Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 671/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 611/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 671/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100498
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7393
Núm. Roj: STSJ M 7393/2019
Encabezamiento
REC. 611/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0030806
Procedimiento Recurso de Suplicación 611/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 714/2018
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 671
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 611/2019 formalizado por el letrado DON ÁNGEL CHAVARRÍA
ROMERO en nombre y representación de DON Sabino , contra la sentencia número 71/2019 de fecha
18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en sus autos número
714/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, en reclamación por
resolución de contrato y despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Sabino , nacido el NUM000 de 1993, ha venido prestando servicios para la empresa REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL como jugador de fútbol en virtud de contrato de trabajo suscrito con fecha 11 de Julio de 2016, registrado en la Real Federación Española de Fútbol (RFEF en lo sucesivo) con fecha 02 de agosto de 2016 (hecho no controvertido y documento nº 1 de los aportados junto con la demanda).
En el precitado contrato, integrado por un contrato federativo y otro de carácter privado, se establecía una duración de dos temporadas deportivas, en concreto, para las Temporadas 2016-2017 y 2017-2018, comenzando su vigencia el 11 de julio de 2016 y finalizando el 30 de junio de 2018.
El ahora demandante fue asignado como jugador del segundo equipo del Club, REAL MADRID CASTILLA, inscribiéndose en la RFEF a través de la correspondiente ficha federativa.
SEGUNDO.- El mencionado contrato de Trabajo recogía como contraprestación económica, en concepto de salario las siguientes cantidades (hechos no controvertidos, documento nº 1 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista y documentos nº 1 y 2 de los aportados por la demandada): 1. Para la Temporada 2016/2017: a. Retribución fija: ciento veinticinco mil euros (125.000,00 €) brutos, que se abonan en doce mensualidades iguales, comenzando en Julio 2016 y finalizando en Julio 2017.
b. Adicionalmente a la cantidad mencionada, se compromete a abonar la cantidad bruta de cuarenta mil euros (40.000,00 €).
2. Para la Temporada 2017/2018: a. Retribución fija: ciento ochenta y cinco mil euros (185.000,00 €) brutos.
b. No obstante, el deportista percibirá en lugar de la cantidad citada anteriormente, doscientos quince mil (215.000,00 €), si estuviera adscrito en el equipo REAL MADRID CASTILLA en 2ª División A.
Para ambas temporadas se pactaron las siguientes retribuciones adicionales: En el supuesto de que participase en un mínimo de quince (15) partidos con el Real Madrid Castilla durante un mínimo de cuarenta y cinco (45) minutos por partido, el futbolista tiene derecho a percibir la cantidad bruta de diez mil euros brutos (10.000 €).
En el supuesto de que participase en un mínimo de treinta (30) partidos con el Real Madrid Castilla durante un mínimo de cuarenta y cinco (45) minutos por partido, el futbolista tiene derecho a percibir la cantidad bruta de diez mil euros brutos (10.000 €) adicionales a los 10.000 € anteriores.
TERCERO.- El REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL es una entidad deportiva, registrada e inscrita en la RFEF y en la territorial dependiente, Federación de Fútbol de Madrid (FFM), cuyo equipo filial REAL MADRID CASTILLA participa en el Campeonato Nacional de Segunda División 'B' (hechos no controvertidos).
CUARTO.- Don Sabino estuvo en situación de baja médica durante los siguientes periodos (documento nº 3 de los aportados por la demandada y testifical de don Carlos Alberto ): - Del 10 de marzo de 2017 al 15 de abril de 2017.
- Del 28 de abril de 2017 al 21 de noviembre de 2017.
- Del 8 de enero de 2018 al 26 de marzo de 2018.
QUINTO.- El demandante disputó con el Real Madrid Castilla, en la competición Segunda División B, un total de 22 partidos durante la Temporada 2016/2017.
La Temporada oficial de la competición de Segunda División B de la temporada 2017/2018 comenzó el 20 de agosto de 2017 y finalizó el 13 de mayo de 2018 (documento nº 11 de los aportados por la demandada).
