo sus días de libranza y vacaciones. Y, por otro lado, que D. Carlos Ramón y D. Pedro decidían sobre los tratamientos a practicar y si bien HUMANES DENTAL, S.L. fijó unos precios orientativos, cada uno de los odontólogos establecía el precio final, aplicando o no descuentos, y no sólo eso sino que además los porcentajes sobre las cantidades finalmente cobradas fueron fijados de común acuerdo entre los actores y HUMANES DENTAL, S.L. y al final de cada período pactado entre las partes, la mercantil y los ahora recurrentes liquidaban las cantidades efectivamente facturadas y si por los trabajos realizados los pacientes finalmente no pagaban todo o parte de los mismos, ellos no cobraban.

De este modo, lo cierto es que en el presente caso no podemos considerar que los demandantes mantuvieran con HUMANES DENTAL, S.L. una relación laboral, debiendo subrayarse por lo demás que los propios actores reconocieron que prestaban servicios en otras clínicas, así como que firmaban facturas de material que luego utilizaban en sus consultas y el importe de dichas facturas se lo deducían en sus propias declaraciones de impuestos, siendo de destacar asimismo la disponibilidad de la agenda por parte de los actores, tanto en la citación de pacientes, como en la fijación de vacaciones, sin que por los actores se haya probado la existencia de un horario al que estuvieran sujetos en su prestación de servicios . Como debe destacarse igualmente que especial trascendencia tiene la falta de cobro de los servicios prestados en caso de impago por parte de los clientes de la clínica, en el bien entendido de que, según señala la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 13/11/2013 , una circunstancia fundamental a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de la relación existente es 'la asunción por los facultativos de las consecuencias del impago del precio de los servicios prestados por parte de los clientes', que desdibujan las notas exigidas por el Estatuto de los Trabajadores para teñir de laboralidad la relación entre las partes.

Y es que desde estas premisas resulta indudable que no cabe considerar acreditado que existiera una relación laboral, tal como señala la sentencia recurrida, debiendo insistirse aquí en que se ha de probar cumplidamente que hubo dependencia de quien presta el servicio, en el ámbito de la organización y dirección empresarial, pues de lo contrario se desnaturaliza el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del Derecho otro tipo de relaciones, como las mercantiles o los arrendamientos de servicios.

Por todo lo expuesto, procede concluir que no nos encontramos ante una relación laboral, debiendo subrayarse que en el supuesto litigioso no aparece que concurran cuantos requisitos condicionan, conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , la existencia de una relación de trabajo, al no darse las notas, que caracterizan el contrato laboral, de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y prestación dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ( SS. del Tribunal Supremo de 4-2-1984 y 21-1-1985 , entre otras muchas). Y siendo así deviene claro que, no tratándose de una relación laboral, no es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la demanda interpuesta, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la vigente LRJS , lo que obliga a la desestimación del recurso, sin que proceda entrar a examinar los concretos motivos del mismo, y a confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón y D. Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de fecha 22.10.2014 dictada en virtud de demanda formulada contra CLINICAS DENTALES GOMEZ VALENCIA SL, HUMANES DENTAL SL, D. /Dña. Graciela y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0189-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0189-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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