Sentencia SOCIAL Nº 671/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 671/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2022 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 671/2022

Núm. Cendoj: 09059340012022100650

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3808

Núm. Roj: STSJ CL 3808:2022

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00671/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.:518/2022

PonenteIlma. Sra. Dª María Jesús Martín Álvarez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 671/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a seis de Octubre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 518/2022 interpuesto, de una parte, por D. Leoncio (en calidad de Secretario General de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN) y, de otra parte, por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 618/2020 seguidos a instancia de D. Leoncio, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en reclamación sobre Impugnación Actos Administrativos. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Martín Álvarezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2022 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMANDO LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION, ESTIMO PARCIALMENTE en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, declaro la nulidad de la base tercera de la convocatoria publicada en el BOP de 21 de febrero de 2020, declarando el derecho del personal indefinido y temporal que presten servicios en el Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo del Ayuntamiento de Burgos, para poder concursar al proceso de promoción interna'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local celebrada el 27 de junio de 2019, se adoptó la resolución número 844/2020 para aprobar la convocatoria y las bases que han de regular la provisión, mediante promoción interna de una plaza de jefe de negociado de personal, por el sistema de concurso-oposición con el carácter de personal laboral fijo o indefinido no fijo, perteneciente a la plantilla de personal laboral del Servicio Municipalizado de Deportes del Ayuntamiento de Burgos.

SEGUNDO.- Con fecha 21-2-2020 se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos las bases de la citada la convocatoria, cuyo contenido obrante en el documento 1 del ramo de prueba de la actora, obrante en el acontecimiento 23 del expediente se da por reproducido, indicando la base 15ª que, contra la convocatoria de sus bases, podrá interponerse en el plazo de 2 meses contados hasta el día siguiente a su publicación recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de la provincia de Burgos o potestativamente y con carácter previo, en el plazo de un mes, recurso de reposición ante el excelentísimo señor Alcalde.

TERCERO.- La base tercera 3.1.1 establece que ' Los aspirantes que participen en cualquiera de las convocatorias habrán de poseer los siguientes requisitos: ser auxiliares administrativos o administrativos del Servicio Municipalizado de Deportes, siempre que sea trabajador fijo o indefinido no fijo'.

CUARTO.-En fecha 4-6-2020 se presentó recurso de alzada contra la convocatoria que fue desestimado por resolución de 18-8-2020.

QUINTO.- El artículo 11 del Convenio Colectivo del servicio municipalizado de Deportes del Ayuntamiento de Burgos establece: ' Provisión de vacantes:

1. El procedimiento de cobertura de vacantes y ampliaciones de plantilla de personal laboral del SMIDR se ajustará a lo establecido en este capítulo.

2. La provisión de vacantes vendrá recogida en la oferta de empleo público que con periodicidad anual y con referencia al 31 de diciembre de cada año, el Ayuntamiento publicará en el BOP de Burgos.

3. No se ofertarán en turno libre aquellas plazas y puestos de trabajo de la plantilla del personal laboral del SMIDR que no hayan sido previamente objeto de concurso de traslados y promoción interna y resultas. De esta norma están excluidas las categorías de auxiliar de instalaciones y ordenanza y de forma imperativa, conforme a la legislación vigente, los puestos de trabajo ofertados para ser cubiertos mediante el sistema de libre designación'.

SEXTO.- El artículo 21 del Convenio Colectivo del personal laboral del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas, establece:

' 1. La Comisión Paritaria determinará las plazas que se oferten a promoción interna.

2. Para concurrir a esta promoción interna el trabajador fijo o con contrato de trabajo de carácter indefinido en situación de activo o en excedencia previa solicitud de reincorporación, habrá de acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral del SMIDR en la categoría desde la que promociona durante un periodo mínimo de un año.

3. A los puestos que se oferten a promoción interna solo se podrá concurrir de acuerdo con el siguiente criterio, aquellos cuyo contenido laboral consista en el desempeño de funciones administrativas, podrá concurrir el personal del Servicio que desempeñe tareas administrativas, quedando el resto de funciones no administrativas sujetas al régimen de promoción entre el resto del personal.

4. En ningún caso podrán producirse ascensos de categoría profesional por el mero transcurso de un determinado tiempo de servicios prestados. La consolidación de cualquier categoría estará sometida a la previa superación del concurso- oposición.'