SEXTO.- En fecha 16 de agosto de 2017, antes de la finalización de la ventana de fichajes prevista para la Segunda División 'B', las partes suscribieron un documento, remitido a la REFF, con el siguiente tenor literal (documento nº 3 de la demanda, nº 2 de los aportados por la demandante en vista y nº 5 de la parte demandada): 'Debido al exceso de cupo de jugadores permitido para la plantilla del Real Madrid Castilla, se solicita que la licencia federativa del jugador Sabino sea suspendida a efectos competicionales y de cupo.
No obstante lo anterior, esta entidad respetará todas las condiciones económicas y laborales establecidas en el contrato suscrito con el jugador.
Por consiguiente, ruego tenga por solicitada formalmente dicha suspensión y proceda a realizar los trámites oportunos'.
SÉPTIMO.- Desde la citada fecha de 16 de agosto de 2017 la entidad demandada abonó al trabajador íntegramente las retribuciones fijas previstas en su contrato de trabajo y afrontó los gastos médicos derivados de las lesiones del demandante a través de los Servicios Médicos Sanitas - Real Madrid C.F (hechos no controvertidos, documento nº 12 de la demandante y nº 2, 3 y 4 de la demandada).
OCTAVO.- Mediante comunicación de fecha 23 de enero de 2018 el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL puso en conocimiento del ahora demandante lo siguiente (documento nº 6 de la demanda, nº 3 de los aportados por la demandante en vista y nº 6 de la parte demandada) 'Estimado Sabino : Como sabes, debido a la lesión que has sufrido y que te impedía estar en condiciones de participar durante una gran parte del Campeonato en la actual temporada 2017/2018, el pasado 16 de agosto de 2017, con tu conformidad, procedimos a dar de baja tu licencia federativa por exceso de cupo.
Como igualmente sabes, la normativa federativa vigente, tanto de la Real Federación Española de Fútbol como de la Real Federación de Fútbol de Madrid, impide volver a tramitar el alta de tu licencia con el Real Madrid Castilla en esta misma temporada, motivo por el cual se te comunicó que buscases un equipo de tu agrado donde pudieses participar en calidad de cedido en esta segunda parte del Campeonato, equipo al cual el Real Madrid facilitaría tu salida.
Con todo esto y viendo que el mes de enero de 2018 está próximo a finalizar y no nos has manifestado nada al respecto, volvemos a ponernos en contacto contigo insistiéndote en que, por favor, busques un equipo donde poder ir cedido, todo ello en evitación de que te veas perjudicado en el ejercicio de tu profesión debido a la limitación de la normativa vigente.
Aprovechando la ocasión, recibe un cordial y afectuoso saludo'.
NOVENO.- En la misma fecha de 23 de enero de 2018 el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL remitió a la RFEF y a la FFM solicitando confirmación sobre la imposibilidad de dar de alta al jugador ahora demandante en la misma temporada (documento nº 7 de los aportados por la demandada).
La Asesoría Jurídica de la Real Federación Española de Fútbol remitió a la ahora demandada comunicación fechada el mismo día 23 de enero de 2018 en la que, con mención expresa a los arts.116.2 y 126.5 del reglamento General RFEF , consideraba que '[...] el futbolista objeto de consulta no podría ser inscrito en el transcurso de la presente temporada con el Real Madrid Castilla [...]' (documento nº 8 de la parte demandada).
DÉCIMO.- Mediante comunicación fechada el 19 de junio de 2018 el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL puso en conocimiento del demandante lo siguiente: 'En cumplimiento del contenido de la cláusula 1ª del Contrato de Trabajo de fecha 11 de julio de 2016, así como del art.13.b del Real Decreto 1006/85 , regulador de la relación especial de los deportistas profesionales, le comunicamos que, con fecha de efectos del próximo 30 de junio de 2018, dicho contrato quedará extinguido a todos los efectos por expiración del tiempo convenido.
Sin otro particular, le rogamos firme el duplicado adjunto a la presente comunicación, a los efectos de darse por notificado'.
DECIMO
PRIMERO.- En el periodo comprendido entre las temporadas 2015/2016 y 2017/2018, se han producido un total de 2 resoluciones de contrato de trabajo por vencimiento del término temporal establecido (documento nº 10 de los aportados por la demandada).
