Sentencia SOCIAL Nº 671/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 671/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 671/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100665

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1305

Núm. Roj: STSJ EXT 1305/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00671/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2018 0000307
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000611 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000076 /2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA
Abogado/a: LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Agustina
Abogado/a: ANTONIO SERRA MENA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a diecinueve de Noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 671/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 611/18, interpuesto por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Mérida
en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA (BADAJOZ) contra la sentencia
número 335/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº 76/2018
seguida a instancia DOÑA Agustina parte representada por el Sr. Letrado DON ANTONIO SERA MENA
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA (BADAJOZ) presentó demanda contra DOÑA Agustina , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 335/2018 de fecha 24 de Agosto de 2018.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª. Agustina prestó servicios laborales para la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, al haber celebrado las partes un contrato temporal, para obra o servicio determinado, el día 30 de junio de 2017. La duración prevista en el contrato era hasta el día 29 de diciembre de 2017 y su objeto la realización de la siguiente obra o servicio: prestación de servicios en el ayuntamiento según subvención con cargo al Programa I, con número de expediente PES 1-2 10-16 para la creación de empleo mediante la contratación de personas con riesgo de exclusión social, conforme al Decreto 43/2016 de 5 de abril, por el que se modifica el Decreto 287/2015 de 23 de octubre, por el que se regula el Plan de Empleo Social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de técnico en prevención de riesgos laborales, su salario de 1.904 € mensuales, incluida p. p. extras, y su antigüedad de 30 de junio de 2017.

TERCERO.

La trabajadora presentó una reclamación administrativa previa el día 4 de diciembre de 2017, solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral.

CUARTO. El ayuntamiento demandado dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social el día 29 de diciembre de 2017.

QUINTO. La trabajadora no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores

SEXTO. La trabajadora presentó una reclamación administrativa previa el día 4 de enero de 2018, solicitando la declaración de nulidad o improcedencia de su despido. SÉPTIMO. Dª. Agustina tuvo un hijo el día 13 de marzo de 2018. Inició el descanso por maternidad el día 28 de diciembre de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo la demanda presentada por Dª. Agustina contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA. Por ello, previa declaración de nulidad del despido de la trabajadora, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA (BADAJOZ) interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº76/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 5 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de Noviembre de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Corporación Local demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que considera despido nulo la decisión de extinguir el contrato de trabajo de la demandante que, en la impugnación, mantiene que el recurso es inadmisible porque la recurrente no ha cumplido con el requisito de consignar el importe de la condena, concretamente, de los salarios de tramitación, establecido en el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegación que no puede prosperar porque, en cualquier caso, el nº 4 del art. anterior nos dice que 'El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes', con lo que es claro que el demandado no está obligado a efectuar consignación ninguna para recurrir.



SEGUNDO.- Entrando en el recurso, su primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el hecho séptimo lo que conste sea 'la actora cesó en su puesto de trabajo una vez finalizado el tiempo contractualmente convenido', propósito que no puede prosperar.

Por un lado, no niega la recurrente que sea cierto lo que consta en el hecho probado de que se trata, aunque pretende la supresión porque es un hecho irrelevante, pero eso es una cuestión jurídica que debe ser dilucidada primero, como lo fue en su sentencia, por el Juzgado de lo Social, después por esta Sala al resolver el recurso, e incluso puede tener que serlo por el Tribunal Supremo en caso de unificación de doctrina.

En cuanto a lo que se trata de incorporar en sustitución de lo que en el hecho consta, si lo que intenta la recurrente es que conste como probado que el contrato se extinguió válidamente y así se deduce de lo que razona en el motivo, vuelve a tratarse de una cuestión jurídica y no fáctica y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec.

107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.

Si lo que trata la recurrente es de añadir simplemente que el cese de la demandante se produjo cuando se preveía en el contrato, no es necesario porque se deduce de lo que consta en los hechos primero y cuarto de la sentencia. Se repite, si ese cese fue motivado por la válida extinción del contrato o se trató de un despido, como se declara en la sentencia, no es cuestión de una revisión de hechos probados de la sentencia.



SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, dedicado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, como se alega en la impugnación, no se denuncia expresamente ninguna de tales infracciones pero a lo largo del motivo se citan los arts. 15.3, 53.4.b) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, la exposición de motivos de la Ley 39/1999 y un fundamento de una sentencia de esta Sala, con lo que puede considerarse cumplido el requisito contenido en el art.

196.2 de la LRJS pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000 de 2 de octubre, 'el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...'', que es lo que aquí sucede, por lo que las alegaciones del motivo, a salvo de lo que después se dirá, precisamente dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, han de ser examinadas para determinar si han de prosperar o no.

Lo que fundamentalmente se alega en el motivo es que 'es irrelevante en el caso de autos que la actora estuviera embarazada para haber cesado en su puesto de trabajo por conclusión del tiempo previsto en el contrato', concluyendo, en resumen de toda su argumentación, que 'la causa de la extinción del contrato de trabajo es totalmente ajena a situación de embarazo de la actora y, en consecuencia, debe considerarse como un hecho probado por el Ayuntamiento por nosotros representado, que la extinción de la relación de trabajo lo fue por expiración del tiempo convenido'.

No puede prosperar tal alegación porque, como se dijo en el anterior fundamento de derecho al tratar de la revisión de hechos probados que en el primer motivo se intentaba, que la relación de trabajo entre las partes se extinguiera o no por expiración del tiempo convenido en el contrato no es una cuestión de hecho, sino de derecho y en la sentencia de instancia se considera que tal extinción no se produjo válidamente por lo que la decisión del demandado ha de considerarse un despido.

Mantiene el recurrente que el contrato, que era temporal para obra o servicio determinados, se extinguió porque no concurrían los defectos que en la sentencia se aprecian para considerar que se produjo un despido, pero fuera de alegar que las funciones de la demandante estaban 'plenamente perfiladas', aunque entendiéramos que era así en el contrato, no se da en el motivo argumento alguno en contra de las otras razones por las que en la sentencia recurrida se considera como un despido la extinción.

Así, nada de alega en contra de que, según el juzgador, con cita de una sentencia de esta Sala (la de 19 de mayo de 2011, rec. 163/2011), no puede supeditarse un contrato como el que se contempla a la duración de una subvención externa o que el contrato se entiende celebrado en fraude de ley y debe considerarse por tiempo indefinido ( art. 15.3 ET) si en la ejecución del contrato el trabajador lleva a cabo habitualmente tareas distintas a aquellas para las que fue contratado ( SSTS de 10 y 30 de diciembre de 1.996 y de 3 de febrero de 1.999) y no debe olvidarse que como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo, el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993).



TERCERO.- Sentado, pues, que, como se mantiene en la sentencia recurrida, no se produjo válida extinción del contrato entre las partes, la consecuencia es que se produjo un despido y, dado el estado de embarazo de la trabajadora, la calificación no puede ser sino la de su nulidad.

En efecto, la STS de 20 de enero de 2015, rec. 2.415/2013, al tratar del despido de una trabajadora embarazada, mantiene sobre el art. 55.5.b) ET: 'Todo ello lleva a entender que el precepto es 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación.' y añade: 'La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET, que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente'.

En definitiva, como la sentencia recurrida declaró la nulidad del despido como resulta de lo expuesto, debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto, con imposición de costas al recurrente pues, aunque no tuviera la obligación de efectuar el depósito o los aseguramientos necesarios para recurrir, no está en ninguno de los supuestos en que no procede aquélla según el art. 235 LRJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dña. Agustina frente al recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen al recurrente las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 200 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66061118., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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