SEPTIMO.-La Disposición Adicional 15ª del Convenio Colectivo establece que 'Con la entrada en vigor del actual convenio colectivo, todo el personal, sea fijo, eventual o interino, que con relación jurídico laboral presta en la actualidad o preste en el futuro su trabajo en las instalaciones deportivas sin modificar dicha relación, quedará incorporado y adscrito a la plantilla de laborales del Ayuntamiento de Burgos.'OCTAVO.- El artículo 27.2 del Reglamento del Servicio Municipalizado de Deportes establece que ' De conformidad con lo acordado por la Comisión de Gobierno del Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos, en la sesión celebrada el 2 de noviembre de 1995, corresponderá en todo caso, a la sección de personal del propio Ayuntamiento, la preparación y realización de todos los procesos selectivos que, conforme a las correspondientes ofertas de empleo público anuales, apruebe el Pleno de la Corporación, para la provisión de los puestos de trabajo vacantes existentes en la plantilla del Servicio.'

NOVENO.- Las funciones que realiza el Jefe de Negociado gestión de personal, son las que figuran en el folio 51, dentro del Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación que se dan por reproducidas, entre las que se encuentran, gestión administrativa de los recursos humanos del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como las cuestiones de índole administrativo y logístico con influencia en el funcionamiento general del servicio.

DECIMO.- El 9-1-2009 el Ayuntamiento suscribió un acuerdo con el comité de empresa por el que se comprometía a estudiar las fórmulas para posibilitar que los trabajadores fijos del SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE BURGOS puedan ser incorporados en el Ayuntamiento.

UNDECIMO.- En fecha 25-8-2020 se presentó demanda solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la convocatoria para cubrir una plaza de Jefe de Negociado de personal perteneciente a la plantilla de personal laboral del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas, publicadas en el BOP de 21 de febrero de 2020 y con carácter subsidiario, se acuerde la nulidad de la base 3.1.1 de la citada convocatoria, declarando las mismas no conformes a derecho, declarando el derecho de todos los trabajadores de la administración local y más concretamente los que figuran como trabajadores del organismo CIF 0906100C para poder concursar al proceso de promoción interna, así como del personal indefinido y temporal y convoque la plaza de forma definitiva y de acuerdo al Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre del Estatuto básico del Empleado Público'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora y la parte demandada, habiendo sido ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y frente a ella se alzan en Suplicación por un lado DON Leoncio (En calidad de Secretario General de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN) y por otro lado el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, ambos recursos con motivos destinados a la censura jurídica al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, habiendo sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.- En primer lugar por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS se alega infracción por incorrecta aplicación del artículo 21 del Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en relación con el 11.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y de la jurisprudencia relativa a la previsión de la figura de personal laboral por tiempo indefinido en el caso de las Administraciones Públicas reflejada en Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 257/2017, de 28 de marzo (rec.1664/2015), y 67/2022, de 26 de enero (rec.298/2019).

Este motivo está basado en que el Organismo recurrente, entiende que de conformidad con la normativa y jurisprudencia citadas, las únicas categorías de trabajadores que existen en la Administración son: temporales, fijos e indefinidos, que son no fijos, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Supremo, por lo que al extender la convocatoria a los trabajadores fijos e indefinidos no fijos, la base tercera 3.1.1. da cabida no solo a los trabajadores fijos, sino también a los únicos trabajadores indefinidos que hay y puede haber en el Servicio Municipalizado de Deportes, los indefinidos no fijos (aparte de los temporales).

Es cierto que los artículos 8 y 11.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo, ya desde Sentencias entre otras, de 7 de octubre de 1996, 10 y 30 de diciembre de 1996, 14 de marzo y 24 de abril de 1997 y 20 de enero de 1998, ha recogido en su regulación al personal indefinido, como categoría diferente del personal laboral fijo y del temporal, señalando concretamente la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 10 de noviembre de 1999 que, esa Sala ha mantenido reiteradamente que cuando cualquier Administración Pública infringe en la contratación de sus trabajadores las existencias justificadoras de una contratación temporal, las consecuencias que se producen a favor del trabajador no son las que naturalmente derivan de las previsiones contenidas en los artículos 15 y 8 del Estatuto de los Trabajadores según las cuales, adquirirá en la empresa la condición de fijo, sino que la situación del trabajador debe ser de carácter indefinido.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017, rec. 1664/2015, establece que '... Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo , por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15,números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso ala función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad( artículos 103 de la Constitución y 9-2,11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad...'