DECIMO
SEGUNDO.- Conforme al Reglamento General de la RFEF, en la competición de Segunda División B, el número máximo de los futbolistas de la plantilla será de veintidós, de entre los cuales no podrá haber más de dieciséis mayores de 23 años debiendo ser el resto menores de la citada edad, computándose las altas y bajas que se pudieran producir a lo largo de la temporada, de tal forma que la plantilla nunca pueda estar compuesta por más de dieciséis futbolistas mayores de 23 años. En lo que atañe a los clubes de Segunda División 'B' deberán disponer con carácter obligatorio de un número mínimo de diez licencias 'P', desde que finalice el primer plazo de inscripciones hasta final de temporada, siendo este un requisito de participación en la competición (documentos nº 6 de la demandante, nº 10 de la demandada y testifical de don Pedro Jesús ) En la temporada 2017/2018 la plantilla del Real Madrid Castilla estaba constituida por los jugadores reflejados en los Anexos II y IV del documento nº 10 aportado por la demandada. En el momento del inicio de aquella temporada la demandada contaba en el Real Madrid Castilla de 22 fichas y la correspondiente al ahora demandante, encontrándose en situación de exceso de cupo federativo (testifical de don Pedro Jesús e interrogatorio del representante legal de la demandada).
DECIMO
TERCERO.- Don Sabino suscribió en fecha 20 de agosto de 2018 un contrato como jugador profesional con el club de la Primera Liga de Croacia NK ISTRA 1961. La vigencia de tal contrato se extendía del 20 de agosto de 2018 al 15 de junio de 2019. Se pactó entre ambas partes una retribución de 40.000 €, más primas, vehículo y gastos de vivienda en los términos recogidos en el documento nº 7 de los aportados por la demandante.
El ahora demandante suscribió un nuevo contrato como jugador profesional con la Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes, equipo de Segunda División B de España, en fecha 29 de enero de 2019 y con duración prevista hasta el 30 de mayo de 2019. La retribución pactada era de 4.800 € netos a pagar en cuatro mensualidades (documento nº 8 de los aportados por la demandante).
DECIMO
CUARTO.- En la cláusula tercera del contrato suscrito entre el demandante y el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL en fecha 11 de julio de 2016 se indicaba lo siguiente (documento nº 2 de los aportados junto con la demanda): 'Las parte expresamente convienen que en caso de resolución o extinción por voluntad del JUGADOR del presente contrato, y al amparo de lo previsto en el artículo 16, puntos 1 y 2 del Real Decreto 1006/85 sobre Deportistas Profesionales , el JUGADOR deberá indemnizar al REAL MADRID con la cantidad bruta de Treinta millones (30.000.000,-) de Euros, la cual deberá hacerse efectiva en el momento de la resolución o extinción del contrato.
La cuantía de la indemnización fijada en la presente cláusula, como resultado de la libre voluntad manifestada por ambas partes, prevalecerá, en cualquier caso y fuera cual fuera el momento en el que se produjera la extinción del contrato, sobre cualesquiera indemnizaciones que pudieran resultar de aplicación a la resolución anticipada del presente contrato a instancias del jugador, de conformidad con los criterios establecidos en el Art.17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores FIFA , en cada momento vigente, o norma internacional o deportiva que lo sustituyera en el futuro, o Reglamento federativo o nacional'.
DECIMO
QUINTO.- Don Amadeo , exjugador del Real Madrid Castilla, es jugador, desde el 31 de enero de 2019, del Valladolid B, equipo que compite en Segunda División B. El perfil de dicho jugador y su experiencia en partidos internacionales figuran en el documento nº 18 de la parte demandada.
DECIMO
SEXTO.- En lo no previsto en el contrato la relación laboral ha de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de Junio, por el que se regula la relación laboral especial de los Deportistas Profesionales.
