Sentencia SOCIAL Nº 671/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 671/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 671/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100645

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4587

Núm. Roj: STSJ CL 4587/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00671/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 617/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 671/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 617/2016, interpuesto por LOGÍSTICA MAYVAN S.L., frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 301/2016, seguidos a instancia
de D. Nicolas , contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. José Manuel Martínez Illade, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Nicolas contra la empresa LOGISTICA MAYVAN S.L. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 9.550,22 euros'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Nicolas , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado LOGISTICA MAYVAN S.L. desde el 1-7-14 al 19-2-15 como Conductor y con un salario con arreglo al Convenio Colectivo del Transporte de Burgos (B.O. BU. De 5-5-14.

SEGUNDO.- Con anterioridad y hasta el 30-6-14 lo hizo para la empresa TRANSPORTES UDARIA IRUN S.L.. En dicha fecha firmó el correspondiente finiquito.

TERCERO.- En el periodo de 1-7-14 a 31-12-14 tiene devengada en concepto de salarios la suma de 8082,82 euros.

CUARTO.- El actor realizaba viajes de transporte internacional por diversos países de Europa.

QUINTO.- En dicho periodo ha realizado por encima de la jornada máxima del Convenio 226,26 horas extras. El valor de la hora extra, según Convenio, asciende a 9,19 euros. Igualmente ha hecho 351,89 horas de presencia y disposición. El valor de estas horas es a razón de 4,65 euros. También ha realizado 190,11 horas nocturnas. El plus de nocturnidad es de 1,26 euros cada hora.

SEXTO.- Tiene devengadas dietas por importe de 7893,59 euros, según el valor de dietas previsto en el anexo VII del citado Convenio Colectivo (dietas de Francia, Holanda, Bélgica y Alemania).

SEPTIMO.- La empresa ha acreditado el pago de las nóminas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014. Además ha pagado dietas por importe de 5130,58 euros OCTAVO.- Reclama diferencias. Presentó papeleta de conciliación en Gipuzkoa el 30-1-15. Se celebró acto de conciliación sin avenencia el 18-5-15 y ese mismo día presenta demanda para ante el Juzgado de lo Social número cinco de Gipuzkoa. Mediante auto de dicho Juzgado de 22-10-15 se declara la incompetencia por razón del territorio. De esta manera presenta papeleta de conciliación en Burgos el 29-1-16. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 12-2-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 19-4-16.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda recurre la empresa condenada Logística Mayvan SL, interesando al amparo del artículo 193 . a) de la LJS, como primer motivo, la declaración de nulidad de aquella por insuficiencia de motivación en lo que respecta a las horas extraordinarias reclamadas, por entender que se ha incumplido el artículo 97.2 de la LJS, produciéndole indefensión y en definitiva vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se establece que: 'las horas realizadas tanto de conducción como de disposición resultan de los discos (tacógrafos) aportados por la parte actora... Igual ocurre con las horas nocturnas y su valor...'.



SEGUNDO .- Para resolver la presente cuestión debemos partir de las particulares circunstancias que al respecto concurren en el caso de autos: A). De la doctrina reiterada de esta Sala acerca del valor probatorio de los discos tacógrafos, véase por todas la sentencia de 22 de diciembre de 2011 RSU 674/2011 en la que se dispone '... Los discos tacógrafos por sí mismos no acreditan más que el tiempo en que el vehículo está en movimiento, velocidad, pero nada respecto a quien sea la persona que lo conduzca, siendo necesario, además, una interpretación de su contenido a través de la prueba pericial...'. (El disco tacógrafo) por su naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman'.

B). Porque en sentencia firme de fecha 13 de julio de 2015 del juzgado de lo social número tres de Burgos , en autos DSP 363/2015 entre la empresa recurrente y otros y el trabajador recurrido ( sin que por esto en este momento se prejuzgue ni menos se resuelva si tiene o no condición de cosa juzgada en relación a este pleito) se establece: 1. Que la empresa recurrente es titular de dos camiones matrícula ....DDD y ....QQQ , siendo titular de la autorización de transporte público nacional e internacional desde el 26 de agosto de 2014.( A este respecto en la demanda, folios 13 y siguientes, se afirma que del 1 de julio de 2014 y hasta finales de agosto de 2014 el conductor recurrido conducía el camión matrícula ....GGG ) 2. Que entre la empresa recurrente y las demandadas en aquel pleito no existió ni sucesión de empresa ni grupo empresarial.

3. Que la antigüedad del trabajador recurrido en la empresa recurrente es del 1 de septiembre de 2014.



TERCERO .- Teniendo en cuenta todo lo anterior, entiende la Sala que la motivación con la exclusiva, genérica y escueta referencia a los discos tacógrafos para entender acreditadas las horas reclamadas es del todo insuficiente, existiendo por ello una falta de motivación en la sentencia constitucionalmente relevante por vulneración del artículo 97.2 de la LJS, que produce una auténtica indefensión a la empresa recurrente y en definitiva una falta de tutela judicial efectiva. Por ello se debe declarar nulo lo actuado, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que el juez de instancia con absoluta libertad de criterio, acudiendo si lo considera preciso a las diligencias finales, establezca si las horas reclamadas están o no acreditadas y en su caso cuantas de ellas, debiendo motivar suficientemente la afirmación que haga al respecto, no bastando para ello la referencia genérica a los discos tacógrafos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por LOGÍSTICA MAYVAN S.L., frente a la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 301/2016, seguidos a instancia de D. Nicolas , contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad, sin entrar en el fondo del asunto, debemos declarar y declaramos nulo lo actuado, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que el juez de instancia con absoluta libertad de criterio, acudiendo si lo considera preciso a las diligencias finales, establezca si las horas reclamadas están o no acreditadas y en su caso cuantas de ellas, debiendo motivar suficientemente la afirmación que haga al respecto, no siendo suficiente para ello la referencia genérica a los discos tacógrafos. Sin costas. Devuélvase el depósito y la consignación efectuada a la empresa recurrente una vez firme esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000617/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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