Si bien, lo cierto es que el artículo 21 del Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Burgos señala que para concurrir a la promoción interna debe tratarse de trabajadores fijos o con contrato de carácter indefinido, por lo que ninguna infracción comete la Sentencia de instancia cuando considera que la base tercera de la convocatoria al referirse exclusivamente a los trabajadores fijos o indefinidos no fijos, contraviene lo previsto en dicho precepto, por no mencionar expresamente lo que consta en él referente a 'trabajadores con contrato de carácter indefinido', por lo que el motivo se rechaza.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, también destinado a la censura jurídica al amparo de lo dispuesto por el artículo 193 c) de la LRJS, se alega infracción por inaplicación del artículo 21 del Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, por entender que el mismo establece como requisito para concurrir a promoción interna ser trabajador fijo o con contrato de trabajo de carácter indefinido, y a ello se atiene la convocatoria enjuiciada por el órgano judicial a quo, si bien la Sentencia impugnada, con apoyo en la doctrina que cita, concluye que debe permitirse el acceso a los trabajadores temporales.

El motivo se rechaza, en base a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.019, rec. 8/2018 siguiendo el criterio establecido en la anterior de 2 de abril de 2.018, que se recogen en la resolución objeto de recurso, fijando que '... El marco jurídico a tener en cuenta para la resolución de esta cuestión viene perfectamente resumido en el art. 15.6 ET (RCL 2015, 1654) cuando establece que 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos'.

Con carácter más general, esa protección del derecho a la igualdad viene consagrada en el art. 14 CE , y a la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables.

Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre esta misma materia en relación con los derechos de promoción profesional en la STS 2/4/2018 (RJ 2018, 2102), rec. 27/2017 , que, si bien ha recaído en un supuesto que afectaba a trabajadores indefinidos no fijos de la administración, aplica una doctrina que es perfectamente trasladable a los contratados temporales.

Recordamos en dicha sentencia que el art. 15.6 ET parte del principio de equiparar los derechos de los trabajadores temporales e indefinidos -salvo en materia de extinción contractual que es ajena a este conflicto-, y de igual manera lo hace la Directiva 1999/70 , que preconiza la igualdad de trato de ambos colectivos en las 'condiciones de trabajo'.

Tras lo que razonamos que resulta contrario al art. 14 CE un tratamiento que 'configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida' ( STC 104/2004, de 28 de junio (RTC 2004, 104), FJ 6).', de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de 'trabajadores de pleno derecho' en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un 'estatuto más limitado o incompleto', puesto que 'tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas' ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6).

De lo que concluimos 'que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo (RTC 1993, 177), FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas'.

3. - La traslación de esa doctrina a una cuestión tan relevante como es la de la promoción y formación profesional en el trabajo, obliga a significar que uno de los derechos básicos de todo trabajador, ex art. 4.32.b ET , es el de su promoción y formación profesional en el trabajo, que en el ámbito de la función pública garantiza el art. 14.c) EBEP al disponer que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

Por lo que decimos en aquella sentencia que 'solo en la medida en que la participación en este tipo de procesos vulnere los referidos principios habría que excluir de ellos al colectivo afectado por el conflicto'.

En el caso de autos lo que piden los trabajadores temporales es que se les apliquen las previsiones sobre promoción profesional pactadas en favor del personal laboral fijo en aquel acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5 de octubre de 2010, y en los mismos términos.

De igual forma que definitivamente concluimos en la precitada sentencia, no vemos inconveniente en admitir que el personal temporal de la administración pueda participar de los mismos derechos de promoción profesional que se reconocen mediante la negociación colectivo al personal fijo, en el bien entendido que el resultado de esa participación no puede suponer en ningún caso la alteración de la naturaleza jurídica temporal del contrato de trabajo.

Sin que esta solución suponga ignorar las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos, y 'De ahí las cautelas que hemos venido introduciendo sobre imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término', y dejando siempre a salvo 'las particularidades específicas en materia de extinción que inciden en esta figura contractual y aquellos otros aspectos en los que concurra una justificación objetiva del trato diferencial respecto de los trabajadores fijos' ( STS 2/4/2018, rec. 27/2017 ).

La anterior doctrina ha quedado convalidada por la emanada del TJUE, en el Auto de 22/3/2018, C- 315/17, (asunto Pilar Centeno ).

Declara el Tribunal de Justicia que resulta discriminatorio negar a los trabajadores temporales los mismos derechos al desarrollo de la carrera horizontal garantizados para el personal fijo, en un supuesto muy similar al presente, en el que igualmente se exigía un mínimo de 5 años de prestación de servicios para progresar de una a otra categoría profesional.

Y lo hace en base a una serie de consideraciones que resultan de perfecta aplicación al supuesto de autos, y que podemos resumir de la siguiente forma:

1º) Las disposiciones contenidas en el Acuerdo Marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público.