DECIMOSÉPTIMO.- El demandante presentó en fecha 30 de mayo de 2018 papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto en fecha 18 de junio de 2018 (documentos nº 4 y 5 de los aportados junto con la demanda de resolución). En relación al despido, se presentó papeleta de conciliación en fecha 6 de julio de 2018, celebrándose sin avenencia tal acto en fecha 31 de julio de 2018 (documentos nº 4 y 5 de la demanda de despido).'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo las demandas de resolución contractual por voluntad del trabajador y de despido interpuestas por don Sabino contra la empresa REAL MADRID CLUB DE FUTBOL y absuelvo a la misma de las pretensiones contenidas en ambas demandas acumuladas'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ÁNGEL OLMEDO JIMÉNEZ, en representación del demandado.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la indebida aplicación e interpretación, de los artículos 7.4, 15.1, 13 i) y 16.2) del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales, en relación con el artículo 4.2 a) de Estatuto de los Trabajadores y con los arts. 114.2, 119 y 124.3 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, además de la jurisprudencia que cita que los interpreta, alegando que la cuestión que se plantea es la calificación jurídica que deba darse y la consecuencia que deba tener (falta o no de ocupación efectiva), la situación en la que un club de fútbol propone por escrito a un Jugador que se encuentra de baja por lesión, la 'suspensión' de la licencia federativa (mientras sigue lesionado) y solicita a la Real Federación Española de Fútbol, no la 'suspensión', sino la cancelación de la misma, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de abril de 2010 (Rec 238/2008), que considera vulnera la resolución impugnada que entiende que no existió una decisión unilateral del club, sino que la cancelación de la licencia se produjo de mutuo acuerdo, confundiendo, a juicio del recurrente, la suspensión con la cancelación, indicando que la suspensión debió tener una duración coincidente con la de la baja, debiendo reactivarse al finalizar la misma y señalando que l ambigüedad en la redacción de la carta no puede favorecer a su autor, ni puede colegirse una voluntad del jugador para renunciar a derechos esenciales inherentes a la relación laboral, cual es la ocupación efectiva, resaltando que estaba lesionado y que la comunicación hace mención exclusivamente al concepto de suspensión, nunca a la cancelación, indicando que sería nula cualquier renuncia a los derechos laborales. Pone de manifiesto el recurrente que el Reglamento de la RFEF no contempla, ni regula, la 'suspensión' de la licencia federativa, no siendo una lesión causa de cancelación de la misma y si bien, de acuerdo con dicho Reglamento, con carácter general, no es posible solicitar una misma licencia para un mismo Jugador en la misma temporada, sin embargo, excepcionalmente, es posible que, ante bajas de larga duración (superior a 5 meses, como es su caso), se solicite una licencia excepcional, de acuerdo con lo establecido en el art. 124.3, lo que el Club no hizo, siendo esta pasividad determinante de la falta de ocupación efectiva que fundamente la demanda origen de las presentes actuaciones, por lo que el club podría haber subsanado el exceso de cupo aplicando correctamente esta alternativa para los lesionados, sin privar al Jugador de la posibilidad de recuperar su licencia, lo que califica de negligente por parte del Club. Concluye que una vez finalizada la baja por lesión, debió participar en las competiciones deportivas y no lo hizo porque el club tramitó la cancelación de la licencia sin comunicárselo, no realizando los trámites para solicitar la licencia excepcional a la que se refiere el artículo 124.3del Reglamento de la RFEF, no siendo discutida su no participación en ninguna competición, desde febrero de 2018 en que estaba en plenas condiciones para competir, lo que atribuye a la decisión del club que vació de contenido la prestación laboral, impidiéndole su puesta en valor al privarle de tener opciones de visibilidad y alejarle del mercado de fichajes, ocasionándole un perjuicio económico y profesional.Por el demandado se pone de manifiesto que la cancelación de la licencia del actor se efectuó de mutuo acuerdo, señalando que no es de aplicación el artículo 124.3 del Reglamento de la Real Federación Española de Futbol, porque solo se puede aplicar cuando un futbolista de la plantilla cause baja por enfermedad o lesión y no en el supuesto que concurre de exceso de cupo, por lo que concluye que no puede hablarse de que le hayan privado unilateralmente de su derecho a la ocupación efectiva, porque existió un pacto para solicitar la baja federativa, lo que implicaba que el demandante no pudiera volver a contar con ficha en la temporada 2017/2018 en el Real Madrid Castilla, asumiendo además el club satisfacer todos los emolumentos económicos durante tal situación para que no existiera perjuicio, pese a que no existía obligación contractual o convencional para que tuvieran que complementar la prestación por incapacidad temporal. Subsidiariamente rechazan la indemnización solicitada de 1,5 millones de euros, ya que, como dice la demanda, el jugador tendría derecho a una indemnización por despido improcedente igual a 60 días por año de servicio, con un salario de 185.000 euros brutos anuales, ya que no ha disputado los encuentros necesarios para que se tengan en cuenta los complementos fijados al respecto y, en cuanto a una indemnización adicional conforme al artículo 15.1 del RD 1006/1985 procedería una indemnización por finalización anticipada del contrato en los términos que fija, con un mínimo de dos mensualidades y un máximo consistente en la remuneración dejada de percibir hasta la finalización prevista en el contrato, considerando que no ha lugar a la misma al haber abonado el club toda la remuneración hasta la fecha de terminación del contrato, por lo que, a su juicio, no ha existido ningún tipo de perjuicio económico, aduciendo que tampoco se ha perjudicado su carrera deportiva porque fue fichado por un equipo croata de primera división, dos divisiones por encima del Castilla, y después por el San Sebastián de los Reyes, de segunda división B igual que el Castilla y finaliza indicando que el deportista actuó de mala fe al esperar hasta la finalización de la temporada para presentar la demanda cuando pudo hacerlo en agosto o en noviembre de 2017, recién dado de alta, o en marzo de 2018, lo que considera hizo para intentar sortear la automática aplicación del criterio recogido en el artículo 15.1 citado.
Del inatacado relato de probados debemos resaltar los siguientes hechos: 1º) Las partes celebraron un contrato por dos temporadas que finalizaba el 30 de junio de 2018.
2º) El actor sufrió las bajas médicas que se detallan en el ordinal cuarto, estando de baja al inicio de la temporada 2017/2018 y siendo dado de alta el 26 de marzo de 2018.
3º) El 16 de agosto de 2017, antes de la finalización de la ventana de fichajes, las partes suscriben el documento que se transcribe en el ordinal sexto, por el que se solicita a la RFEF la suspensión, que no la cancelación, de la licencia del actor a efectos competicionales y de cupo, comprometiéndose el club a respetar todas las condiciones económicas y laborales del contrato de trabajo.
4º) En enero de 2018 el club comunica al ahora recurrente que en la fecha antes indicada había procedido a dar de baja su licencia federativa por exceso de cupo, lo que impedía volver a tramitar su alta, insistiéndole en que buscase un equipo donde poder ir cedido.
De tal relato se infiere, siendo la premisa que sustenta la demanda y que se reconoce de contrario, que el demandante no volvió a jugar en el Castilla desde la fecha inicial de sus bajas y por tanto no lo ha hecho en toda la temporada 2017/2018 e igualmente se infiere que el club contrató a otro jugador para esta temporada.
Tal y como se pone de manifiesto en esta Litis, es de aplicación el Reglamento General de Real Federación Española de Fútbol que, por delegación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, regula la organización, en exclusiva, de las competiciones oficiales de ámbito estatal, y coordinadamente con la LFP las calificadas como profesionales.
Este reglamento, en su artículo 114, establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: '1. Se entiende por inscripción de un futbolista su vinculación a un club mediante la formalización de un compromiso o contrato, según los casos, que establezca de mutuo acuerdo tal relación y vinculación.
2. La licencia de futbolista es el documento expedido por la RFEF, que le habilita para la práctica de tal deporte como federado, así como su reglamentaria alineación en partidos y competiciones tanto oficiales como no oficiales.' En el artículo 116.2 se dispone que: '2. Un futbolista podrá estar inscrito en un solo equipo de un club, sin posibilidad de ser dado de baja y alta por el mismo en el transcurso de la misma temporada, salvo caso de fuerza mayor o disposición reglamentaria.' El artículo 119 regula la cancelación de las licencias como sigue: '1. Son causas de cancelación de las licencias de los futbolistas las siguientes: a) Baja concedida por el club.