2º) La participación en un sistema de carrera profesional y el complemento retributivo que se deriva de ella están incluidos en el concepto de 'condiciones de trabajo' en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, puesto que el criterio decisivo para determinar si una medida ostenta esa naturaleza es precisamente el del empleo, es decir, la relación de trabajo entre un trabajador y su empresario.

3º) El sistema de carrera horizontal tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y los conocimientos de su personal, reconocer y tener en cuenta la actividad previa y los méritos contraídos por el desempeño profesional del personal que se halla prestando servicio en ese momento. Todos estos elementos cumplen el criterio decisivo de conformar las condiciones de trabajo que rigen en la relación de empleo.

4º) Por consiguiente, una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco que excluyera de la definición del concepto de 'condiciones de trabajo' el derecho a participar en un sistema de carrera profesional de esa naturaleza y el complemento retributivo derivado de dicha participación, equivaldría a reducir el ámbito de aplicación de la protección contra las discriminaciones otorgada a los trabajadores con contrato de duración determinada.

5º) El hecho de que el complemento retributivo al que da lugar la participación en el sistema de carrera profesional tenga por objeto retribuir determinadas cualidades subjetivas desarrolladas por el trabajador en el desempeño de sus funciones a lo largo de los años confirma que este complemento está vinculado al puesto del trabajador.

6º) Aunque se admitiere que esa progresión estuviere ineludiblemente vinculada a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, esta circunstancia no puede enervar la conclusión de que el sistema y el complemento mencionados presentan una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador. Y lo mismo cabe apreciar en cuanto al carácter voluntario de dicho sistema, al grado de dificultad que presenta la obtención del complemento derivado de él y a la naturaleza estatutaria de la relación de servicio entre la Administración y sus agentes.

2. - Tras exponer esas consideraciones, el Tribunal de Justicia constata en aquel asunto que existe una diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo, de una parte, y los contratados temporales, de otra, en la medida en que se excluye la participación de estos últimos en el sistema de carrera profesional.

Pasa entonces a analizar si resulta comparable la situación de los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y la de los trabajadores fijos, con base al conjunto de factores que deben ser considerados a tal efecto, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, para afirmar que 'no parece que las funciones de los funcionarios de carrera y las del personal laboral fijo difieran de las de los funcionarios interinos o requieran de mayor formación, cualificación o experiencia'.

Y con base a ello concluye categóricamente que el único elemento diferencial relevante, en lo que se refiere al sistema de carrera profesional controvertido en el litigio principal, es la naturaleza temporal de la relación de servicio.

Llegados a este punto, reitera la conocida doctrina que obliga entonces a la empleadora a acreditar la existencia de razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, recordando que no puede residenciarse en el simple y solo hecho de que ese tratamiento diferencial se encuentre previsto por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo, y que por consiguiente, 'el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de las administraciones públicas no puede constituir una 'razón objetiva', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco'.

Sobre este particular afirma que 'una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) y del Acuerdo Marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo Marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada'.

De lo que se desprende que 'el concepto de 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro'.

En este extremo niega virtualidad jurídica a los argumentos de la empleadora que se centran en sostener que el sistema de carrera profesional está vinculado ineludiblemente a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, porque de ninguna de sus características se desprende que no puedan cumplirse igualmente sus exigencias y requisitos por el personal temporal de larga duración...'

Y continúa diciendo dicha Sentencia que '... el sistema de progresión profesional en litigio se sustenta en la exigencia de un determinado número de años de prestación de servicios en cada categoría para pasar a la de nivel superior, así como en la acreditación de ciertos méritos y habilidades conforme a los planes de evaluación del desempeño que puedan establecerse a estos efectos.

De los argumentos del Tribunal de Justicia que acabamos de exponer ya se desprende que no hay razones objetivas que puedan justificar el diferente tratamiento aplicado al personal fijo y a los contratados temporales que reúnan el número de años necesarios para progresar en las categorías profesionales, ni podemos apreciar obstáculo alguno para que les resulte aplicables esos mismos planes de evaluación del desempeño.

El sometimiento a un proceso selectivo para el acceso al empleo público que invoca la recurrente como hecho diferencial que justifica la desigualdad de trato, podría esgrimirse respecto a los funcionarios, pero no en relación con el personal laboral fijo, que en ese concreto aspecto no debería de regirse por normas diferentes a los de los contratados temporales, tal y como se evidencia en el caso de autos en el que ninguna prueba se ofrece de que se hubiere aplicado un distinto sistema de contratación de unos y otros. Y si se ha permitido al personal fijo el acceso al sistema de progresión profesional, no puede negarse a los contratados temporales con base a una circunstancia que no constituye un elemento distintivo que objetivamente justifique ese diferente tratamiento...'