b) Imposibilidad total permanente del futbolista para actuar.
c) No participar el club en competición oficial o retirarse de aquélla en la que participe.
d) Baja del club por disolución o expulsión.
e) Transferencia de los derechos federativos.
f) Expiración del contrato o resolución del mismo, tratándose de profesionales.
g) Acuerdo adoptado por los órganos competentes.
h) Fusión de los clubs cuando, tratándose de futbolistas aficionados o de categorías inferiores, o de fútbol sala o femenino opten por no seguir inscritos.
i) Por cancelación federativa en ejecución de la resolución dictada en el marco del 'Procedimiento abreviado para la cancelación anticipada de la licencia federativa de los futbolistas'.
j) Cualquiera otra causa de las establecidas específicamente en el presente ordenamiento jurídico para las diferentes clases de futbolistas.
2. Tanto el futbolista profesional que finaliza su carrera deportiva al vencimiento de su contrato, como el no profesional que cesa en su actividad, deberán permanecer inscritos durante treinta meses en la RFEF, computándose dicho término a partir del día en que el futbolista jugó su último partido oficial.
3. La cancelación de la licencia resuelve todo vínculo entre el futbolista y el club, permitiendo al primero adscribirse en el que desee, tanto del lugar de su actual residencia como de otro, si bien su alineación estará condicionada a las disposiciones y previsiones establecidas en el presente Reglamento General.' Así pues consta acreditado que el club recabó el consentimiento del trabajador para la suspensión de su licencia, situación que no se contempla en el Reglamento antes referido, pero, sin embargo, procedió, como reconoce en su posterior comunicación, a la cancelación de la misma que, como vemos en el precepto transcrito, tiene el efecto federativo de resolver todo vínculo entre el futbolista y el club que, sin embargo, no tuvo lugar, porque el demandado continuó abonando al deportista la contraprestación contractualmente fijada.
El artículo 12 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, establece que: 'El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas y con los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.' Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores el contrato se suspende por incapacidad temporal del trabajador, que es la situación en la que el demandante se ha encontrado y que, como no puede ser de otra forma, está contemplada por el Reglamento de la RFEF, pero no constituye causa para la cancelación de la licencia, sino que, tal y como dispone el artículo 119 ello solo puede tener lugar cuando la incapacidad es permanente, por lo que ni el club podía solicitar la cancelación en el supuesto que examinamos, ni el RFEF podía acordarla porque no había causa reglamentariamente prevista para ello, ni tampoco se produjo el efecto previsto de desvinculación entre el futbolista y el club, siendo las aludidas previsiones del reglamento las contenidas en el apartado 3 de su artículo 124: 'También podrá autorizarse excepcionalmente la expedición de licencia fuera de los períodos reglamentarios cuando un futbolista de la plantilla cause baja por enfermedad o lesión que lleve consigo un período de inactividad por tiempo superior a cinco meses, ello siempre y cuando la inscripción del futbolista sustituto no requiera la expedición de Certificado de transferencia internacional.
La concurrencia de tal circunstancia de enfermedad o lesión, así como el propósito del club de solicitar la baja federativa en base a la misma, deberá ser notificada, de forma fehaciente, al futbolista afectado con, al menos, diez días de antelación a la fecha de solicitud de la citada baja federativa, a fin de que pueda efectuar, si así lo desea, las alegaciones que considere oportunas.
Para poder autorizar la inscripción de un futbolista en sustitución de un lesionado deberá acreditarse documentalmente que la lesión se haya producido una vez cerrado el periodo de inscripción correspondiente.
La solicitud para la autorización excepcional deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la lesión.
La competencia para otorgar la autorización corresponderá a la RFEF o, en su caso, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a solicitud del club interesado, previo expediente en el que se acredite el hecho a través de certificación expedida por un tribunal médico integrado, al menos, por dos facultativos de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles.
Dicha autorización, si procede otorgarla, tendrá una validez máxima de quince días, transcurridos los cuales sin que se formalice la licencia, caducará.
El sustituido no podrá reintegrarse a su club, ni inscribirse en ningún otro, aunque obtenga el alta, antes de que transcurra el referido período de cinco meses.