No podemos aceptar el argumento esgrimido por el recurrente de diferenciar entre carrera profesional horizontal o vertical en la Administración, que aparecen definidas en los artículos 16, 17 y 20 del EBEP, pues la citada Sentencia del Tribunal Supremo, si bien se refiere a un supuesto de 'carrera horizontal', de sus argumentos, basados a su vez en los establecidos por el TJUE, no se desprende que se excluyan los supuestos de 'carrera vertical', sino más bien lo contrario, pues termina diciendo que '... tampoco justifica la desigualdad de trato el hecho de que la carrera profesional pueda incidir en la movilidad funcional de los trabajadores. En nuestra Sentencia de 2/4/2018 (RJ 2018, 2102), rec. 27/2017 , a la que ya hemos hecho referencia, admitimos la posibilidad de que los trabajadores indefinidos no fijos puedan aspirar a otros puestos de trabajocomo consecuencia de esa promoción profesional, y lo mismo cabe decir respecto al personal temporal, sin que ello suponga en ningún caso alterar la naturaleza temporal del vínculo....'

Es decir, ni el posible cambio de puesto de trabajo ni la vocación de permanencia respecto del personal laboral fijo y del indefinido no fijo, que no es predicable en cuanto al personal laboral temporal, justifican la diferencia de trato que se refleja en la base tercera de la convocatoria que ha sido impugnada, por lo que la Sentencia recurrida no ha cometido la infracción jurídica que se denuncia en este motivo, que como se ha dicho, se rechaza.

CUARTO.- Entrando a analizar el motivo de recurso alegado por DON Silvio, asimismo destinado a la censura jurídica, conforme a lo dispuesto por el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta del vigente Convenio Colectivo de Personal Laboral del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo de Burgos, pretendiendo con ello que todos los trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Burgos puedan concursar al proceso de promoción interna convocado por el Servicio Municipalizado de Deportes.

Dicha Disposición Adicional Decimoquinta establece que con la entrada en vigor del actual Convenio Colectivo todo el personal, sea fijo, eventual o interino, que con relación jurídico laboral presta en la actualidad o preste en el futuro su trabajo en las instalaciones deportivas sin modificar dicha relación, quedará incorporado y adscrito a la plantilla de laborales del Ayuntamiento de Burgos, lo cual, como con acierto se indica en la Sentencia recurrida, no supone que todo el personal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos pueda participar en el concurso en cuestión, pues el personal adscrito al Servicio Municipalizado de Deportes, tiene un Convenio Colectivo propio distinto al que se aplica al resto de personal laboral del Ayuntamiento, el cual en su artículo 2 prevé su aplicación exclusivamente al personal laboral del citado Servicio, no al resto, no suponiendo la incorporación a la plantilla general del Ayuntamiento de Burgos, el que no pueda existir un convenio diferenciado que regule sus particularidades y que no resulte de aplicación al resto, mientras se mantenga en vigor.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 19. 2 del Estatuto Básico del Empleado Público señala que la carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos, que en este caso, son los estipulados en el capítulo V del Convenio Colectivo aplicable al personal del Servicio Municipalizado de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, limitando los artículos 11 y 13 la provisión de vacantes y ampliaciones de plantilla y el concurso de traslados a este personal.

La Sentencia recurrida no ha cometido por lo tanto la infracción que se denuncia en el motivo que analizamos, al entender que la base de la convocatoria no infringe lo previsto en el Convenio Colectivo al exigir que para concurrir a la promoción interna debe reunirse la condición de ser personal adscrito al Servicio Municipalizado de Deportes.

QUINTO.- Todo lo dicho, implica la desestimación de los Recursos de Suplicación interpuestos por DON Leoncio (En calidad de Secretario General de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN) y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, confirmando la Sentencia de instancia en su integridad, con imposición de costas al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS en cuantía de 650 euros más IVA en concepto de honorarios del Letrado del recurrido-impugnante de su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos Recursos de Suplicación interpuestos por DON Leoncio (En calidad de Secretario General de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN) y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS contra la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2.022 por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos en autos 618/2020, en virtud de demanda promovida por DON Leoncio (En calidad de Secretario General de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN) contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS en materia de Impugnación de Actos de la Administración y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución en su integridad, con expresa condena en costas al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, que abonará 650 euros más IVA en concepto de honorarios del Letrado del recurrido-impugnante de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0518.22.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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