Transcurridos los cinco meses, desde la fecha de la baja federativa, el futbolista podrá reintegrarse a su club siempre que aporte un certificado de la referenciada Mutualidad, haya licencias libres en el equipo y suscriba, con autorización de la RFEF, licencia nueva.' De manera que este era el camino que el club demandado tenía que haber seguido cuando se produjo la baja inicial del demandante, reconociendo aquél en el escrito de impugnación que éste se encontraba lesionado de gravedad, sin que existiera certidumbre sobre el momento de su recuperación, por lo que debió proceder a su sustitución en los términos reglamentarios que se han transcrito, sin tener que esperar a que se abriera la ventana de fichajes, ni incrementar el número de licencias, ya que la licencia del sustituto lo es mientras el sustituido está de baja y, en todo caso, durante un mínimo de cinco meses, pero el alta del lesionado supone la baja del futbolista que le ha sustituido y consecuentemente la sustitución no acarrea el incremento de licencias ni priva al lesionado o enfermo de su puesto de trabajo, como no puede ser de otra forma, porque la incapacidad temporal es un supuesto de suspensión y no de extinción de una relación laboral y el reglamento de la RFEF es consecuente con ello y no contempla la consecuencia ilegal que se ha pretendido por el club demandado de dejar fuera del club al trabajador lesionado acudiendo a una vía inadecuada como es la cancelación de su licencia y la obtención de una nueva licencia definitiva para otro deportista, pretendiendo con ello impedir que el demandante volviera a incorporarse al equipo, en lugar de solicitar una licencia para su sustitución.
Así pues es el club el que con su actuación contraria a lo reglamentado ha completado el número de licencias que prevé el artículo 121.2 del Reglamento y da lugar a la contestación de la asesoría jurídica de la RFEF de 23 de enero de 2018 que se transcribe en el hecho probado noveno y que es conforme con el artículo 126.5 de los Estatutos, según el cual: '5. Los futbolistas cuya licencia se cancele, no podrán, en el transcurso de la misma temporada, obtener licencia en el mismo equipo del club al que ya estuvieron vinculados.' Cancelación de la licencia a la que, como hemos dicho, procedió el club demandado indebidamente y que en ningún momento debería haberse producido, no habiendo obtenido el consentimiento del actor para ello, sino para la suspensión, que es lo que de facto produce la tramitación de una licencia para sustituir al lesionado, que debió efectuar el club y que hubiera permitido la incorporación del deportista cuando fue dado de alta definitiva en el mes de marzo de 2018, conforme a lo dispuesto en el último apartado antes transcrito del artículo 124.3 del mismo reglamento.
Tampoco ha procedido el club de forma diligente a buscar otro club al que pudiera ir cedido el futbolista, actuación que le compete como se desprende del artículo 151.1 del repetido reglamento: 'Los clubs pueden ceder temporalmente o transferir definitivamente los derechos derivados de la inscripción de sus futbolistas profesionales, siempre que el futbolista preste su conformidad.' De donde se infiere que el club no puede permanecer pasivo y ser el futbolista el que procure la cesión, como aquí se pretendía, sino que aquél podía haber gestionado tal cesión si así le interesaba, lo que no hizo.
Así pues, al negar el club al trabajador su reincorporación al puesto de trabajo tras su alta médica, por no haber seguido los trámites reglamentarios para su sustitución durante la baja, incurrió en un incumplimiento grave, máxime en este supuesto en que se trata de un futbolista profesional para cuya carrera es indispensable que juegue partidos que le permita estar en el mercado y su progresión, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.1.c) del estatuto de los Trabajadores, posibilita la extinción del contrato, estableciendo el artículo 16.2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, que: 'La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el art. 50 ET , producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión.' Esto es los prevenidos en el artículo 15.1 del mismo Real Decreto: '1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.' Así pues, cuando el trabajador interpone su demanda de resolución del contrato, había causa para el mismo y su estimación ha de dar lugar a las consecuencias indemnizatorias indicadas, careciendo de eficacia la decisión empresarial de extinguir el contrato a su vencimiento, porque la causa resolutoria por voluntad del demandante es anterior a dicho vencimiento.
En cuanto a la indemnización complementaria de 1,5 millones de euros, que corresponden, según el demandante, al 5% de la indemnización pactada a favor del club en la cláusula tercera del contrato que se transcribe en el hecho probado decimocuarto, hemos de tener en cuenta que el artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores FIFA, al que se remite, dice así, en lo que aquí interesa: 'Consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada: Se aplicarán las siguientes disposiciones siempre que un contrato se rescinda sin causa justificada: 1. En todos los casos, la parte que rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización. Bajo reserva de las disposiciones sobre la indemnización por formación del art. 20 y el anexo 4, y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos. Estos criterios deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
2. El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes.
3. Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas a un jugador que rescinda un contrato durante el periodo protegido. (...) 4. Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas al club que rescinda un contrato durante el periodo protegido, o que haya inducido a la rescisión de un contrato.
(...)' Este mismo reglamento, establece en su definición 7, que el periodo protegido es el siguiente: 'Periodo protegido: un periodo de tres temporadas completas o de tres años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato; si el contrato se firmó antes de que el jugador profesional cumpliese 28 años, o por un periodo de dos temporadas completas o de dos años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato, si el contrato se firmó después de que el jugador profesional cumpliese 28 años.' Dado que, como se indica en el escrito de recurso y no se cuestiona de contrario, el actor es menor de 28 años, es evidente que la resolución del contrato por causa imputable al club, se ha producido dentro del periodo protegido, como lo es que la cláusula contractual es abusiva porque no puede contemplarse una indemnización tan alta para el supuesto de que la resolución sea imputable al trabajador y no exista una reciprocidad para el supuesto contrario que es el que nos ocupa, siendo absolutamente nula la previsión de mantener la indemnización aunque la resolución del contrato se debiera a incumplimientos del club, lo cual constituiría una renuncia a los derechos mínimos establecidos en las normas del Estatuto y del Real Decreto antes transcritas, que no cabe en derecho laboral, por lo que, dado que la norma a cuyo amparo se incluye la citada cláusula, prevé una indemnización recíproca, es más que comedida la solicitada por el demandante, equivalente al 5% de la fijada por el club, siendo incuestionables los perjuicios que se le han irrogado, al constar acreditada la caída de su caché, habiendo pasado de una retribución de 185.000 euros, más el variable que se recoge en el hecho probado segundo, a percibir, en Croacia 40.000 euros y después, de nuevo en España, 1.200 euros al mes, lo que supone el grave perjuicio que ha sufrido su carrera profesional, que, dada su edad, no se agotaba en la temporada contemplada. La cantidad adicional solicitada no excluye la indemnización legalmente prevista, al ser la señalada en la cláusula mucho más elevada y constar los perjuicios superiores a los que ordinariamente acarrea una extinción contractual y desde luego para el futbolista en este caso, mayores que los que su salida por causas a él imputables hubiera ocasionado al club y que éste tasaba en 30 millones de euros.
Así pues, el recurso se estima íntegramente, teniendo derecho el actor a percibir una indemnización de 4 meses de salario 15.416,67 euros, en total 61.666,68 euros, por ser su antigüedad de dos años, más 1.500.000 de indemnización adicional por daños y perjuicios.
Finalmente, y aunque no se haga alusión al despido en los motivos del recurso, hemos de señalar que no se comunica por el club un despido sino la extinción del contrato a su vencimiento, que carece de eficacia alguna al ser anterior el incumplimiento grave del club y la demanda que solicita la resolución del contrato por esta causa, por lo que sus efectos serían exclusivamente respecto de la fecha del cese de la relación laboral, 30 de junio de 2018.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 611/2019 formalizado por el letrado DON ÁNGEL CHAVARRÍA ROMERO en nombre y representación de DON Sabino , contra la sentencia número 71/2019 de fecha 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en sus autos número 714/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, en reclamación por resolución de contrato y despido, revocamos la resolución impugnada, estimamos la demanda por resolución de contrato por voluntad del trabajador y declaramos extinguido el mismo por incumplimiento grave del demandado, desde el 30 de junio de 2018, condenándole a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.561.666,68 euros).Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0611-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0611-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
